STS 1399/2009, 8 de Enero de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:992
Número de Recurso10728/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1399/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil diez.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Puerto Real con el número 3/2007 y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz por delito de Coacciones, continuado de amenazas, maltrata, contra la integridad moral y violación, contra Amparo , con pasaporte nº NUM000 , hijo de Estanislao y Zienbou, nacida en Mauritania en 1966 en Nouachott (Mauritania); Eduardo , con pasaporte número NUM001 , hijo de Abdallahi y Selem, nacido en 1957 en Rkiz (Mauritania) y Belarmino , con pasaporte nº NUM002 , nacido en Nouachott (Mauritania) con fecha 19 de marzo de 2009, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Quinto de los de la Resolución que precede, en lo que para esta Resolución interesa y dando por reiteradas las razones allí expuestas así como el relato de hechos de la recurrida en su integridad, los acusados Amparo y Eduardo , han de ser condenados como autores de un delito de maltrato doméstico, previsto y penado en el artículo 173.2 y 3 del Código Penal , así como Amparo , exclusivamente, por la comisión de lesiones tipificadas en el artículo 153.2 y 3 del mismo Cuerpo legal.

Sin que en ambos casos concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que las respectivas penas a imponer lo serán en el mínimo previsto legalmente para tales infracciones, si bien dentro de los supuestos especialmente agravados del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 173, para el caso del maltrato, y del apartado 3 del artículo 153 , para las leisones, al haberse perpetrado tales actos en el domicilio de la víctima y con aplicación de la privación del ejercicio del derecho a la patria potestad, interesado por el Ministerio Fiscal y previsto como pena facultativa en atención al interés de la menor respecto de ambas figuras delictivas, ante el comportamiento para con Fidela , tan alejado de los deberes propios de su condición de padres, que evidenciaron ambos progenitores con la comisión de los hechos enjuiciados.

TERCERO

Así mismo, en cuanto a la condena de Amparo como cooperadora necesaria del delito de agresión sexual cometido por Belarmino , procede, de acuerdo con lo argumentado en el Fundamento Jurídico Quinto de los de la anterior Sentencia, la exclusión del subtipo especialmente agravado del artículo 180.2 del Código Penal .

CUARTO

De igual modo que, con base en los razonamientos expuestos en la parte final del mismo Fundamento Jurídico Cuarto, al excluir de las diversas condenas la circunstancia agravante de parentesco (art. 23 CP ), las penas respectivas se impondrán en la mitad inferior de las legalmente previstas para cada infracción, dentro de los márgenes que autoriza la regla 6º del artículo 66 del Código Penal , pero atendiendo también a la indudable gravedad de los hechos enjuiciados y manteniendo así mismo las diversas medidas de alejamiento de la víctima ya solicitadas en su día por el Fiscal y acordadas por el Tribunal de instancia (art. 57 en relación con el 48 CP ), al considerarse totalmente adecuadas para la protección ulterior de ésta, dadas las concretas circunstancias concurrentes y el peligro latente que para ella indudablemente supondría el acceso a su persona de los autores de las infracciones enjuiciadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a:

1) Amparo :

- Como cooperadora necesaria de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho años de prisión, con inhabilitación especial tanto para el ejercicio del derecho a la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, como para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como con prohibición de acercarse a Fidela y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicar con ella, en cualquier forma, por un periodo de diez años.

- Como autora responsable de un delito de maltrato familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, y tres años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como con prohibición de acercarse a Fidela y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicar con ella, en cualquier forma, por un periodo de cinco años.

- Como autora responsable de un delito de lesiones leves a familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, un año y nueve meses de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, y dos años y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como con prohibición de acercarse a Fidela y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicar con ella, en cualquier forma, por un periodo de tres años.

- Como autora responsable de un delito de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como con prohibición de acercarse a Fidela y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicar con ella, en cualquier forma, por un periodo de cuatro años.

- Como autora responsable de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, así como con prohibición de acercarse a Fidela y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicar con ella, en cualquier forma, por un periodo de cuatro años.

2) Eduardo :

- Como autor responsable de un delito de maltrato familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, tres años de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, y tres años y seis meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como con prohibición de acercarse a Fidela y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicar con ella, en cualquier forma, por un periodo de cinco años.

- Como autor responsable de un delito de amenazas, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años, así como con prohibición de acercarse a Fidela y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicar con ella, en cualquier forma, por un periodo de cuatro años.

3) Belarmino :

- Como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión, con inhabilitación especial tanto para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como con prohibición de acercarse a Fidela y a su domicilio en un radio de quinientos metros y de comunicar con ella, en cualquier forma, por un periodo de diez años.

Manteniendo el resto de pronunciamientos relativos a Responsabilidad civil y costas de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Manuel Maza Martin D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Antonio Martin Pallin

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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