SAP Barcelona 289/2019, 27 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2019
Número de resolución289/2019

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigesimosegunda

Rollo Sumario num. 26/2017-G

Referencia de procedencia:

Juzgado de Instrucción num. 16 de Barcelona

SUMARIO num. 4/2017

SENTENCIA NUM. 289/2019

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martinez

Juli Solaz Ponsirenas

Maria Josep Feliu Morell

La dicta la Sección Vigésimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Sumario número 26/2017, procedente del Juzgado de Instrucción num. 16 de Barcelona dimanante del Sumario 4/2017 por tres delitos de agresión sexual y un delito leve de lesiones, contra Juan Enrique con DNI. NUM000, nacido el NUM001 de 1992 en Quito (Ecuador) y con domicilio en CALLE000 núm. NUM002 - NUM003 NUM004 NUM004 de Barcelona y contra Calixto con NIE núm. NUM005, nacido el NUM006 de 1992 a Ecuador y con domicilio en CALLE001 NUM007 casa de Barcelona.

Han sido partes, como procesados Juan Enrique representado por el Procurador D. Jordi Soler Lopez y defendido por la letrada Dña Noelia Mulero Muñoz, y Calixto representado por la procuradora Dña. Irene Sola Sole y defendido por la letrada Dña. Begoña Sanz Gomez y el Ministerio Fiscal.

El procesado Eulogio no es enjuiciado en esta causa encontrándose en situación de rebeldía

La acusación particular ejercida por la Generalitat de Catalunya en representación de Andrea representada por el procurador D. Jesus Sanz Lopez y defendida por el Letrado D. Josep Menchon Alvarez

La acusación pública del Ministerio Fiscal

De esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal ha sido ponente Maria Josep Feliu Morell.

Barcelona, veintisiete de marzo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 16 de Barcelona tramitó el sumario núm. 4/2017, declarando procesados a Calixto, Juan Enrique y Eulogio que no es objeto de este juicio al encontrarse en situación

de rebeldía, por tres delitos contra la libertad sexual en su modalidad de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180 1. 2 º y 3 º y 2 del C. penal y por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C. penal, concluida la tramitación, según lo dispuesto en el libro segundo de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue remitido a la Audiencia Provincial al ser competencia de esta su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, deduce acusación únicamente contra Calixto y contra Juan Enrique, al encontrarse el otro procesado en situación de rebeldía, y en el acto del juicio modif‌ica su escrito de conclusiones provisionales, estimando que los hechos son constitutivos de tres delitos de agresión sexual con penetración de los artículos 178, 179, 183.1, 2, 3 y 4b del C. penal y de un delito leve de lesiones del art. 127 del C. penal, siendo el procesado Juan Enrique autor según los artículos 27 y 28 del C. penal, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, de un delito leve de lesiones y cooperador necesario de dos delitos de agresión sexual a menor de 16 años y Calixto autor según los artículos 27 y 28 del C. penal, de un delito de agresión sexual a menor de 16 años, de un delito leve de lesiones y cooperador necesario de dos delitos de agresión sexual a menor de 16 años, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal y solicitando se impusiera al procesado Juan Enrique por el delito de agresión sexual como autor la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de agresión sexual como cooperador necesario, la pena de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo dela condena y por el delito leve de lesiones la pena de sesenta días de multa a razón de una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C. penal . Solicito se impusiera al procesado Calixto por el delito de agresión sexual como autor la pena de quince años de prisión que deberá cumplir en centro penitenciario español e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de agresión sexual como cooperador necesario, la pena de catorce años de prisión que deberá cumplir en centro penitenciario español e inhabilitación absoluta por el tiempo dela condena y por el delito leve de lesiones la pena de sesenta días de multa a razón de una cuota diaria de doce euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del C. penal .

Mas el pago de las costas procesales conforme al artículo 123 del C. penal

Como pena accesoria de conformidad con el artículo 57 del C. penal, procede imponer a Juan Enrique y Calixto por cada delito de agresión sexual a cada uno de los procesados la pena de prohibición de aproximación a Andrea, a su domicilio y cualquier otro lugar que frecuente y prohibición de comunicarse con la misma, por cualquier medio, a una distancia no inferior a 1000 metros, durante un periodo superior a diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

Al amparo del art. 192.1 del C. penal se interesa la imposición a los procesados Juan Enrique y Calixto de la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años para su cumplimiento posterior a la pena de prisión y con el contenido que se f‌ije en dicho momento, de conformidad con lo establecido en el art. 106.2 del C. penal . Por vía de responsabilidad civil los procesados Juan Enrique y Calixto indemnizaran conjunta y solidariamente a Andrea en la cantidad de 100 euros por las lesiones sufridas y 60.000 euros por los daños morales causados; más los intereses del art. 576 de la LEC .

La acusación particular formulo escrito de conclusiones que elevó a def‌initivas en el acto del juicio oral, solicitando la condena de los procesados Juan Enrique y Calixto como autores responsables cada uno de ellos en concepto de autores de un delito de agresión sexual a menor de 16 años de los artículos 183.1, 2, 3 y 4b del C. penal y un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C. penal y como cooperadores necesarios de dos delitos de agresión sexual a menor de 16 años, interesando se impusiera a cada uno de los dos procesados por el delito de agresión sexual realizado en concepto de autor la pena de quince años de prisión, y por cada uno de los dos delitos de agresión sexual realizados como cooperadores necesarios la pena de catorce años de prisión por cada uno.

La pena accesoria de prohibición de ver, comunicarse o acercarse a menos de mil metros de Andrea durante diez años y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Debe imponerse al procesado Calixto como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de sesenta días multa con una cuota diaria de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el art. 53 del C. penal .

En concepto de responsabilidad civil los procesados deben ser condenados a indemnizar conjunta y solidariamente a Andrea en la cantidad de 60.000 euros por las secuelas y daños morales ocasionados a la menor.

TERCERO

Por su parte, la defensa de Juan Enrique, en igual trámite, elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su representado.

La defensa de Calixto, en igual trámite solicitó la libre absolución de su defendido.

Tras los correspondientes informes, y audiencia de los procesados, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que en fecha 27 de junio de 2015 la menor Andrea, nacida en fecha NUM008 de 2001, escapó del centro de acogida DIRECCION000, lugar donde residía desde que en fecha 20 de abril de 2015 se acordó por la DGAIA el desamparo preventivo cautelar de la menor y la asunción inmediata de las funciones tutelares por dicho órgano.

La noche del dia 5 a 6 de julio de 2015 Andrea que tenía 13 años de edad, se encontraba de f‌iesta en el barrio del DIRECCION001 de Barcelona, junto a Ezequias y Fermín conocido como " Gallina " y Tomasa, también menor de edad. Durante la noche estuvieron consumiendo cervezas y sangría y fumando hachís y marihuana.

Cuando Andrea y Tomasa se encontraban solas, se acercaron a ellas los procesados Juan Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales y con DNI NUM000, y Calixto, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y NIE NUM005 y un tercer individuo, proponiéndoles acercarse al domicilio de Juan Enrique sito en la CALLE002 num. NUM009 NUM010 NUM011 de Barcelona, para seguir la f‌iesta, beber cervezas y fumar porros. Aceptando las dos menores.

Al llegar al domicilio de Juan Enrique, después de andar bastante tiempo por unas calles empinadas y con escaleras, estuvieron bebiendo y fumando porros, hasta que Tomasa sola o acompañada de uno de los tres individuos se fue a una habitación, donde se quedó durmiendo ella sola. Poco después, uno de los tres invitó a Andrea a ir a una habitación, accediendo ella pues estaba muy cansada y tenía intención de dormir. Una vez en el interior de la habitación, Andrea vio que habían entrado detrás de ella los nombrados procesados y el tercer individuo, diciéndole Calixto que se tumbara en la cama, y ante la negativa de la menor, le propinó un fuerte empujón por la espalda, dándose un golpe en la ceja contra el cabezal de la cama y quedando tumbada boca abajo. Acto seguido entre los tres la inmovilizaron y la desnudaron, mientras ella intentaba resistirse y gritar, momento en que uno de ellos le tapó la boca.

Seguidamente Juan Enrique y Calixto, sujetaron a Andrea por el cuerpo y las piernas inmovilizándola, sin poder ella impedirlo, y el otro individuo tras sujetarle las piernas con fuerza la penetro vaginalmente.

A continuación este individuo y Calixto, de la misma forma, sujetaron a Andrea para inmovilizarla, sin...

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