SAP Madrid 506/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteOLATZ AIZPURUA BIURRARENA
ECLIES:APM:2014:11056
Número de Recurso10/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución506/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0015973

Procedimiento sumario ordinario 10/2013 (GRUPO 1)

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Leganés

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 2/2012

Contra : D./Dña. Aurelio y D./Dña. Cecilio

PROCURADOR D./Dña. ESTHER MARTIN CABANILLAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 23ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

SENTENCIA Nº 506/2014

En Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Veintitrés de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites de sumario ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de de los de Leganés (Madrid) por un delito relativo a la prostitución y delitos de agresión sexual, contra:

Cecilio nacido en Rumania el día NUM000 -1990 con documento de identidad extranjero nº NUM001 y con número ordinal informático NUM002 . En prisión provisional desde el día 06-08-2012.

Aurelio nacido en Rumania el día NUM003 -1989 con documento de identidad extranjero NUM004 y con ordinal informático NUM005 . En prisión provisional desde el día 06-08-2012.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expone el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de:

Un delito relativo a la prostitución del art. 188.1 del que considera responsables en concepto de autores a Cecilio y a Aurelio, sin circunstancias modificativas, pidió para cada uno de ellos la pena de 24 meses de multa con cuota diaria de 20 #.

Un delito continuado de agresión sexual del art. 179 del Código Penal del que considera responsable en concepto de autor a Cecilio, sin circunstancias modificativas, pidió la pena de doce años de prisión.

Cuatro delitos de agresión sexual de los arts. 179 y 180-2 del Código Penal, considera responsables de cada uno de ellos a cada uno de los dos acusados, pidió por cada delito la pena de quince años de prisión.

Que los dos acusados indemnicen solidariamente a la testigo NUM006 en 20.000 # por daño moral y a Marta en 12.000 #. Pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa de los acusados en igual trámite solicitó la libre absolución de sus defendidos.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En la madrugada del día 30-07-2012 dos hombres cuya identidad se desconoce, acudieron en compañía de Marta, con quien estaban desde unas horas antes, a la vivienda sita en PLAZA000 nº NUM007 - NUM008 - NUM009 de Leganés, donde vivían los dos acusados Cecilio y Aurelio . Una vez allí, tras consumir alcohol y sustancias estupefacientes, los dos acusados y los otros dos hombres no identificados, obligaron a Marta a desnudarse y contra su voluntad, los cuatro le penetraron vaginal, anal y oralmente, le obligaron a realizarles felaciones, a chuparles el ano, turnándose todos ellos en esos actos, aunque en ocasiones le penetraban a la vez dos de ellos, uno por vía vaginal y otro por vía bucal, le metieron en la vagina un bote de desodorante, uno de ellos le golpeaba en la cara con su pene; en ocasiones, uno de ellos grababa con un móvil lo que los otros tres hacían; desoyeron sus peticiones de que le dejaran irse, hasta que finalmente, cuando ellos quisieron, pudo marcharse.

No consta que Marta hubiera sufrido lesiones físicas.

Marta denunció los hechos en la Comisaría de Policía de Leganés el día 03-08-2012.

SEGUNDO

El día 04-08-2012 a las 00,05 horas, una mujer que actúa en este procedimiento como testigo protegida, con la identificación NUM006 acudió a la Comisaría de Policía de Leganés, a denunciar que había llegado a España desde su país, Rumanía, hacía dos meses con un amigo en busca de trabajo; conoció a otros dos compatriotas llamados Cecilio y Aurelio y una vez que su amigo se marchó de España, decidió ir a vivir al domicilio de estas dos personas, sito en la PLAZA000 nº NUM007 - NUM008 - NUM009 de Leganés desde el día 21-07-2012; la tarde de ese mismo día, los dos acusados y un tercero del que solamente aporta el dato de que le llamaban Adolfo, le trasladaron a un Club sito en Illescas llamado Eclipse en el que le obligaron a ejercer la prostitución, bajo la amenaza de que si no lo hacía, le matarían a ella y a su familia en Rumanía; le llevaban en coche estas tres personas, todos los días a las seis de la tarde y volvían para recogerla y volver a la vivienda, a las seis de la mañana, ella les entregaba el dinero que obtenía; Cecilio le obligó a mantener relaciones sexuales con él todos los días. Hechos no probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para la acreditación de los hechos enjuiciados, el Ministerio Fiscal ha ofrecido como prueba fundamental el testimonio de las víctimas.

La declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide generalmente disponer de otras pruebas, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba, es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen la existencia del hecho. 3º) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. La persistencia en la incriminación supone:

  1. Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones».

  2. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  3. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En las SSTS. 10-07-2007 y 20-07-2006 se señala que la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituye un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

SEGUNDO

En relación a los hechos del apartado primero del relato fáctico, contamos como prueba incriminatoria principal, la declaración de la víctima Marta .

Esta declaración cumple los parámetros que hemos descrito para que la declaración de la víctima tenga virtualidad incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Y así, se trata de una declaración concreta, coherente, sin contradicciones, persistente en el tiempo. Ha expuesto de forma muy detallada los hechos ocurridos en la vivienda y la violencia de que fue objeto; su relato es creíble y además está corroborado por la declaración de la mujer que ha intervenido como testigo protegida NUM006 .

Marta, ya desde su primera declaración ante la Policía, viene sosteniendo que mientras sufrió la agresión sexual, vio que había una mujer en la casa, a quien no conoce de nada, que pudo ver lo que le estaban haciendo y precisamente la testigo NUM006 el primer hecho concreto que relató a la Policía en su denuncia, fue que el día 30 de julio vio la agresión sexual, que se produjo en su domicilio. En el Juicio Oral, esta testigo ha detallado que oyó los gritos de la mujer, salió de la habitación y vio a la mujer desnuda y a los cuatro hombres desnudos, que le penetraban "por delante y por detrás..., le dieron golpes..., ellos se reían, la chica gritaba, para ellos era como un juego..., a la chica le estaban grabando con el móvil..., le metieron un desodorante en la vagina..., me obligaron a entrar en mi habitación..., los chicos se fueron y yo salí de la habitación y le di a la chica un vaso de agua, ella estaba como tonta no sabía ni quien era" .

Estos datos que relata la testigo NUM006 coinciden precisamente con los detalles que desde siempre ha expuesto Marta : "a la chica del piso le vi, me dio agua, no hablé con ella, cuando estuve a cuatro patas la chica lo vio..., me metieron un desodorante en la vagina" .

Por otra parte no cabe apreciar móvil alguno de resentimiento, enemistad, venganza o de cualquier índole que prive a la declaración de Marta de la aptitud necesaria para generar certidumbre, pues no existe razón alguna que, de un modo mínimamente relevante, cuestione la credibilidad...

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