ATC 106/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteExcms. Srs. don Pascual Sala Sánchez, don Manuel Aragón Reyes, doña Adela Asua Batarrita, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2013:106A
Número de RecursoCuestión de inconstitucionalidad 5799-2011

AUTO

ANTECEDENTES

  1. El 27 de octubre de 2011 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal oficio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al que se acompaña testimonio de las actuaciones recaídas en el recurso núm. 1996-1998 y del Auto de 30 de septiembre de 2011, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Mediante Sentencia de 19 de julio de 2000 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso 1996-1998, se estimó el recurso interpuesto por la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA) contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Argoños de 17 de julio de 1997, por el que se concedió licencia a la empresa Pepín Cano Construcciones y Canteras, S.L., para la construcción en Argoños de dos viviendas unifamiliares y para la reforma y ampliación de otras tres; y asimismo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del mismo Ayuntamiento de 19 de noviembre de 1997, por el que se concedió licencia a la empresa Construcciones Munargo, S.L., para la construcción en Argoños de cuatro viviendas unifamiliares, declarando la nulidad de los acuerdos impugnados y ordenando la demolición de lo indebidamente construido. Mediante Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2003 se desestimó el recurso de casación interpuesto contra la precitada Sentencia.

    2. Instada la ejecución de la Sentencia por parte de la asociación recurrente, se dictó el Auto de15 de junio de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por el que, entre otros extremos, se otorgaba al Ayuntamiento de Argoños un plazo de seis meses para que procediese a la demolición de las viviendas construidas al amparo de las licencias anuladas. Ante el incumplimiento del Ayuntamiento, por Auto de 24 de noviembre de 2010 (confirmado en súplica por Auto de 18 de marzo de 2011) la Sala acordó la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de lo indebidamente construido al amparo de las licencias anuladas.

    3. El Ayuntamiento de Argoños promovió entonces incidente al amparo del art. 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), sobre imposibilidad legal sobrevenida de ejecutar la Sentencia de 19 de julio de 2000, por entender que las construcciones afectadas cumplirían, si se realizan determinadas obras en las mismas, el nuevo Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Argoños, aprobado en el año 2006. Por Auto de 3 de junio de 2011 la Sala acordó no haber lugar a lo solicitado por el Ayuntamiento de Argoños por promoverse el incidente extemporáneamente y por entender que el nuevo Plan General de Ordenación Urbana de Argoños no permite la legalización de las viviendas afectadas por la orden de derribo.

    4. Tras la anterior resolución judicial el Ayuntamiento de Argoños promovió con fecha 16 de junio de 2011 incidente de ejecución al amparo del art. 109 LJCA, interesando la suspensión de la ejecución de la Sentencia de 19 de julio de 2000 en tanto no se procediera a la indemnización de los propietarios de las viviendas sujetas a demolición y solicitando igualmente la incoación del correspondiente incidente. La solicitud traía causa de la aprobación de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo en Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística y, asimismo, se ponía de manifiesto que la propia Sala había elevado cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal sobre el particular.

    5. Por providencia de 8 de julio de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por si la norma pudiera alterar la legislación básica del Estado y competencias exclusivas derivadas de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 177 y 118 CE.

  3. Evacuado el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC con el resultado que consta en las actuaciones, por Auto de 30 de septiembre de 2011 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acordó plantear la presente cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, y ello “en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística por falta de competencia de la Comunidad Autónoma para alterar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración al ser competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.18 de la Constitución, así como para introducir una causa de suspensión en el procedimiento de ejecución judicial no previsto por la normativa procesal cuya competencia es igualmente exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.6 de la Constitución en relación con el artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio. Todo ello en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 del texto constitucional”.

    Se razona en el Auto que la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, y más concretamente lo establecido en el párrafo quinto del apartado 4 de la referida disposición, así como en su apartado 5, pretende interferir directamente en las Sentencias firmes que ordenan la demolición de lo indebidamente construido, de forma que éstas no pudieran llevarse a efecto sin previa indemnización a los propietarios afectados. Para la Sala esta regulación vendría a incurrir en dos tachas de inconstitucionalidad de orden competencial. En primer lugar, porque en la misma se establece una causa de suspensión de la ejecución judicial de las Sentencias firmes que llevan aparejada la demolición de obras declaradas ilegales no prevista en la ley estatal, lo que vulnera la competencia estatal exclusiva en materia de legislación procesal (art. 149.1.6 CE); y, en segundo lugar, porque la norma cuestionada establece un supuesto de responsabilidad patrimonial en el que el daño indemnizable no es efectivo sino eventual, regulando así la Comunidad Autónoma de Cantabria un elemento básico del sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas que le está constitucionalmente vedado, por estar reservado al Estado a tenor de lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE, regulación derivada del art. 106 CE y materializada en el título X de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

    Añade a lo anterior la Sala que la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), correspondiendo el ejercicio de esta potestad jurisdiccional en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3 CE), y siendo obligado cumplir sus resoluciones firmes y prestar la colaboración requerida por los órganos judiciales en la ejecución de lo resuelto (art. 118 CE). La disposición cuestionada introduce una causa de suspensión de la ejecución judicial, en tanto no se tramite el expediente de responsabilidad patrimonial, que deja en manos de la Administración y de los particulares afectados la propia efectividad del cumplimiento del fallo, lo que implica vulnerar los arts. 24.1 y 117.3 CE. Además, las previsiones contenidas en la disposición cuestionada, que altera las decisiones firmes en materia de responsabilidad patrimonial, puede vulnerar igualmente el principio de seguridad jurídica que proclama el art. 9.3 CE, según la Sala promotora de la cuestión.

  4. Mediante providencia de 22 de noviembre de 2011, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) LOTC, deferir el conocimiento de la misma a la Sala Primera, a la que por turno objetivo le ha correspondido.

    En la misma providencia se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. De igual modo se acordó comunicar la providencia a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria a los efectos previstos en el art. 35.3 LOTC y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

  5. El Presidente del Senado, mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de diciembre de 2011, comunicó que dicha Cámara ha adoptado el acuerdo de personarse en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6. El Presidente del Congreso de los Diputados, mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de diciembre de 2011, comunicó a su vez que esta Cámara ha adoptado el acuerdo de personarse en el presente proceso constitucional, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  7. El Abogado del Estado, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de diciembre de 2011, se personó y formuló alegaciones, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por no constar en las actuaciones que se haya entendido el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC con el Ministerio Fiscal y, subsidiariamente, la inadmisión de la cuestión respecto de los apartados 1, 2, y 3 y los párrafos tercero, cuarto y sexto del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, así como la estimación de la cuestión respecto de los párrafos primero, segundo y quinto de apartado 4 y el apartado 5 de la citada disposición adicional sexta, todo ello por las razones que se detallan en su escrito de alegaciones.

  8. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 23 de diciembre de 2011, el Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria formuló alegaciones interesando la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por entender que el precepto cuestionado no invade la competencia estatal en materia de ejecución procesal ex art. 149.1.6 CE, ni la competencia estatal para el establecimiento de las bases del sistema de responsabilidad patrimonial (art. 149.1.18 CE), y tampoco incurre en las restantes tachas de inconstitucionalidad que señala el Auto de planteamiento.

  9. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 26 de diciembre de 2011, la representación procesal del Parlamento de Cantabria formuló alegaciones interesando la desestimación de la cuestión. Comienza aduciendo que podría entenderse que no se cumple el juicio de relevancia (art. 35.2 LOTC) de la norma cuestionada, pues con independencia de que se declare o no inconstitucional, las consecuencias jurídicas no varían para el proceso a quo, en la medida en que las obras ilegalmente realizadas habrán de ser demolidas. Se aduce también que los reproches de inconstitucionalidad sólo pueden entenderse referidos al párrafo sexto del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, único extremo al que se refiere la argumentación de Auto de promoción de la cuestión. En todo caso, el Parlamento de Cantabria sostiene que la norma cuestionada ha sido dictada en el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Cantabria para regular sus instituciones de autogobierno y sobre ordenación del territorio y urbanismo, así como de la potestad de establecer los procedimientos administrativos adecuados para el ejercicio de sus competencias, siempre que se respeten las reglas básicas establecidas por el Estado, por lo que entiende que el precepto cuestionado no invade las competencias estatales en materia de ejecución procesal (art. 149.1.6 CE) y para el establecimiento de las bases del sistema de responsabilidad patrimonial (art. 149.1.18 CE), ni incurre tampoco en las restantes tachas de inconstitucionalidad que se apuntan en el Auto de planteamiento.

  10. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones en este Tribunal el 20 de enero de 2012. En primer lugar precisa que si bien la duda de constitucionalidad se dirige formalmente contra la totalidad de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, en realidad, de la lectura de los razonamientos del Auto de planteamiento se infiere sin dificultad que la duda se centra en los apartados 4 y 5 de dicha disposición, a lo que añade que la duda se suscita con ocasión de tener que resolver el órgano judicial la solicitud de paralización de la ejecución de Sentencia en cuanto a la demolición de las obras ejecutadas al amparo de las licencias anuladas en el proceso a quo, por lo que sólo el párrafo quinto del apartado 4 de la disposición cuestionada puede entenderse relevante para la decisión judicial a adoptar, sin que, por el contrario, lo sean el resto de párrafos del apartado 4 ni el apartado 5 en su totalidad. Propone por ello la inadmisión parcial de la cuestión en el sentido que se acaba de señalar.

    Tras esta precisión, considera el Fiscal General del Estado que el precepto cuestionado, en el inciso referido, invade las competencias estatales en materia de ejecución procesal (art. 149.1.6 CE) y para el establecimiento de las bases del sistema de responsabilidad patrimonial (art. 149.1.18 CE) y asimismo, se inmiscuye en una función estrictamente jurisdiccional, consagrada con diversos matices en los arts. 106.1, 117.3 y 118 CE, perjudicando el derecho a la ejecución de las Sentencias firmes en sus propios términos, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, por todo lo cual interesa el Fiscal General del Estado que se dicte Sentencia por la que se estime parcialmente la presente cuestión de inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la núm. 4596-2011, resuelta recientemente por este Tribunal en la STC 92/2013, de 22 de abril, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes apartados de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril: a) del párrafo quinto del apartado 4, tan sólo en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales; y b) del apartado 5 en su totalidad.

Por ello, la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial en relación con la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, ha quedado disipada a la vista del pronunciamiento de la citada STC 92/2013, de 22 de abril. Ello determina, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 272/2005, de 21 de junio, FJ 2), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión planteada con respecto al citado precepto legal en los incisos referidos.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 5799-2011, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

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