ATC 115/2013, 20 de Mayo de 2013

PonenteExcms. Srs. don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel y doña Encarnación Roca Trías
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:115A
Número de RecursoCuestión de inconstitucionalidad 1986-2012

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Con fecha de 4 de abril de 2012 tuvo entrada, en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria al que se acompañan las actuaciones recaídas en el recurso 1721-1996 y el Auto del mismo órgano, de 16 de enero de 2012, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

  2. Los hechos que anteceden al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Mediante Sentencia de 14 de septiembre de 2001 del mismo órgano promotor de la presente cuestión, recaída en el recurso 1721-1996, se estimó el recurso interpuesto por la Asociación para la defensa de los recursos naturales de Cantabria (ARCA) contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Piélagos, de 17 de julio de 1996, por la que se concedió a la empresa Nuevo Liencres, S.A., licencia para la construcción de diecisiete viviendas unifamiliares en Liencres. Mediante Auto del juzgador, de 20 de octubre de 2008, se aclaró que el fallo de la Sentencia alcanzaba a la demolición de lo indebidamente construido. Mediante Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 23 de octubre de 2002, se confirmó la anulación de la resolución impugnada y la demolición de lo indebidamente construido. Posteriormente, por parte de la misma Sección se dictó Auto de 16 abril de 2008 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones planteado contra la Sentencia recaída en casación.

    2. Instada la ejecución de la Sentencia por parte del recurrente, se dictó Auto por parte de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 26 de noviembre de 2009, instando la demolición de las viviendas construidas al amparo de la licencia anulada, confirmado ulteriormente en súplica por Auto de 10 de febrero de 2010.

      Tras distintas vicisitudes procesales, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Piélagos presentó escrito indicando la imposibilidad de ejecutar la Sentencia, solicitando la suspensión de la ejecución de la misma en tanto no se procediera a la indemnización de los propietarios de las viviendas sujetas a demolición y solicitando igualmente la incoación del correspondiente incidente de inejecución. La solicitud traía causa de la aprobación de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y régimen urbanístico del suelo en Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística y, asimismo, se ponía de manifiesto que la propia Sala había elevado cuestión de inconstitucionalidad ante este Tribunal sobre el particular.

    3. Por providencia de 20 de octubre de 2011, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acordó oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por el término común de diez días sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, respecto a la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por si la norma pudiera alterar la legislación básica del Estado y competencias exclusivas derivadas de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE, en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 177 y 118 CE.

    4. Evacuaron escrito de alegaciones las representaciones procesales de: el Ayuntamiento de Piélagos, favorable al planteamiento de la cuestión; de la parte actora (ARCA) que se opuso al planteamiento aunque, subsidiariamente, para el caso de que la Sala considerase que la Ley 2/2011 era de aplicación al incidente de ejecución, consideró que la norma era contraria a los arts. 177.3, en relación con el art. 149.1.5 y 6; 149.1.18; 9.3 y 24 CE; y del Gobierno de Cantabria, que se opuso al planteamiento de la cuestión.

    5. El órgano judicial dictó Auto, de 16 de enero de 2012, planteando la cuestión de inconstitucionalidad en relación con: “la disposición adicional sexta de la Ley de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por la que se modifica la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y del Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, en relación con los procedimientos de indemnización patrimonial en materia urbanística por falta de competencia de la Comunidad Autónoma para alterar la legislación básica sobre el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración al ser competencia exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.18 de la Constitución, así como para introducir una causa de suspensión en el procedimiento de ejecución judicial no previsto por la normativa procesal cuya competencia es igualmente exclusiva del Estado conforme al art. 149.1.6 de la Constitución en relación con el artículo 105.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio. Todo ello en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 del texto constitucional”.

  3. Por providencia de 30 de octubre de 2012, el Pleno del Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión, así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, deferir a la Sala Segunda de este Tribunal el conocimiento de la presente cuestión.

    En la misma providencia se acordó dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y al Parlamento de Cantabria, por conducto de sus respectivos Presidentes, al objeto de que pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes, y publicar la incoación de la cuestión en el “Boletín Oficial del Estado” y en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

  4. El 14 de noviembre de 2012 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el escrito del Presidente del Senado poniendo en conocimiento el acuerdo de la Mesa de la Cámara por el que se decide su personación en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  5. El Presidente del Congreso de los Diputados, por su parte, mediante escrito que tuvo entrada el 15 de noviembre de 2012, comunicó que la Mesa de la Cámara ha acordado personarse en el procedimiento, ofreciendo su colaboración a los efectos de lo previsto en el citado art. 88.1 LOTC.

  6. El Abogado del Estado formuló alegaciones el día 26 de noviembre de 2012, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad respecto de los apartados 1, 2, y 3 y los párrafos tercero, cuarto y sexto del apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley regional 2/2001, de 25 de junio, así como la estimación de la cuestión respecto de los párrafos primero, segundo y quinto de apartado 4 y el apartado 5 de la citada disposición adicional sexta.

    En cuanto a la solicitud de inadmisión, el Abogado del Estado razona que, aun cuando la cuestión aparece planteada respecto de la totalidad de la disposición adicional sexta, sólo son relevantes para resolver el incidente de ejecución en cuyo seno se plantea la cuestión aquellos respecto de los cuales luego solicita su declaración de inconstitucionalidad, en los que centra su argumentación.

    Comienza el Abogado del Estado por no cuestionar el juicio que sobre la aplicabilidad ratione temporis de la disposición adicional sexta realiza el órgano judicial, pues, en la medida en que resulta tan razonable como la tesis contraria, ha de ser respetado tanto por las partes como por el Tribunal Constitucional. Seguidamente afirma que el núcleo de la cuestión se encuentra en el párrafo quinto del apartado 4, en el que el legislador prohíbe la ejecución del pronunciamiento demolitorio contenido en una Sentencia “firme y definitiva” mientras no se haya establecido el importe de la indemnización en el procedimiento de responsabilidad patrimonial “y se haya puesto a disposición del perjudicado”. Tal precepto, además de estar en contradicción con lo dispuesto en los arts. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 105 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, vulnera la competencia exclusiva estatal sobre legislación procesal (art. 149.1.6 CE), establecida para salvaguardar la uniformidad de los instrumentos jurisdiccionales según doctrina constitucional. Tal uniformidad quedaría comprometida si se reconociese a los legisladores regionales la facultad de dejar suspendida sine die la ejecución de un pronunciamiento contenido en una Sentencia contencioso-administrativa firme, supeditando el ejercicio de la potestad judicial de ejecutar (art. 117.3 CE), la obligación de cumplir las Sentencias firmes (art. 118 CE) y el derecho fundamental a la ejecución (art. 24.1 CE) no sólo a la previa tramitación y resolución de un procedimiento administrativo, sino incluso a la fáctica disponibilidad de fondos suficientes para pagar la indemnización. Por lo demás la inconstitucionalidad alcanzaría también al apartado 5 de la disposición adicional sexta en la medida en que, con carácter claramente subordinado, prevé la obligación de comunicar a los órganos judiciales el inicio de la tramitación del procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial, cuyo objeto no puede ser otro que indicar al órgano judicial que debe suspender la ejecución del pronunciamiento demolitorio.

    También apoya el Abogado del Estado la denuncia de inconstitucionalidad de la norma por vulneración de la competencia exclusiva estatal sobre el sistema de responsabilidad de las Administraciones (art. 149.1.18 CE). Recuerda que la doctrina constitucional que cita ha admitido que las Comunidades Autónomas puedan establecer supuestos indemnizatorios, siempre que, naturalmente respeten las normas básicas estatales. Pero este no es el caso de la norma regional cuestionada, puesto que el hecho generador de la responsabilidad está recogido en la norma estatal general y sectorial [arts. 142 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, 35 d) del texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana y 44.2 de la Ley sobre régimen del suelo y valoraciones (Ley 6/1998, de 13 de abril)], sino que la inconstitucionalidad vendría como consecuencia de separarse el legislador autonómico de la regulación de uno de los elementos esenciales de la responsabilidad establecido en la norma estatal, cual es el requisito de que el daño sea efectivo. Al permitir que se indemnice antes de que se produzca la demolición efectiva se están indemnizando daños no actuales sino futuros, separándose así de la regla establecida en el art. 139.2 de la Ley 30/1992 con carácter básico al amparo de la competencia exclusiva del estado ex art. 149.1.18 CE. Tal vulneración, puntualiza el Abogado del Estado, ha de entenderse directa y no mediata, pues con independencia de cuál sea la opción del legislador acerca del concepto “lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos”, se encuentra fuera del alcance del legislador autonómico.

  7. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 28 de noviembre de 2012, el Letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria, formuló alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Tras recordar, sirviéndose de la reproducción parcial de la exposición de motivos de la ley impugnada, que la ley trata de resolver la afectación de terceros adquirentes por la ejecución de resoluciones judiciales y administrativas que lleven consigo la demolición de viviendas —problema social y jurídico que ha sido objeto de atención por las instituciones europeas—, aborda el análisis de los dos motivos de inconstitucionalidad suscitados en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    Rechaza en primer lugar que la norma impugnada suponga la invasión de la competencia estatal en materia de ejecución procesal ex art. 149.1.6 CE, pues tal tacha parte del presupuesto erróneo de considerar que la norma establece la suspensión de la ejecución de las Sentencias de demolición de viviendas hasta que no se tramite el expediente de responsabilidad patrimonial que la propia ley ordena iniciar, introduciendo así una causa de suspensión de la ejecución de las Sentencias no prevista en la legislación procesal aplicable. Considera que, por el contrario, la ley autonómica no hace sino configurar el expediente de responsabilidad patrimonial como un requisito de los expedientes de demolición de construcciones ilegales en ejecución de resoluciones administrativas o judiciales que así lo exijan. Por ello no padece la reserva jurisdiccional de la ejecución de Sentencias, pues los órganos judiciales siguen dirigiendo el proceso de ejecución en el que, como un trámite más, se inserta el expediente de responsabilidad patrimonial, tal como lo muestra la previsión del apartado 5 de la disposición adicional sexta, según el cual la Administración que tramite un expediente de responsabilidad que tenga por objeto una lesión producida como consecuencia de actuaciones administrativas declaradas ilegales que determinen el derribo de edificaciones, deberá comunicar el inicio de la sustanciación del expediente de responsabilidad patrimonial al órgano judicial encargado de la ejecución de la Sentencia.

    En definitiva, sostiene el Gobierno de Cantabria que se trata de una previsión que se incorpora al ordenamiento autonómico de índole exclusivamente administrativa-procedimental, encontrando acomodo en las competencias autonómicas sobre organización administrativa propia, urbanismo y vivienda, asistencia y bienestar social y especialidades procedimentales derivadas de su organización propia que tienen cobertura en el art. 24, apartados 1, 3 y 22, así como en el art. 35, apartado 3, del Estatuto de Autonomía de Cantabria. El órgano judicial sigue manteniendo el control de la ejecución y a él compete la adopción de las medidas tendentes a la ejecución del fallo, sin que la obligación de tramitar el expediente de responsabilidad interfiera en las facultades de aquél, sino que se orienta a un rápido resarcimiento del perjudicado por la actuación administrativa declarada ilegal.

    Rebate también el Gobierno de Cantabria que la norma cuestionada vulnera la competencia estatal para el establecimiento de las bases del sistema de responsabilidad patrimonial, pues la norma autonómica se limita a establecer especialidades procedimentales sin alterar el sistema y la regulación esencial de la responsabilidad administrativa, de modo que sigue siendo la norma estatal la que determina el surgimiento de la responsabilidad patrimonial. En apoyo de su tesis establece un paralelismo con la doctrina constitucional en materia de expropiación forzosa (STC 37/1987, de 26 de marzo), materia en la cual el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de que las Comunidades Autónomas establezcan nuevos supuestos expropiatorios, y la STC 164/2001, de 11 de julio, en el que también se admite la regulación autonómica de nuevos supuestos indemnizatorios en materia de responsabilidad administrativa urbanística.

    Finalmente, rechaza que la norma autonómica esté abriendo la responsabilidad a una mera expectativa de daño. La lesión de los derechos del particular no deriva, afirma el Gobierno de Cantabria, del derribo material de la edificación sino de la desposesión física del inmueble a su titular. De ahí que la indemnización efectiva no se produzca sino una vez producida la lesión por la puesta del inmueble a disposición de la Administración para su derribo. Por lo demás, afirma que el principio del daño real y efectivo, no excluye la posibilidad de indemnizar también el daño futuro siempre que sea indudable y necesario por la certeza de su acaecimiento (STS de 2 de enero de 1990). A lo que añade que, contrariamente a lo afirmado en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, ninguna vulneración de la seguridad jurídica se produce por la irrupción de la norma cuestionada en los procesos de ejecución en curso, pues el propio órgano judicial rechaza fijar la responsabilidad patrimonial por vía incidental en el proceso de ejecución porque tal pretensión sobrepasa los límites del fallo a ejecutar, no porque no se constate un daño real y efectivo susceptible de indemnización.

  8. Mediante escrito presentado en el Registro General el día 30 de noviembre de 2012, la representación procesal del Parlamento de Cantabria formuló alegaciones interesando la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad. Comienza aduciendo que no se supera el juicio de aplicabilidad de la norma cuestionada, pues con independencia de si la ley es constitucional o no, las consecuencias jurídicas no varían en la medida en que las obras ilegalmente realizadas habrán de ser demolidas. Lo único que introduce la norma cuestionada es la necesidad de insertar en el proceso de ejecución un procedimiento administrativo previo al derribo encaminado a fijar la indemnización derivada de las actuaciones administrativas declaradas judicial o administrativamente ilegales. Pero de ningún modo la norma impugnada obliga a una suspensión sine die, pues el procedimiento de responsabilidad tiene una duración máxima prevista de seis meses, sin que se incida por ello en la legislación procesal.

    Se aduce también que los reproches de inconstitucionalidad sólo pueden entenderse referidos al párrafo sexto del apartado 4 de la disposición adicional sexta, único al que se refiere la argumentación de Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad. Además la disposición cuestionada se refiere a los procedimientos de derribo de edificaciones declaradas ilegales tanto por resoluciones administrativas como judiciales, razón por la cual la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede considerarse dirigida a éste último supuesto.

    Para el Parlamento de Cantabria la norma cuestionada ha sido dictada en el ejercicio de las competencias que ostenta para regular sus instituciones de autogobierno, que le permite establecer los órganos propios para el ejercicio de sus competencias. En segundo lugar ampara su actuación en la competencia sobre ordenación del territorio y urbanismo, enmarcando la disposición adicional sexta de que tratamos en la ordenación de las consecuencias indemnizatorias previstas en al art. 122.2 CE para funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en este caso aquellos que han dado origen a que una Sentencia declare la ilegalidad de una edificación y sea obligada su demolición. Finalmente, también encuentra cobertura constitucional la norma impugnada en la potestad de establecer los procedimientos administrativos adecuados para el ejercicio de sus competencias, siempre que se respeten las reglas básicas establecidas por el Estado. En este caso la Ley de Cantabria ha incorporado una norma al Ordenamiento jurídico dentro del marco establecido por la legislación administrativa estatal, y lo ha hecho para permitir el abono de una indemnización con carácter previo al derribo efectivo de los inmuebles, tratando así de evitar que a sus propietarios se les prive de ellos sin que por la Administración responsable del perjuicio se atiendan sus legítimas pretensiones de modo inmediato. Es por ello un procedimiento de responsabilidad por infracción urbanística adaptado a las especialidades de la Comunidad Autónoma.

    Finalmente se rechaza que la norma cuestionada vulnere la competencia estatal relativa al régimen de la responsabilidad patrimonial, pues el órgano judicial da por supuesta la inconstitucionalidad pero no la razona. Niega que la Ley cántabra esté haciendo posible la indemnización de daños eventuales o hipotéticos, pues la existencia de la Sentencia o acto administrativo de derribo suponen un daño actual, evaluable económicamente ya antes del derribo material de la edificación. De este modo la norma se acomoda a lo dispuesto en el art. 106.2 CE en materia de responsabilidad administrativa, constituyendo la fórmula adoptada por el legislador autonómico una más entre las que, como las transferencias de aprovechamientos, prevé la legislación urbanística para garantizar la indemnidad del patrimonio de los particulares.

  9. El Fiscal General del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2012. Tras detallar el curso del proceso del que esta cuestión de inconstitucionalidad dimana, recoge sucintamente los motivos en los que el órgano judicial funda la inconstitucionalidad de la norma legal, así como las alegaciones que en torno a esta cuestión se vertieron ante el órgano judicial proponente, y precisa que aunque la duda de constitucionalidad se dirige formalmente contra la totalidad de las disposición adicional sexta, en realidad se centra en los apartados 4 y 5 de dicha disposición.

    Comienza el Fiscal por señalar que la duda se suscita con ocasión de tener que resolver el órgano judicial la solicitud de paralización de la ejecución de Sentencia en cuanto a la demolición de las obras ejecutadas al amparo de la licencia anulada en el proceso a quo. De ahí que sólo el párrafo 5 del apartado 4 de la disposición adicional sexta pueda entenderse relevante para la decisión judicial a adoptar, sin que, por el contrario, lo sean el resto de párrafos del apartado 4 ni el apartado 5 en su totalidad. Consecuentemente carece de sentido el análisis de la posible contradicción de la norma cuestionada con la competencia estatal en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE) en la medida en que el órgano judicial no ha de resolver sobre pretensión de responsabilidad patrimonial alguna, sino tan sólo sobre si resulta o no procedente la suspensión de la ejecución de la Sentencia en tanto se sustancia ante la Administración el aludido expediente de responsabilidad patrimonial. Propone por ello la inadmisión parcial de la cuestión en el sentido acabado de aludir.

    Enmarca seguidamente la cuestión suscitada en la problemática surgida como consecuencia de la edificación extensiva en la costa española, la cual ha dado lugar a diversas iniciativas europeas sobre la cuestión así como a una profusa jurisprudencia del Tribunal Supremo que niega que frente a las vulneraciones de la legalidad urbanística en la construcción de viviendas puedan sus adquirentes oponer su condición de tercero hipotecario en relación con la demolición de las viviendas. Es en este contexto en el que sitúa la norma autonómica cuestionada, pues su dictado respondió a la encomienda del Parlamento de Cantabria para que el Gobierno regional impulsase las modificaciones normativas necesarias para que quienes hubieran de soportar la demolición de sus viviendas en ejecución de resoluciones judiciales, percibieran previamente la indemnización que les correspondiese.

    Por lo que se refiere a las competencias autonómicas que sustentan la norma cuestionada, afirma el Fiscal que la indudable competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo no excluye la competencia estatal en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Y tampoco las competencias sobre funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia a que se refieren los núms. 1 y 32 del art. 2 del Estatuto de Autonomía de Cantabria, dispensan la cobertura competencial al establecimiento de una regulación propia en materia de indemnización de los particulares por las Administraciones como consecuencia de una lesión causada por los servicios públicos urbanísticos.

    Seguidamente recuerda el Ministerio Fiscal cuales han sido los criterios seguidos por la doctrina constitucional para enjuiciar la competencia autonómica para establecer especialidades procesales ex art. 149.1.6 CE, tras lo cual avanza que el análisis de la cuestión suscitada debe determinar primero cuál es el derecho sustantivo de Cantabria para el que se establecen especialidades procesales; en segundo lugar respecto de qué norma procesal estatal se predica la especialidad de la norma impugnada; y, finalmente, habrá que indagar si tal especialidad está justificada en razón de resultar necesaria a la vista del derecho sustantivo cántabro. Pues bien, la disposición adicional sexta cuya constitucionalidad se cuestiona establece el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Cantabria de toda lesión que sufran como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en materia urbanística “en los términos de la legislación estatal”, lo cual no supone especialidad alguna y, consecuentemente, no justifica la introducción de una especialidad procesal como lo es la previsión de la norma cuestionada de condicionar la efectiva demolición de las obras declaradas ilegales por Sentencia firme a que se haya determinado la existencia de responsabilidad patrimonial y se haya puesto la indemnización a disposición del interesado. Por lo demás, razona el Fiscal, el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Cantabria no incluye entre sus competencias la de dictar normas en materia procesal como sí lo contemplan otros estatutos como el catalán o el de Galicia.

    Finalmente, se alinea el Fiscal con la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial, pues el precepto legal, en cuanto condiciona la demolición acordada en la vía jurisdiccional a que haya finalizado el procedimiento de responsabilidad patrimonial, se haya establecido, en su caso, el importe de la indemnización y se haya puesto a disposición del perjudicado, está disponiendo la paralización —probablemente sine die— de las ejecuciones ordenadas por los Juzgados y Tribunales consistentes en el derribo de las edificaciones ilegalmente ejecutadas. Con lo cual está involucrándose en una función estrictamente jurisdiccional, consagrada con diversos matices en los arts. 106.1, 117.3 y 118 CE, y perjudicando derechos fundamentales como el derecho a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, incurriendo así en inconstitucionalidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Único. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional sexta de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril, por posible vulneración de los arts. 149.1.6 y 149.1.18 CE en relación con los arts. 9.3, 24.1, 106.1, 117 y 118 CE.

La presente cuestión de inconstitucionalidad es idéntica a la núm. 4596-2011 resuelta recientemente por este Tribunal en la STC 92/2013, de 22 de abril, en la que hemos declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes apartados de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de ordenación territorial y del régimen urbanístico del suelo de Cantabria, introducida por el art. 2 de la Ley del Parlamento de Cantabria 2/2011, de 4 de abril: a) del párrafo quinto del apartado 4, tan sólo en cuanto se refiere a los procesos de ejecución de resoluciones judiciales; y b) del apartado 5 en su totalidad.

Por ello, la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial en relación con los preceptos cuestionados ha quedado disipada a la vista del pronunciamiento de la citada STC 92/2013, de 22 de abril. Ello determina, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; y 272/2005, de 21 de junio, FJ 2), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión planteada con respecto a los citados preceptos legales.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1986-2012, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a veinte de mayo de dos mil trece.

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