SAP Girona 174/2000, 11 de Octubre de 2000

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2000:1648
Número de Recurso64/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución174/2000
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 174/00

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

En Girona a once de octubre de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo n° 64/99, dimanante del Procedimiento Abreviado n°38/97 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n°8 de Girona, por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, contra Mariana , natural de Castellón de la Plana, nacida el 29-11-1972, hija de Juan y de Isabel, con D.N.I. n° NUM000 , en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo detenida los días 15 y 16 de mayo de 1996 actualmente ingresada en el Centro Penitenciario de Can Brians en cumplimiento de otras responsabilidades, representada por el Procurador Sra. Mercè Canal Piferrer y dirigida por el Letrado Sr. Joan Ferrer, y Felix , natural de Cambrils (Tarragona), nacido el 14-5-1971, hijo de José y de Luisa, domiciliado en Reus (Tarragona), CARRETERA000 n° NUM001 , en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo detenido los días 27 de mayo de 1996 y 14 y 15 de agosto de 2000 y en prisión provisional desde el 16 de agosto al 15 de septiembre de 2000, representado por el Procurador Sra. Canal y defendido por el Letrado Sr. Manuel Ignacio Marcello, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación y uso de armas de los artículos 237 y 242.1 y 2 del C.P .,de los que consideró autores a Mariana y a Felix , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera, á cada uno de ellos, la pena de cinco años de prisión, las accesorias legales y el pago de las costas, interesando que, en concepto de responsabilidad civil, se les condenara a indemnizar a Isabel en 5.000 ptas y en la cantidad en que en ejecución de sentencia se determine por las lesiones, a Marí Luz en 6.600 ptas., a Erica en 6.000 ptas y a María Angeles en 3.000 ptas., cantidades a incrementar conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la L.E.C .

Alternativamente calificó los hechos como constitutivos de una falta continuada de hurto de los artículos 623.1 y 74 del C.P . y un delito de amenazas del artículo 169.2 del C.P ., infracciones de las que consideró autores a ambos acusados, para los que solicitó la imposición de seis fines de semana de arresto por la falta y un año de prisión por el delito.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados interesaron su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que, sobre las 21 horas del día 7 de mayo de 1996, Mariana Y Felix , ambos mayores de edad, puestos de común acuerdo y con la intención de procurarse un beneficio económico se dirigieron en un vehículo propiedad de Felix a la calle Francesc Ciurana de Girona, y mientras éste esperaba en el exterior a fin de facilitar la posterior huida, Mariana entró con su hija de cuatro años al interior del gimnasio "Gimnàs Girona". Una vez dentro la acusada, con la excusa de que buscaba a una persona, entró en el vestuario femenino y, tras revolver en las bolsas que allí estaban, extrajo dinero de las carteras de varias de las alumnas, cogiendo 4.000 ptas propiedad de Isabel , 6.000 ptas de Erica , 6.000 ptas de Marí Luz y 3.000 ptas de María Angeles , tras lo cual se dirigió al exterior del gimnasio saliendo a la calle, siendo localizada en las inmediaciones del gimnasio por una pareja de monitores que, alertados por varias alumnas de la desaparición del dinero de sus carteras y habiendo visto a la acusada merodear dentro del gimnasio y dirigirse al exterior, salieron en su busca, encontrándola en la misma calle donde estaba el gimnasio. Cuando ambos monitores estaban pidiéndole explicaciones a la acusada sobre su posible participación en la sustracción del dinero, se incorporaron al grupo varias alumnas del gimnasio, quienes, acorralándola, recriminaron a la acusada su comportamiento y le exigieron que les devolviera el dinero. Al intentar Mariana marcharse, se produjo un pequeño forcejeo con sus perseguidoras, en el curso del cual agarró fuertemente del brazo a Isabel , produciéndole un pequeño hematoma, momento en el cual hizo acto de presencia Felix esgrimiendo, atada por el mango a su ~~a, una navaja o cuchillo con una hoja de grandes dimensiones que blandio contra las personas que trataban de retener a Mariana , acercándose a ellas mientras ésta le gritaba "¡mátalas, mátalas¡", lo que hizo que aquéllas, ante el temor de ser agredidas, se alejaran corriendo y regresaran al gimnasio, dándose entonces los acusados a la fuga.

Mariana , en el momento de los hechos era adicta al consumo de heroína por vía parenteral y de benzodiacepinas desde hacía varios años, teniendo sus facultades volitivas mermadas a consecuencia de dicha adicción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de: a) una falta continuada de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del C.P en relación con el artículo 74 del mismo texto legal , al haber quedado probado, por las declaraciones de Erica , Marí Luz , Isabel y María Angeles , la sustracción - por parte de la acusada, tal como se expondrá- a cada una de ellas, con el ánimo de lucro propio de todo indebido y no justificado apoderamiento de cosa ajena, del dinero consignado en la relación fáctica, el cual fue extraído de las bolsas en que se encontraba sin emplear para ello ni fuerza en las cosas ni violencia e intimidación den las personas; y

  1. un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del C.P ., al haber quedado acreditado, por las declaraciones de Erica , Isabel , Elvira y María Angeles , que fueron comminadas con sufrir un mal físico con la hoja de una navaja o cuchillo de grandes dimensiones que les fue exhibida y esgrimida contra las mismas, determinando el empleo de un instrumento de tales características la gravedad propia del delito, al devenir seria y creíble la posibilidad de que se produjera la agresión anunciada, máxime cuando mientras se blandía la hoja contra ellas se proferían las expresiones "mátalas, mátalas" por parte de la persona qué acompañaba al detentador material del arma.

No son por tanto los hechos constitutivos del delito de robo e intimidación objeto de la acusación principal del Ministerio Fiscal. En efecto, el Ministerio Fiscal, con carácter principal, imputó a los acusados la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación al considerar que la inicial acción depredatoria llevada a cabo materialmente por la acusada, si bien sería constitutiva de una falta continuada de hurto, encuanto que sin empleo de violencia o intimidación se apoderó del dinero que varias clientas del gimnasio tenían en sus bolsas, el posterior empleo de violencia, al forcejear con una de las alumnas del gimnasio, y de intimidación, al esgrimir el acusado un cuchillo contra las personas que trataban de retener a la acusada para impedir su huida, transmutó el hurto inicial en un delito de robo. Para ello parte el Ministerio Fiscal de que la actuación violenta e intimidatoria de los acusados se produjo en un momento anterior al de la consumación del acto depredatorio, en tanto que constituye doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en STS de 14-3-2000, 24-1-2000, 30-12-1999 y 12-4-1999 , la de que la violencia o intimidación debe originarse en cualquier momento previo a la consumación del acto depredatorio o, lo que es lo mismo, durante el proceso de apoderamiento de los efectos sustraídos o fase comisiva.

Por ello es necesario determinar si efectivamente, tal como sostiene con carácter principal el Ministerio Fiscal, el acto de apoderamiento se había o no consumado cuando los acusados hicieron uso de la violencia y de la intimidación contra las personas que habían salido en persecución de la acusada y trataban de retenerla impidiendo la huida.

Al efecto es necesario tener en cuenta que- tal como establecen entre otras muchas las STS de 19-5-1998, ...

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