STS, 19 de Mayo de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso2741/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juan Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. González García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Cartagena instruyó Procedimiento abreviado con el número 78/91, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 5 de junio de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que el acusado Juan Ignacio, nacido el 29 de noviembre de 1968, anteriormente condenado en sentencia firme de 26 de febrero de 1990 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a pena de multa y privación del permiso de conducir, en Cartagena, sobre las 21,30 horas del día 28 de diciembre de 1990, con ánimo de obtener beneficio económico, sustrajo del Hispermercado Continente una botella de whisqui y la escondió bajo la cazadora, pasando así la "caja" sin satisfacer su importe. Al ser advertido de ello, el vigilante de seguridad Vicentese acercó al acusado requiriéndole para que le acompañara, a lo que éste se negó, por lo que hubo de solicitar por radio la presencia de un compañero, momento en que el acusado le lanzó un cabezazo al rostro causándole lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales y contusión facial, de las que curó sin deformidad a los catorce días, con abandono de sus ocupaciones habituales durante siete días. Tras la agresión, el acusado salió corriendo, siendo perseguido por Vicenteque logró darle alcance frente al Instituto Isaac Peral, abandonando el acusado en la huida la botella que había sustraido, la cual fue recuperada.- El lesionado precisó, además de la primera asistencia facultativa, al menos otra para, tras realizar una radiografía, reducir la fractura".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Ignaciocomo autor responsable de un delito de robo con violencia, en grado de tentativa, y otro de lesiones, ambos ya definidos, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad, por el primero a la pena de quince meses de prisión, y por el segundo a la de seis meses de prisión, en ambos casos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar al perjudicado Vicenteen la cantidad de cuarenta y nueve mil pesetas.- Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de lesiones.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 12 de mayo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 242 del Código Penal.

Se dice indebidamente aplicado el precepto del Código Penal que tipifica el delito de robo con violencia al entender el recurrente que los hechos son constitutivos de una falta de hurto y que la violencia se ejerció para proteger la huida y cuando la infracción contra la propiedad ya se había consumado.

Como acertadamente se alega por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la cuestión planteada se contrae a dilucidar si ha habido o no una violencia sobrevenida que cualifique como robo violento lo que inicialmente había sido una sustracción sin violencia.

Es doctrina reiterada de esta Sala que en los delitos patrimoniales de apoderamiento la perfección o consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad al menos mínima y potencial, de los efectos sustraidos, de tal manera que dicha disponibilidad, más que real y efectiva disposición de la cosa sustraida -lo que supondría la entrada en la fase de agotamiento-, implica simplemente una ideal o potencial capacidad de disposición o de realización de cualquier acto de dominio o de poder material sobre ella.

En el caso que examinamos el acusado se apoderó de una botella de whiski en un hipermercado lo que fue advertido por un vigilante de seguridad quien le requirió para que le acompañara, a lo que se negó, solicitando aquél la presencia de un compañero, momento en el que el acusado le lanzó un cabezazo al rostro causándole lesiones consistentes en fractura de huesos propios nasales y contusión facial. Tras la agresión el acusado salió corriendo, siendo perseguido por el vigilante jurado que logró darle alcance, abandonando el acusado la botella en la huida que fue recuperada.

Así las cosas no ha existido esa mínima disponibilidad exigida para la consumación ya que en su huida no fue perdido de vista por el vigilante jurado que le dió alcance, habiendo calificado correctamente el Tribunal de instancia la figura delictiva en grado de tentativa.

La violencia física se produjo, pués, antes de la consumación y como medio de realizar el acto de apoderamiento. Violencia física que se conecta con la sustracción convirtiendo en robo con violencia lo que se había iniciado como un hurto no violento, como acertadamente se razona por el Tribunal de instancia.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de lesiones.

Se cuestiona la forma en que se produjo las lesiones el agente de seguridad, discrepándose de la versión ofrecida por éste en la instrucción de las diligencias y en el acto del juicio.

Lo cierto es que el Tribunal de instancia ha formado su convicción de como se produjeron los hechos tras escuchar la declaración depuesta por el perjudicado en el acto del juicio oral y poder examinar los partes de asistencia, estado y sanidad emitidos por el médico forense.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria cuya competencia corresponde al Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido correctamente la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Juan Ignacio, contra sentencia se la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 5 de junio de 1997, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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