STS 1876/1999, 30 de Diciembre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3549/1998
Número de Resolución1876/1999
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Fermín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera (rollo de Sala 36/97) que le condenó por Delito de Robo con Violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Bravo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado nº 135/96 contra Fermín por Delito de Robo con violencia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera que, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 27 de abril de 1.996, sobre las 13'30 horas, Fermín , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17-2-94 por un delito de atentado, a la pena de 9 meses de prisión, se acercó a Jesus Miguel , que paseaba por el puente del Arenal en Bilbao, y de un fuerte tirón le arrancó la cadena y medalla que portaba al cuello, apropiándose de la cadena y medalla, inmediatamente Jesus Miguel le solicitó su devolución y el acusado le propinó un puñetazo a la altura de la oreja izquierda, que le ocasionó herida contusa en el pabellón auricular izquierdo que requirió para su curación de una primera asistencia médica, habiendo curado a los cuatro días.- Al tiempo de los hechos Fermín tenía las facultades volitivas directamente disminuídas por el consumo habitual de alcohol". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Fermín como autor responsable de un delito de robo con intimidación y una falta de lesiones, ya circunstanciados, con la concurrencia en el delito de robo de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de alcoholismo, a la pena de un año de prisión por el delito y a la pena de tres arrestos de tres fines de semana por la falta, a las accesorias de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, así como que abone a Jesus Miguel 16.000 pesetas por las lesiones, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa sino se hubiese aplicado a otra responsabilidad.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Fermín , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo lascertificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., por entender infringida norma penal sustantiva, por indebida aplicación dela rt. 10-15 del C. Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849-1º de la L.E.Cr., por entender infringida norma penal sustantiva, por inaplicación de los arts. 3-3º y 51 del C.Penal anterior, que es el aplicado en el presente caso, y por indebida aplicación del art. 512 del mismo cuerpo legal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el primero y apoyó el segundo de los Motivos del Recurso; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de diciembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente formaliza un primer Motivo en el que, bajo el amparo del art. 849-1º de la

L.E.Cr. se denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 10-15ª del C. Penal.

El alegato cuenta con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal y debe ser acogido.

La sentencia se limita a recoger en el "factum" que el acusado había sido "ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 17-2-94, por un delito de atentado, condenándole seguidamente por hechos ocurridos el día 27 de abril de 1996 como autor de un delito de robo con intimidación de los arts. 500, 501-5, 512 y de una falta de lesiones.

Como, con buen criterio, se encarga de recordar el Ministerio Público, es doctrina de esta Sala la que establece la improcedencia de aplicar la agravante de reincidencia, aún cuando se aplique el anterior Código, en aquellos supuestos en los que condena por un delito comprendido en título distinto a aquél en que se encontraba tipificado el, o los delitos por los que constaban antecedentes penales; considerando que: "en los supuestos en los que exista una despenalización, aunque sea parcial, del hecho debe aplicarse en lo esencial el antiguo C. Penal sin perjuicio de tener en cuenta el actual a esos efectos. Y esto es lo que ocurre en los casos en que antes existiera una agravante y ahora haya desaparecido dadas las características del delito enjuiciado o, lo que es lo mismo, hoy día la reincidencia es inexistente sin que se cumplan los requisitos antes dichos, inclusión en el mismo título e idéntica naturaleza (S. 18-5-98).

Por otra parte, una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas, las Sentencias de 31-1-92, 27-1-95, 30-1, 23-2 y 23-9-98- viene señalando que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan probadas como el hecho mismo y una agravante jamás puede apreciarse si el soporte fáctico en que se apoya no aparece acreditado sin duda de ningún género y cuando el examen de la reincidencia conduce a la existencia de la duda sobre la cancelabilidad del antecedente penal, éste no puede ser considerado como un hecho en que fundamentar la agravante. Añade la sentencia de 8 de julio de 1992 que no conociéndose la fecha de la firmeza de las sentencias anteriores, especialmente de la última, ni tampoco si hubo o no prisión preventiva, no resulta hacedero afirmar que concurre tal agravante. De ahí que se exija que en el relato de hechos probados se individualicen las anteriores condenas, consignando las fechas de las sentencias, las de su firmeza, el delito sancionado y la pena, porque cuando no consta la firmeza de las resoluciones precedentes, especialmente la última y tampoco si existió o no prisión preventiva, no resulta hacedero afirmar la concurrencia de la agravante.

Si ya con tales parámetros el Motivo merece estimación, dicha determinación se ratifica en el presente supuesto en el que el antecedente tan escuetamente consignado lo es por Delito comprendido en distinto título del que ampara al que ahora se enjuicia, pues, resulta evidente que el Nuevo Código si, de un lado, amplía su contexto al hacer referencia al título en vez del capítulo de la legislación anterior, de otro, restringe la reincidencia al exigir, de manera ciertamente imprecisa, que sólo se generará la agravante si el antecedente se refiere, como se ha dicho, a un delito de análoga naturaleza. Se trata sencillamente que la agravante de reincidencia se ha despenalizado en los términos que estaba redactada en el Códigoderogado cuando no concurren los presupuestos que se fijan en el vigente. Así las cosas, procede hacer uso de lo dispuesto en el apartado segundo del art. 2 del vigente Código Penal que coincide con lo que se disponía en el art. 24 del ya derogado. Lo que antes era agravante de reincidencia ya no lo es si el acusado no había sido ejecutoriamente condenado por un delito comprendido en el mismo título.

Por todo lo expuesto no es posible mantener el criterio del Tribunal sentenciador en orden a la aplicación de la agravante cuestionada, lo que supone ratificar el anunciado argumento de la propuesta recurrente.

SEGUNDO

El segundo de los Motivos también toma el cauce procesal de su antecedente para denunciar infracción de los arts. 3-3º y 51 del anterior C. Penal en relación con el art. 512 del mismo Texto Legal, este por aplicación indebida y aquéllos por inaplicación.

El obligado e integral respeto a los hechos probados que impone la vía elegida es referencia inexcusable para analizar los argumentos del Recurso, los cuales se reducen a alegar que la situación descrita en el "factum" deja claro que el acusado no tuvo disponibilidad de la cosa que el grado de consumación del delito requiere y que el hecho quedó en fase imperfecta de frustració, al tiempo que se afirma que no procede en el presente caso la aplicación del art. 512 del Código Penal de 1973, cuya aplicación llevaría implícita la desestimación del segundo motivo del recurso, dado que se trataría necesariamente de un delito consumado, dado que aunque en ningún momento en que propina un puñetazo a la víctima del robo, ya se había apoderado de la cadena, y estaba tratando de huir, violencia lesiva que no se produce en el momento del apoderamiento, ni antes del mismo, sino con posterioridad, no pudiendo aplicarse por otro lado este precepto al tirón de la cadena, pues no se produce, o por lo menos no se ha acreditado, ningún tipo de resultado lesivo en la víctima con dicha acción.

Las cuestiones planteadas van íntimamente ligadas y propician su análisis conjunto e igualmente el rechazo de la pretensión recurrente que encierran.

En primer lugar porque el denominado "tirón" consistente en acción o efecto de tirar con violencia o golpe, violencia ejercida sobre la persona estaba incardinado en el art. 501,5º del texto penal de 1973, como constitutivo de robo con violencia o intimidación -ver, por todas, sentencias de 18 de febrero y 29 de septiembre de 1981, 15 de enero, 6 de noviembre y 14 de diciembre de 1982, 6 y 27 de abril, 11 de mayo y 20 de octubre de 1983, 24 de abril de 1984, 16 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 1 de febrero y 9 de junio de 1988, 1 de febrero y 27 de marzo de 1989, 19 y 23 de enero de 1990, 13 de abril y 15 de octubre de 1992, 673/1993, de 27 de marzo- y en segundo término porque tal como señala la Sentencia de este Tribunal de 11-6-97, conforme al artículo 512 del precedente Código Penal la consumación de delitos de robo con violencia en las personas se produce cuando se ha realizado ya el resultado lesivo para la vida o la integridad física causadas.

Ciertamente ese precepto encerraba, como se ha dicho en la doctrina de esta Sala, una ficción legal que debe ser interpretada restrictivamente, debiendo realizarse un estudio individualizado de cada caso concreto tomando en consideración tanto los medios empleados como el resultado de la acción (sentencias de 22 de Enero de 1.992 y 19 de Octubre de 1.996). En el caso aquí considerado el resultado de lesiones fue evidentemente terminado y, en aplicación del dicho precepto, consumado el delito. Pero la ruptura y desaparición del delito complejo que se ha operado en el nuevo Código Penal exige comprobar si, ateniéndose al solo delito contra el patrimonio, también se ha estimar consumado y, en este caso hay que decantarse por la afirmativa desde el momento que el acusado llegó a tener la disponibilidad de lo sustraído (sentencias de 3 de Diciembre de 1.990, 9 de Mayo de 1.991 y 7 de Febrero de 1.992).

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que en los delitos patrimoniales de apoderamiento la perfección o consumación delictiva viene vinculada a la disponibilidad al menos mínima y potencial, de los efectos sustraídos, de tal manera que dicha disponibilidad, más que real y efectiva disposición de la cosa sustraída -lo que supondría la entrada en la fase de agotamiento-, implica simplemente una ideal o potencial capacidad de disposición o de realización de cualquier acto de dominio o de poder material sobre ella.

A partir de tales parámetros interpretativos e individualizando su aplicación al caso sometido a consideración hemos de ratificar la ya anunciada decisión de rechazo del Motivo en sus dos vertientes, pues, -según afirma acertadamente el Ministerio Público- al margen de la aplicación restrictiva del meritado art. 512 que suscita las constantes críticas doctrinales, el supuesto analizado no puede excluirse de su aplicación, tal como se ha estimado en supuestos similares y ello ya vigente el actual C. Penal en el que, no se contempla ya tan polémica figura. Así en sentencia de 23-6-97 se afirma "la descripción de los hechos que sufrió el lesionado, nos lleva inexorablemente a la aplicación de la consumación anticipada en cuantoque se produjo un resultado lesivo para l integridad física de una persona y el legislador no precisa otras condiciones para hacer entrar en juego las previsiones, evidentemente gravosas que procede esta ficción consumatoria que ha sido erradicada del vigente C. Penal" (en igual sentido la STS 11-6-97). En el caso examinado hubo ciertamente una violencia inicial, para el apoderamiento del acusado "de un fuerte tirón le arrancó la cadena y la medalla que llevaba". Sin que pueda estimarse que la agresión posterior queda desligada temporal y causalmente del ánimo inicial de apoderamiento violento. La agresión tuvo como motivo precisamente el conseguir la disponibilidad de lo aprehendido, puesto que una vez arrancado "inmediatamente la víctima le solicitó su devolución y el acusado le propinó un puñetazo..." por lo que dicho comportamiento da cumplimiento a la doctrina de esta Sala cuando exige que "la violencia lesiva ha de originarse antes de la disponibilidad o el momento que la misma se produce no cuando ya se ah consumado el apoderamiento o cuando se hubo desistido del mismo, de tal forma que la violencia entonces se produce con otras causas o con otras finalidades como el propósito de fuga o el sentimiento de autodefensa (S. 5-6-97, con cita de C. de 17-1-97 recogida por el recurrente).

En este supuesto ni se había consumado el apoderamiento, ni desistido de él, ni la violencia -que ya concurría desde el inicio- tenía una finalidad defensiva, pues no sufrió ataque, tan solo constituía una perseverancia en el propósito inicial, que por lo mismo resulta plenamente idónea para motivar la aplicación del art. 512 del derogado texto penal, en contra de lo interesado por el recurrente. Consecuentemente, resultando oportuna la calificación de los hechos como delito de robo violento consumado, no procede la aplicación de los artículos 3 y 51 del anterior C. Penal que contempla la forma frustrada del delito.

TERCERO

Descartada la aplicación de la agravante de Reincidencia resulta obligada la rectificación penológica referida al Delito, la cual, en razón de la forma en que se produjeron los hechos, el resultado producido y la concurrencia de la circunstancia atenuante (art. 66-2º del C. Penal) debe rebajarse -con la formula del C. Penal derogado cuya aplicación fue la postulada en su momento y quel ahora se cuestiona- a la de 6 meses y 1 día de Prisión Menor.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Fermín , por estimación del primero de sus Motivos, contra la sentencia dictada el día 8 de abril de 1998 por la Audiencia Provincial Vizcaya, Sección Primera, en la causa seguida contra el mismo por Delito de Robo y en su virtud la casamos y anulamos con declaración de oficio la mitad de las costas ocasionadas en el presente Recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Procedimiento Abreviado nº 135/96 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Segunda (rollo de Sala 36/97) por Delito de Robo con violencia contra el acusado Fermín , con D.N.I. nº NUM000 , hijo de David y Marí Juana , natural de Mandata (Vizcaya) y vecino de Bilbao, calle DIRECCION000 nº NUM001 (Bilbao), con antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de abril de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que a esta precede.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se reproducen los de la resolución que precede.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Fermín autor responsable de un delito de robo con intimidación sin la concurrencia de la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 6 meses y 1 día de prisión, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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