STSJ Extremadura 300/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2007:1359
Número de Recurso103/2007
Número de Resolución300/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00300/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100114, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 103 /2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente: DIANA PROMOCIONES, S. A.

Recurrido: Guillermo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 579 /2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a siete de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguienteSENTENCIA Nº 300

En el RECURSO SUPLICACION 103/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN IGNACIO CERRATO SERRANO, en nombre y representación de DIANA PROMOCIONES, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 579 /2006, seguidos a instancia de D. Guillermo frente a DIANA PROMOCIONES, S.A., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Guillermo viene trabajando desde el 1-12-04, pero con una antigüedad reconocida de Junio de 1998, como coordinador en el centro de trabajo Carrefour en la Carretera de Valverde de esta ciudad pro cuenta de la empresa, Jefe de Reposición en la empresa demandada Diana Promoción, empresa de reposición de productos de Grandes superficies percibiendo un salario último de 28,27 Euros diarios por todos los conceptos. SEGUNDO: En el mes de Marzo fue sancionada con 15 días de suspensión de empleo y sueldo y antes de cumplir la totalidad de la sanción, que tendría lugar el pasado 17 de Abril, la empresa le comunicó que no se incorporara a su trabajo y que a partir del 6 de Mayo por razones organizativas prestaría sus servicios en la ciudad de Sevilla. TERCERO: El actor, que ha recurrido ante el Juzgado dicho traslado, el día anterior 5 de Mayo causó baja por enfermedad. Durante varios días ha permanecido en mayor o menor tiempo en una carpintería de la que es titular un hermano, realizando algunos trabajos marginales, hecho constatado por los miembros de una Agencia de Investigación Privada. CUARTO: en base a ello, la empresa le comunicó el 13 de Junio su despido disciplinario. Intentada sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando quedase sin efecto".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Guillermo contra DIANA PROMOCIÓN S.A. sobre despido, debo declarar la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquél con fecha de 13-06-06, condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración así como a que opte, en el término de CINCO DIAS, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo o abonarle una indemnización consistente en 10.601,25 Euros y en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que se estiman en la suma de 3.137,97 Euros, cantidades de las que en su caso habrá de detraerle lo percibido en concepto de prestación de invalidez temporal".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 9 de febrero de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la empresa DIANA PROMOCIÓN, SA, contra la sentencia que, estimando la demanda interpuesta por el trabajador, declara la improcedencia del despido y la condena a estar y pasar por dicha declaración así como a que opte, en el término de cinco días, entre readmitir al trabajador o abonarle una indemnización consistente en 10.601,25 # y, en todo caso, al abono de los salarios de tramitación devengados y que se estiman en la suma de 3.137,97 #, cantidades de lasque en su caso habrá de detraerse lo percibido en concepto de prestación de invalidez temporal.

SEGUNDO

En un primer motivo, y al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la recurrente que se anule la sentencia recurrida al haberse inadmitido de hecho -aunque no formalmente- las pruebas documentales solicitadas anticipadamente consistentes en la petición a la TGSS de la vida laboral del actor y la documentación acreditativa de cualquier ingreso percibido desde el 1 de abril 2006, que se solicitara al trabajador, con lo que se habrían vulnerados los preceptos contenidos en los arts. 90 a 96 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 de la CE.

Denuncia que no puede ser favorablemente acogida: En primer lugar, el artículo 90.2 queda cumplido correctamente por el Juzgado de lo Social al haber practicado las oportunas diligencias de citación o requerimiento (Propuesta de providencia de 7 de septiembre de 2006, folio 16), ya que no está en sus manos que las mismas se cumplan. Otra cosa diferente es que, ante el incumplimiento de las diligencias acordadas y en virtud de la dificultad de acceso a los medios de prueba, el juzgador de instancia pueda tener por probados los hechos que se intentaban justificar con las mismas. En segundo lugar, la facultad del artículo 90.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a la citación o requerimiento con anterioridad al juicio, pero el desarrollo de las pruebas, su proposición y admisión se efectúa en el acto del juicio oral, siendo las partes quienes deben encargarse de traer al proceso las pruebas de que intenten valerse, y entonces, producirse la admisión o rechazo del Órgano Jurisdiccional, y ante éste consignar la debida protesta. En el supuesto de autos y en el acto del juicio -folio 24- la empresa interesó se practicara de oficio la documental solicitada con la demanda en trámite de diligencia final. Si la parte recurrente se aquieta con la decisión judicial realizada y solicita del órgano jurisdiccional la práctica de diligencias para mejor proveer, ha dejado en manos de dicho órgano la práctica de las mismas, tal y como establece el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo ha venido a señalar el Tribunal Constitucional en su sentencia 137/1992, de 13 de octubre o el mismo Tribunal Supremo en sus resoluciones de 21 de septiembre y 8 de noviembre de 1991 entre muchas.

Alega también la recurrente que no consta que se haya requerido al actor la documentación acreditativa de los ingresos que haya percibido por cualquier tipo de trabajo sino solamente una cédula de notificación a la propia empresa con un domicilio que, además, no es el de dicha empresa (folio 17 de los autos). Así es. Pero no se protesta en el acto del juicio y se argumenta ahora que, al no haber tenido acceso a esos documentos, no se han podido deducir los salarios percibidos...

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