STSJ Canarias 253/2007, 27 de Febrero de 2007
Ponente | HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2007:79 |
Número de Recurso | 963/2004 |
Número de Resolución | 253/2007 |
Fecha de Resolución | 27 de Febrero de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ayuntamiento De Las Palmas De Gran Canaria y Instituto Municipal De Empleo Y Formacion contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 0000407/2002 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Dolores , contra, AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y el INSTITUTO MUNICIPAL DE EMPLEO Y FORMACION.
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
La parte demandante ha venido prestando servicios para el IMEF con la categoría profesional indicada en su demanda, siendo retribuida conforme a la tabla salarial del Convenio Colectivo del propio IMEF.
Si se le hubiera abonado el salario que para dicha categoría profesional se prevé en el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria durante el tiempo trabajado, tendrá devengada y no percibidas 3.515,94 euros.
Se agotó la via previa.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar parcialmente la demanda de Dª Dolores contra D./Dña. Ayuntamiento De Las Palmas De Gran Canaria y Instituto Municipal De Empleo Y Formacion, condenándose a las demandadas solidariamente a abonar a la parte actora la suma indicada en el hecho probado 2º, por el concepto arriba indicado, absolviéndose a aquellas de la pretensión de intereses moratorios, que es desestimada.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por los tres recurrentes, que fue impugnado por la actora.
La sentencia de instancia estima la demanda del actor, y condena a la demandada al pago de las diferencias salariales reclamadas.
Contra la misma formalizan las partes los correspondientes recursos de suplicación, con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.
Así, la representación del IMEF, con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la adición del hecho probado tercero de un texto con el siguiente tenor literal: "... En virtud de Acuerdo de fecha 30.3.00, ambas partes que conforman la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del IMEF, se reconocen recíprocamente, poderes de interlocución y negociación de cuantos aspectos afecten a las condiciones de trabajo de los empleados municipales...".
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de lo expuesto el motivo ha de ser desestimado por ser irrelevante de cara al fallo por lo que a continuación se dirá.
Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción de los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral 82.1, 83.1 y 87.1 del Estatuto de los Trabajadores y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que el Convenio en cuestión es válido y conforme a Derecho.
La cuestión fue ya resuelta por la Sala, entre otras, en sentencia de 20.12.2002 (Recurso 1274/2002 ), donde se recogía lo siguiente:
"...CUARTO.- Pese a no poder incidir en la mutación del fallo, la determinación del empleador y, por derivación, del convenio de aplicación son cuestiones que, planteadas a la Sala, han de ser examinadas en razón al efecto positivo de la cosa juzgada. Habiendo entrado el Juzgador en su examen, si no se combaten en suplicación, sus razonamientos resultaran vinculantes en un eventual proceso seguido a consecuencia de las múltiples ramificaciones que cualquier relación laboral presenta (Vg. diferencias salariales, infracotización, etc.). La jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para apreciar el efecto de cosa juzgada, siendo bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que haya de dictarse en el nuevo juicio (STS 17 diciembre 1998, Rj. 2998, 10521 ).
Sosteniendo que la constitución del Organismo Autónomo Local, Instituto Municipal de Empleo (IMEF), tuvo como único propósito configurar una vía, aparentemente legal, para eludir la igualdad retributiva entre trabajadores fijos y temporales del Ayuntamiento de Las Palmas, la recurrente denuncia vulneración del articulo 43 Estatuto de los Trabajadores y del articulo 14 Constitución en relación con los artículos 17.1 y 87.1 Estatuto de los Trabajadores .
Impugna el motivo la dirección legal del IMEF al entender que se trata de una acción no acumulable a la de despido, y que, en todo caso no concurren sus presupuestos configuradores.
Como ya dijera esta Sala en recurso ..../2002 los requisitos de claridad y precisión en la demanda(articulo 80.1.c Ley Procedimiento Laboral ) cumplen la finalidad de propiciar que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado y que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, de manera adecuada y congruente con el debate sostenido.
La demanda que da origen a los autos de los que trae causa el presente recurso determina la acción ejercitada: despido y aunque las acciones interpuestas no se califican por la denominación que le den las partes, sino por los hechos alegados y las pretensiones verdaderamente...
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