STSJ Galicia , 21 de Mayo de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2007:1794
Número de Recurso5725/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 5725/2006 interpuesto por Dª. Yolanda , Dª. Carla y

Dª. Lucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. TRES de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 230/06 se presentó demanda por Dª. Yolanda , Dª. Carla y Dª. Lucía en reclamación de INCOMPETENCIA siendo demandada la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE

- XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 5 de julio de 2006 por el Juzgado de referencia que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Dª. Yolanda , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, desde el 7 de junio de 1988, como personal laboral y con la categoría profesional de ordenanza en la Residencia Asistida de Mayores del Meixoeiro de Vigo, sufriendo constantes modificaciones en su jornada/horario de trabajo por las especialidades características de su puesto de trabajo. Dª. Carla , mayor de edad y con DNI nº NUM001 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, desde el 7 de junio de 1988, como personal laboral y con la categoría profesional de ordenanza en la Residencia Asistida de Mayores del Meixoeiro de Vigo, sufriendo constantes modificaciones en su jornada/horario de trabajo por las especiales características de su puesto de trabajo. Dª. Lucía , mayor de edad y con DNI nº NUM002 , viene prestando servicios para la Xunta de Galicia, desde el 9 de octubre de 1989, como personal laboral y con la categoría profesional deordenanza en la Residencia Asistida de Mayores del Meixoeiro de Vigo, sufriendo constantes modificaciones en su jornada/horario de trabajo por las especiales características de su puesto de trabajo.

  1. - El artículo 26.3 del IV Convenio Colectivo Único de la Xunta de Galicia dispone: "Complementos salariales: 3.- Complemento de singularidad de puesto: Es el complemento salarial que, en la cuantía que para cada puesto de trabajo, en su caso, figura en la correspondiente relación de puestos de trabajo, retribuye las especiales dificultades materiales y técnicas que exija el de-sempeño del puesto de trabajo de acuerdo con los siguientes conceptos: 1.- especial dedicación: le corresponde al personal que, por las características de su puesto de trabajo, tenga modificaciones constantes de su jornada y/o cumplimiento de su horario, bien en jornada partida o en turnos que alteren cada una de las jornadas de mañana, tarde o mañana, tarde y noche, de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo. (...) El derecho a la percepción del complemento de singularidad de puesto sólo será efectivo a partir de su inclusión en la relación de puestos correspondientes". 3.- El día 16 de diciembre de 2004 el Consello de la Xunta de Galicia dicta acuerdo de modificación de la por entonces vigente Relación de Puestos de Trabajo, reconociendo a los trabajadores de las categorías profesional y centro de trabajo de las actoras el derecho a la percepción del plus B14 que se reclama, con fecha de efectos económicos del 1 de enero de 2004. 4.-Las actoras no han percibido durante el año 2003 cantidad alguna en concepto de plus de singularidad del artículo 26.3.3.1 del Convenio por no estar el mismo incluido en la Relación de Puestos de Trabajo, habiendo solicitado dicho plus a la entidad demandada sin que haya sido estimada su pretensión. 5.- Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que ESTIMANDO la excepción de INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN, planteada por la VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BENESTAR - XUNTA DE GALICIA frente a la demanda interpuesta por Dª. Yolanda , Dª. Carla y Dª. Lucía , debo declarar y declaro la falta de competencia de la jurisdicción social para el conocimiento de la acción ejercitada, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin perjuicio del derecho de las actoras a ejercitar su pretensión ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las demandantes en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se declare la competencia de la jurisdicción social y se estime su demanda, o bien se remitan los autos al juzgado para que resuelva el fondo del asunto, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia en un único motivo de Suplicación la infracción del art. 2 LPL en relación con el art. 9.5 LOPJ , arts. 1, 3, 26.3 ET, 26 del CC, arts. 24 y 117.3 CE y arts. 3 y 5 L J CA, con cita de SSTS en los íntegros términos que dice.

La sentencia de instancia declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la pretensión de demanda, absolviendo en consecuencia y remitiendo al orden de la jurisdicción contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Los HDP en instancia, no objeto de petición revisora vía art. 191.B LPL , ponen de relieve lo siguiente: A) Las demandantes vienen prestando servicios para la Xunta de Galicia como personal laboral en la Residencia Asistida de Mayores del Meixoeiro de Vigo como se dice en el HP.1º: con aplicación del IV CC de la Xunta de Galicia. B) El día 16 de diciembre de 2004 el Consello de la Xunta de Galicia dicta acuerdo de modificación de la por entonces vigente Relación de Puestos de Trabajo, reconociendo a los trabajadores de las categorías profesional y centro de trabajo de las actoras el derecho a la percepción del plus B14 que se reclama, con fecha de efectos económicos del 1 de enero de 2004. C) Las actoras no han percibido durante el año 2003 cantidad alguna en concepto de plus de singularidad del artículo 26.3.3.1 del Convenio por no estar el mismo incluido en la Relación de Puestos de Trabajo, habiendo solicitado dicho plus a la entidad demandada sin que haya sido estimada su pretensión. Y D) Las actoras solicitan en la demanda su derecho al complemento de singularidad de puesto de trabajo con efectos desde enero/03 y a incluir las especiales circunstancias (plus especial dedicación) de los puestos por ellas ocupadas en la RPT desde 2003...

La sentencia de instancia, como ya se dijo, declara la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, remitiendo la orden jurisdiccional contencioso-administrativo, argumentando que el art. 26 del Convenio Colectivo establece como requisitos para el abono del complemento de singularidad el puesto no solo que se cumplan las condiciones objetivas, sino que se incluya dicho puesto en la RPT, cuyaelaboración y modificación es competencia de la Administración Pública y, en su caso, de la jurisdicción contencioso-administrativa...

TERCERO

Fijada, del modo que queda expuesto, la situación sometida a debate, resta determinar si el enjuiciamiento y decisión de la misma corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden social, como sostiene la parte recurrente; o si, por el contrario, su conocimiento debe atribuirse a otro orden jurisdiccional, como proclama la sentencia recurrida. La disyuntiva debe resolverse optando por esta última tesis, tal y como ya declaramos para supuestos similares, entre otras, en sentencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2005 (rec. núm. 1641/2005 ), que se hace eco de la STS de 20/6/05, seguida también por la de 30 de enero de 2007 (rec. núm 2725/06). De lo cual se hace eco, en supuesto sustancialmente igual al presente, la STSJ Galicia de 9/2/07 (Rec. 2727/06) en los términos siguientes:

Según se razona en la primera de las citadas sentencias en el sentido siguiente: "ha de tenerse en cuenta que la revocada sentencia de esta Sala -17/09/04 - acordó en su parte dispositiva interpretar el art. 26.3 del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Xunta de Galicia «en el sentido de que, si objetivamente un/a trabajador/a reúne los demás requisitos exigidos para acceder a un complemento de singularidad del puesto de trabajo, no se le denegará ese complemento por no figurar incluido en la relación de puestos de trabajo». Y sobre tan concreto extremo nuestro Alto Tribunal razona -ésta es la valoración final que lleva a revocar la decisión de esta Sala- que «no es posible compartir el criterio hermenéutico de la sentencia recurrida, que [...] ciertamente equivale a expulsar del Convenio Colectivo por vía...

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