ATC 408/2007, 6 de Noviembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 6 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:408A |
Número de Recurso | 3783-2006 |
A U T O
-
El día 4 de abril de 2006 tuvo entrada en el Registro General
de este Tribunal un escrito de la Secretaría del Juzgado de lo Social
núm. 10 de Barcelona al que acompaña, junto con el testimonio
del correspondiente procedimiento jurisdiccional laboral, el Auto del referido órgano
judicial de 10 de marzo de 2006, en el que se acuerda plantear cuestión
de inconstitucionalidad en relación con las disposiciones transitoria
novena y final primera.2 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo
y mejora de la ocupabilidad, en relación con la aplicación
del art. 145 bis de la Ley de procedimiento laboral (LPL), introducido por
la indicada Ley 45/2002, artículo 6.2, a contrataciones concertadas
con anterioridad a su entrada en vigor.
-
La cuestión trae causa del procedimiento de reintegro de prestaciones
de Seguridad Social núm. 752-2005 promovido por el Servicio público
de empleo estatal (INEM), contra Guinardó-Bus, S.L., don Javier Ayucar
Sánchez la empresa Horchatería Monserrat. Concluida la tramitación
del procedimiento, y habiéndose citado a las partes para dictar Sentencia,
el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona
acordó por providencia de 23 de febrero de 2006 oír a las
partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones
sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad
contra las disposiciones citadas.
-
Evacuó el trámite solamente el Ministerio Fiscal. El Ministerio
público consideró pertinente el planteamiento de la cuestión
de inconstitucionalidad a que se refiere la providencia por poder existir
una colisión de lo dispuesto en las disposiciones citadas con lo
establecido acerca de la irretroactividad de determinadas normas en el art.
9 CE. No deja, sin embargo, de manifestar sus dudas en primer lugar respecto
al requisito de imposibilidad de adecuación por vía interpretativa,
puesto que considera que podría sostenerse tanto la falta de carácter
retroactivo de la norma discutida como que la misma no afecta a situaciones
anteriores a la entrada en vigor de la Ley, no siendo sino la aplicación
de la nueva normativa a un contrato único que despliega sus efectos
una vez entrada en vigor la misma.
-
En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las consideraciones
siguientes:
-
Las disposiciones cuestionadas facultan a la Entidad gestora de las
prestaciones de desempleo para, cuando constatare que en los cuatro años
inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones el trabajador
hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos
temporales con una misma empresa, dirigirse de oficio mediante demanda al
juzgado, reclamando que el empresario sea declarado responsable de su abono,
salvo la del último contrato temporal, cuando la contratación
temporal fuera abusiva o fraudulenta, y se le condene al reintegro a la
Entidad gestora de las prestaciones con las correspondientes cotizaciones.
Además, se establece en las mismas que la comunicación de
la Entidad gestora de las prestaciones por desempleo a la que hemos hecho
referencia se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último
de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa
se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la Ley 45/2002 que se
produjo al día siguiente de su publicación en el BOE.
-
A juicio del Magistrado que interpone la cuestión estas normas
permiten reclamar el reintegro de prestaciones y cotizaciones que traigan
causa de contratos anteriores a su publicación oficial y consiguiente
vigencia si posteriormente se ha concertado algún otro contrato temporal
entre la empresa y el trabajador, solución ésta que el Juzgado
considera que puede ser contraria a la Constitución, en concreto
a la garantía de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras
no favorables o restrictivas de derechos individuales, proclamada en el
art. 9.3. A su juicio, la tal naturaleza de aquéllas es clara, en
cuanto que impone al empresario en el supuesto en ellas previsto la responsabilidad
de prestaciones de desempleo y las correspondientes cotizaciones, y no lo
es menos su aplicación retroactiva, a lo que no obsta la existencia
de un nuevo contrato temporal tras la misma, según establece la disposición
transitoria novena, lo cual es, precisamente, el elemento que abre la retroactividad
Es decir, aunque existe un nuevo contrato temporal, la ley, de naturaleza
sancionadora, se está aplicando a supuestos de hecho anteriores a
su publicación.
-
Constata, por otra parte, que la norma tiene rango de ley, que es aplicable
al caso, en el cual se reclaman con otras posteriores, la devolución
de una prestación percibida en un período anterior a su publicación,
y que el fallo depende, en parte, de su validez porque el reintegro de esta
prestación más las correspondientes cotizaciones está condicionado
a la aplicación retroactiva del artículo correspondiente.
No le parece posible, por otro lado, la acomodación de las normas
al ordenamiento constitucional por vía interpretativa, si no es a
base de forzar esta interpretación hasta límites indeseables,
pues no cabe duda de que dichas normas permiten a la Entidad gestora reclamar
las prestaciones que dimanen de contratos anteriores a su publicación.
-
En respuesta a las dudas del Ministerio Fiscal, argumenta que el art.
145 bis LPL, al proyectarse sobre prestaciones de desempleo no sólo
causadas sino también agotadas en el sentido que éste término
tiene en el derecho laboral, se aplica retroactivamente; o, dicho de otra
manera, que los reiterados contratos temporales abusivos o fraudulentos
puedan formar un todo, como relación laboral única, para los
derechos del trabajador, no quiere decir que las prestaciones de desempleo
que los interrumpen sean paralelamente o “mutatis mutandi” otro
todo institucional, y al ser el objeto del art. 145 bis éstas y no
aquéllos no cabe entender que se está delante de una situación única
susceptible de regirse por la nueva normativa cuando ésta entra en
vigor con posterioridad a prestaciones no sólo causadas antes, sino
incluso consumidas.
-
-
Por providencia de la Sección Cuarta de este Tribunal, de fecha
24 de julio de 2007, se acordó oír al Fiscal General del Estado
para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerara conveniente
acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad,
por si fuese notoriamente infundada.
-
El 21 de septiembre de 2007 el Fiscal General del Estado presentó su
escrito de alegaciones sugiriendo la inadmisión a trámite
de la cuestión de inconstitucionalidad por considerarla notoriamente
infundada. En este sentido, tras hacer referencia a la doctrina de la STC
234/2001, de 13 de diciembre, en relación con la retroactividad de
las normas, señala que la primera cuestión a dilucidar es
la relativa al carácter de la norma cuestionada. Sobre ello, trae
a colación la doctrina sentada por diversos Tribunales Superiores
de Justicia en relación con el art. 145 bis LPL, señalando
la falta de unanimidad en la calificación del precepto, pues si bien
para la mayoría de los órganos jurisdiccionales el mismo no
posee naturaleza sancionadora para otros la conclusión es exactamente
la contraria. Según la primera interpretación, la norma simplemente
describe una situación de abuso o fraude de ley, estableciendo los
efectos de su apreciación sin que el deber de devolver que se impone
al patrono tenga naturaleza sancionadora, extremo que debe relacionarse
con el fin último que se reconozca a las concretas medidas del art.
145 bis LPL, habiéndose afirmado a tal efecto que su fin último
es el de evitar que, mediante una contratación temporal abusiva o
fraudulenta —que conlleva como consecuencia el carácter indefinido
de la relación laboral ex art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores— se
obtengan de forma indebida prestaciones por desempleo que de otra forma
no se hubieran obtenido.
A juicio del Fiscal General, si esa es la finalidad perseguida por el art.
145 bis LPL parece evidente que se trata del cumplimiento extemporáneo
de una obligación que ya pesaba sobre el empleador al inicio de la
relación laboral y que sólo la ocultación de la verdadera
naturaleza de la relación laboral existente había impedido
conocer a la Entidad gestora esa realidad de una contratación indefinida.
Ese enfoque le lleva a considerar, tal como en su momento señaló el
Ministerio Fiscal ante el órgano cuestionante, que la norma no tiene
naturaleza sancionadora y, por tanto, no se contraviene el tenor del art.
9.3 CE.
Añade a continuación que, aún admitiendo el carácter
sancionador del precepto, resulta inexistente la realidad de una plena eficacia
retroactiva de la norma sobre derechos o situaciones existentes con anterioridad
a su entrada en vigor pues el presupuesto de partida para la aplicación
del art. 145 bis LPL es la existencia de una contratación temporal
en fraude de Ley, en línea con lo preceptuado en el art. 15.3 del
Estatuto de los trabajadores, contratación que tiene como consecuencia
la consideración de la relación del trabajador con el empresario
como una situación única permanente y sostenida en el tiempo.
Desde esa perspectiva señala el Fiscal General que se trata simplemente
de la aplicación de la nueva normativa a un contrato único
que despliega sus efectos tras la entrada en vigor de la misma, con lo que
nos encontraríamos ante una retroactividad de carácter débil
o de primer grado que afecta a situaciones nacidas antes pero no a la totalidad
de las consecuencias, en tanto la operación fraudulenta se completa
con una contratación irregular cuyo inicio se sitúa en el
tiempo después de la entrada en vigor de la Ley, con lo que los efectos
de la misma sólo tendrán virtualidad si dicha contratación
irregular se realiza ya que, en caso contrario, las contrataciones anteriores
habrían agotado sus efectos.
-
El Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona promueve cuestión
de inconstitucionalidad en relación con las disposiciones transitoria
novena y final primera. 2 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, en relación
con la aplicación del art. 145 bis de la Ley de procedimiento laboral
(LPL) por posible vulneración del art. 9.3 CE.
Los preceptos cuestionados disponen lo siguiente:
Disposición transitoria novena. Reiteración de contratos
temporales.
La comunicación de la Entidad gestora de las prestaciones por desempleo
a que se refiere el nuevo art. 145 bis de la Ley de procedimiento laboral
se podrá dirigir a la autoridad judicial cuando el último
de los reiterados contratos temporales entre el trabajador y la misma empresa
se hubiera concertado tras la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición final primera. Desarrollo, entrada en vigor y
aplicación de la Ley.
Dos. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial del Estado
.
Por su parte, el art. 145 bis LPL, introducido por el art. 6.2 de la Ley
45/2002 y al que remite expresamente la disposición transitoria novena,
establece que:
1. Cuando la Entidad gestora de las prestaciones por desempleo constate
que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud
de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización
de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse
de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado
responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente
al último contrato temporal, si la reiterada contratación
temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario
a la devolución a la Entidad gestora de aquellas prestaciones junto
con las cotizaciones correspondientes.
A la comunicación, que tendrá la consideración de
demanda, deberá acompañarse copia del expediente o expedientes
administrativos en que se fundamente, y en la misma se consignarán
los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las demandas
de los procesos ordinarios.
La comunicación podrá dirigirse a la autoridad judicial en
el plazo de los tres meses siguientes a la fecha en que se hubiera formulado
la última solicitud de prestaciones en tiempo y forma.
Lo dispuesto en este apartado no conllevará la revisión de
las resoluciones que hubieran reconocido el derecho a las prestaciones por
desempleo derivadas de la finalización de los reiterados contratos
temporales, que se considerarán debidas al trabajador.
2. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión,
al efecto de comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo
a la Entidad gestora, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca,
a fin de que sean subsanados en el término de diez días.
3. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento
con arreglo a las normas generales de la presente Ley, con las especialidades
siguientes:
a) El empresario y el trabajador que hubieran celebrado los reiterados
contratos temporales tendrán la consideración de parte en
el proceso, si bien no podrán solicitar la suspensión del
proceso ni el trabajador desistir. Aun sin su asistencia, el procedimiento
se seguirá de oficio.
b) Las afirmaciones de hechos que se contengan en la comunicación
base del proceso harán fe, salvo prueba en contrario, incumbiendo
la carga de la prueba al empresario demandado.
4. La sentencia que estime la demanda de la Entidad gestora será inmediatamente
ejecutiva.
5. Cuando la sentencia adquiera firmeza se comunicará a la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social.
En el supuesto de que con base en la declaración de hechos probados
que figure en la sentencia se extienda, en su caso, acta de infracción
por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no será de
aplicación lo dispuesto en el art. 149.2 de la presente Ley
.
El órgano judicial proponente considera que los preceptos legales
cuestionados pudieran ser contrarios a lo establecido en el art. 9.3 CE
puesto que atribuye al art. 145 bis LPL una clara naturaleza sancionadora.
La anterior consideración se fundamenta en la imposición al
empresario de la obligación de reintegro de las prestaciones por
desempleo y las correspondientes cotizaciones y en su aplicación,
tal como establece la disposición transitoria novena de la Ley 45/2002,
a contrataciones concertadas con anterioridad a su entrada en vigor, pues
la citada disposición transitoria novena permite, en las condiciones
previstas en la misma, la aplicación del art. 145 bis LPL a supuestos
de hecho anteriores a la vigencia de la citada Ley 45/2002. En suma, el órgano
judicial que plantea la cuestión viene a considerar que no resulta
conforme con la Constitución, en particular con su art. 9.3, la aplicación
retroactiva del citado art. 145 bis LPL, norma que, al ser de carácter
sancionador, solamente podría desplegar sus efectos a partir del
día de su vigencia. Por ello, al permitir la disposición transitoria
novena de la Ley 45/2002, su aplicación a situaciones anteriores
a la citada fecha de entrada en vigor de dicho texto legal, esta última
norma resultaría inconstitucional
-
Antes de iniciar el análisis de las argumentaciones empleadas
por el órgano judicial debemos examinar un aspecto previo exigido
por el art. 35.2 LOTC como es el relativo al juicio de aplicabilidad respecto
a los preceptos cuestionados, esto es, las disposiciones transitoria novena
y final primera.2 de la Ley 45/2002. Ahora bien, en relación con
la concreción de los preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad
duda el órgano judicial, es preciso afirmar, en primer lugar que,
a la vista del tenor literal de los preceptos cuestionados y de la argumentación
contenida en el Auto de planteamiento de la cuestión, el objeto de
la misma debe restringirse únicamente a la disposición transitoria
novena de la Ley 45/2002 pues es este precepto el único que resulta
ser de aplicación en el proceso a quo.
En cuanto a la disposición final primera.2 debemos considerar que
la misma no resulta de aplicación al caso controvertido sin que nada
se argumente al respecto en el Auto de planteamiento. Por otra parte, ninguna
tacha de inconstitucionalidad puede oponerse a la referida disposición
final.2 de la Ley 45/2002, precepto que se limita a recoger una cláusula
prácticamente de estilo de la legislación española,
cuando se pretende evitar la regla general de los veinte días de
vacatio legis previstos en el art. 2.1 del Código civil. El hecho
de que, con arreglo a lo previsto en la mencionada disposición final
2, dicha ley entrara en vigor el día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado no supone en ningún caso
un supuesto de retroactividad de normas sancionadoras desfavorables o restrictivas
de derechos individuales.
-
Efectuadas las precisiones que anteceden es necesario recordar, una
vez más, que el art. 37.1 LOTC habilita a este Tribunal a rechazar,
en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia
que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad
cuando faltaren las condiciones procesales requeridas o cuando la cuestión
planteada fuere notoriamente infundada.
En este sentido hemos declarado reiteradamente que el concepto de “cuestión
notoriamente infundada” encierra un cierto grado de indefinición,
el cual se traduce procesalmente en la necesidad de otorgar a este Tribunal
un determinado margen de apreciación a la hora de controlar la solidez
de la fundamentación de las cuestiones de inconstitucionalidad, de
modo que existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones
de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión
suscitada sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma
total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria,
pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión
en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera
provocar efectos no deseables, como la paralización de múltiples
procesos en los que resulte aplicable la norma cuestionada (AATC 389/1990,
de 29 de octubre, FJ1; 134/1995, de 9 de mayo, FJ2; 380/1996, de 17 de diciembre,
FJ2; 229/1999, de 28 de septiembre, FJ2; 119/2000, de 10 de mayo, FJ2; 311/2000,
de 19 de diciembre, FJ3; 46/2001, de 27 de febrero, FJ2; 47/2001, de 27
de febrero, FJ3; 28/2002, de 26 de febrero, FJ3; 269/2003, de 15 de julio,
FJ2, 63/2004, de 24 de febrero, FJ2, y 200/2007, de 27 de marzo, FJ3, entre
otros muchos).
De acuerdo con esta consolidada doctrina debemos señalar que las
dudas expresadas por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona
sobre la constitucionalidad de la disposición transitoria novena
de la Ley 45/2002 por presunta vulneración del art. 9.3 CE no resultan
suficientes para justificar la admisión a trámite de la presente
cuestión.
-
Las tachas de posible inconstitucionalidad de la disposición
transitoria novena de la Ley 45/2002 se fundamentan en que la misma permite
la aplicación del art. 145 bis LPL, norma que se reputa de carácter
sancionador, a supuestos de hecho anteriores a la vigencia del citado precepto
legal.
Es decir la duda de constitucionalidad expresada en relación con
la ya referida disposición transitoria novena en relación
con el art. 145 bis LPL se basa en una doble consideración: por un
lado, el carácter sancionador del último de los preceptos
citados y, por otro, su aplicación retroactiva a supuestos de hecho
anteriores a su entrada en vigor, permitida por el primero de ellos, el
cual, por esa razón constituye el objeto de la presente cuestión
de inconstitucionalidad. De este modo, la aclaración de la duda planteada
por el órgano judicial a quo va a requerir que determinemos la propia
naturaleza del art. 145 bis LPL a fin de examinar si efectivamente se trata
de una norma sancionadora no favorable o restrictiva de derechos y, por
otro, si se produce una efectiva aplicación retroactiva de la medida
prevista en el art. 145 bis LPL permitida por la disposición transitoria
novena de la Ley 45/2002.
-
En relación con el primer aspecto, relativo al carácter
sancionador del art. 145 bis LPL norma a la que remite el precepto cuestionado
en el proceso a quo, resulta preciso tener en cuenta que este precepto se
refiere a un concreto supuesto de hecho como es la reiteración en
la contratación temporal, apreciada como abusiva y fraudulenta por
el órgano judicial, producida dentro de los cuatro años inmediatamente
anteriores a la solicitud de prestaciones por desempleo del trabajador o
trabajadores. Una de las circunstancias que han de concurrir para que se
produzca la aplicación de lo dispuesto en el mismo es la acreditación
de que los contratos temporales se han suscrito en fraude de Ley o de forma
abusiva, de suerte que con ellas se está obteniendo un beneficio
no pretendido por la norma legal en la que se ampara la contratación,
desnaturalizando el carácter temporal del contrato con la finalidad
de intercalar prestaciones por desempleo entre contrataciones temporales.
Así pues, el art. 145 bis LPL contempla la posibilidad de que por
la Entidad Gestora se denuncie ante la autoridad judicial aquellos supuestos
en los que, a través de un uso abusivo o fraudulento de la contratación
temporal por parte del empresario, se obtengan por el trabajador unas prestaciones
que no se hubieran obtenido de haberse utilizado la modalidad contractual
adecuada o pertinente. En este sentido, el art. 15.3 del Estatuto de los
Trabajadores señala que “Se presumirán por tiempo indefinido
los contratos temporales celebrados en fraude de Ley”, lo que no supone
sino la recepción en el ámbito del derecho laboral de las
previsiones generales relativas al fraude de ley y al abuso de derecho contenidas
en los arts. 6.4 y 7.1 del Código civil.
Los preceptos citados determinan la nulidad de las contrataciones temporales
celebradas en fraude de Ley o con abuso de derecho al perseguir un resultado
de temporalidad prohibido por el ordenamiento jurídico con el efecto
de entenderse celebrados por tiempo indefinido, por imperativo del art.
15.3 del Estatuto de los trabajadores. El fraude que pretende combatir el
art. 145 bis LPL no es en sí mismo el encadenamiento de contratos
temporales sino la vulneración de las normas imperativas que regulan
las distintas modalidades de contratación temporal que ha logrado
la obtención de prestaciones que no debieron producirse pues el contrato
era de naturaleza indefinida.
Así, apreciado el carácter abusivo y fraudulento de la contratación,
la consecuencia que la norma asocia a tal conducta no es sino la reacción
del ordenamiento jurídico a la vulneración de las normas que
regulan la contratación temporal de suerte que la consecuencia que
el art. 145 bis LPL vincula al comportamiento abusivo o fraudulento es de
la necesidad de devolver las prestaciones y cotizaciones vinculadas a esos
contratos y derivadas del previo fraude empresarial apreciado por el órgano
judicial. Así, el propósito del precepto es la reparación
del daño causado a la Entidad gestora cuando la actuación
del empresario provoca que esta haya hecho frente a prestaciones por desempleo
y cotizaciones a la Seguridad Social que no correspondía satisfacer
si la empresa hubiera contratado correctamente al trabajador. Por tanto,
la norma solo ha venido a establecer un procedimiento para obtener el reintegro
de lo cobrado y a imponer al patrono, únicamente, el deber de devolver
sin que pueda decirse que tenga carácter sancionador.
En otros términos, el art. 145 bis LPL carece del contenido aflictivo
propio de las normas sancionadoras y no constituye expresión del
ius puniendi genérico del Estado pues no busca imponer directa y
deliberadamente el castigo a un administrado en el que la sanción
consiste, sino únicamente reaccionar ante a una conducta defraudatoria
de la Ley garantizando frente a la citada conducta la satisfacción
o realización del interés general. Tal enfoque, como apunta
el Fiscal General del Estado, lleva a considerar que el precepto no poseería
en ningún caso carácter sancionador, sino meramente reparador
de un incumplimiento legal. De esta forma, la norma no describe una falta
y la sanciona con una multa u otra sanción, sino que regula las consecuencias
de unos contratos que ya eran nulos por mor de las normas que prohíben
el obrar en fraude de Ley o con abuso de ella y la regla que impone el reintegro
de las prestaciones indebidamente cobradas no tiene carácter sancionador
pues la finalidad de la norma no es el castigo de la conducta —a lo
que se dedican otros preceptos del ordenamiento laboral, singularmente el
art. 7.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 agosto, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el
orden social— sino el restablecimiento del orden jurídico alterado
de manera fraudulenta, determinando la responsabilidad en el pago de unas
determinadas y concretas cantidades correspondientes a prestaciones por
desempleo y cotizaciones que ya fueron hechas efectivas por la Entidad gestora
como prestación al trabajador, sujeto de la reiteración de
contratos y sobre el que, evidentemente, no pesa la carga de indagar sobre
la corrección jurídica de la modalidad contractual que haya
podido utilizar el empleador.
-
Desde otro punto de vista y sentado lo anterior, esto es, el carácter
indefinido de la fraudulenta contratación temporal, tampoco puede
hablarse de aplicación retroactiva de la norma, pues el art. 145
bis LPL en relación con la disposición transitoria novena
de la Ley 45/2002 sólo se aplica a quienes vuelvan a celebrar contratos
abusivos tras su vigencia. Ha de recordarse que el supuesto que da lugar
a la aplicación de lo previsto en ambas normas es la presentación
de solicitudes de prestaciones o subsidios por desempleo por fin de un contrato
temporal el cual, una vez apreciado su carácter fraudulento con las
consecuencias que a dicha calificación vincula el art. 15.3 del Estatuto
de los trabajadores, ha tenido que ser concertado a partir de la entrada
en vigor de la Ley 45/2002, debiendo considerarse la relación entre
empleador y trabajador como una relación existente con posterioridad
a la entrada en vigor de la Ley. Por ello, tratándose de una situación única,
una relación laboral de carácter indefinido declarada como
tal como consecuencia del encadenamiento fraudulento de varios contratos
temporales, necesariamente ha de recibir el mismo tratamiento pues, como
acertadamente señala el Ministerio Fiscal, “no cabe diferenciar
y dar tratamiento distinto a las distintas partes del todo”. Así púes,
las consecuencias previstas en el art. 145 bis LPL, al que remite la disposición
transitoria novena cuestionada por el órgano judicial a quo, se desencadenan
a partir de la realización de una conducta, como es la contratación
irregular, con posterioridad a la vigencia del texto legal. Así no
cabe sino coincidir con el Fiscal General del Estado cuando afirma que no
se trata de una afectación a situaciones anteriores a la entrada
en vigor de la Ley, sino simplemente la aplicación de la nueva normativa
a un contrato único que despliega sus efectos una vez entrada en
vigor la nueva normativa.
En conclusión, tanto el art. 145 bis LPL como la disposición
transitoria novena precisan que el supuesto de hecho determinante de su
aplicación exista con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley
45/2002 suponiendo lo establecido en las mismas, no una aplicación
retroactiva pues no se ha aplicado a una situación jurídica
extinguida sino simple derivación de las consecuencias de considerar
la contratación en cuestión como de carácter indefinido
ajustándola así a su verdadera naturaleza. Falta de este modo “la
incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos
de situaciones anteriores ( SSTC 42/1986, de 10 de abril, FJ4 y 386/1993,
de 23 de diciembre, FJ8) que es lo que la jurisprudencia de este Tribunal
ha considerado que se incluye en el concepto de retroactividad de las normas
restrictivas de derechos sobre el que se proyecta la prohibición
-
Por todo lo expuesto y tras el examen de las razones aducidas en el
Auto de planteamiento, es posible concluir que la disposición transitoria
novena de la Ley 45/2002 no vulnera lo establecido en el art. 9.3 CE, por
lo que esta cuestión de inconstitucionalidad resulta notoriamente
infundada, en los términos del art. 37.1 LOTC.
Por lo expuesto, el Pleno
A C U E R D A
Inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm.
4932-2006, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona.
Publíquese este Auto en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a seis de noviembre de dos mil siete.
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