Tribunal Constitucional. Gener 2008

AutorTomás Gui i Mori
CargoAdvocat
Páginas143-160

Page 143

1. - Andalucía Participación de una Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía planteó recurso de inconstitucionalidad frente al art. 88 (fondos de compensación territorial) y a las cuantías fijadas en la sección 33 de la Ley 23/01, de presupuestos generales del Estado para 2002 por considerar afectado uno de los recursos financieros que el bloque de la constitucionalidad prevé para la CA de Andalucía: la participación en los ingresos del Estado; siendo los arts. 9.3, 134 y 159 CE, 56.7 del EAA y 16 LOFCA los únicos que fundamentan su impugnación. El TC, que considera subsistente el objeto del proceso, pese al agotamiento de la vi-Page 144gencia de la ley impugnada, sintetiza el marco normativo y la regulación sustancial del fondo de compensación en la LOFCA, distinguiendo entre el fondo de compensación y el fondo complementario y analiza el cuestionamiento de la cifra de inversión pública y el porcentaje aplicable, recordando que la Ley de presupuestos no sólo es una ley en sentido formal sino también material que puede abordar la modificación directa y expresa de cualquier otra norma legal, incluso la LOFCA. La ley de presupuestos para 2002 no desconoce la Ley del Fondo de Compensación Territorial, fruto de las previsiones de la LOFCA, dota el fondo citado y la dotación supera el mínimo exigido del 30 por 100, sin que exista divergencia ni incongruencia alguna, sino utilización errónea del porcentaje por parte del Consejo de Gobierno recurrente. El posible desajuste entre la cifra de la inversión pública que el fondo toma como base y la finalmente autorizada por la ley de presupuestos carece de trascendencia constitucional, siempre que la dotación no sea inferior al 30 por 100 de la cifra de la inversión pública aprobada definitivamente en la ley de presupuestos, aunque el legislador pudiera considerar oportuno habilitar la realización de un posterior ajuste en la cuantía del citado fondo. Recordando las SSTC 13/07 y 58/07, el TC indica que no existe un derecho de las CCAA constitucionalmente consagrado a recibir una determinada financiación, sino a que la suma global de los recursos se reparta conforme a los principios de solidaridad y coordinación y en el caso planteado se ha respetado la cuantía del mínimo exigido para el fondo. No existe tampoco falta de claridad o confusión normativa ni, por ello, vulneración de la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) ni situación de incertidumbre al adoptar como cifra de cálculo la proyectada y no la definitivamente autorizada, variación que carece de relevancia constitucional. Se desestima el recurso de inconstitucionalidad (S. 238/07, de 21 de noviembre, FFJJ 1 a 5). Hay dos votos particulares concurrentes, uno del propio ponente de la sentencia (Magistrado Sr. Conde Martín) y otro del Magistrado Sr. Rodríguez Zapata, ambos coincidentes con el fallo pero discrepantes en cuanto a que el contenido normativo de la ley de presupuestos no debe tener condicionante alguno que exija la modificación previa de la norma legal que regula el régimen sustantivo de una determinada parcela.

2. - Acceso a la justicia, acto administrativo declarado firme y consentido

La doctrina constitucional derivada de las SSTC 188/03, 220/03, 14/06, 39/06, 321/06 y 40/07, es de directa aplicación al caso planteado en relación con la interpretación correcta de los plazos que establece el art. 46.1 LJCA, pues la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver de forma expresa. Al considerar la sentencia impugnada que la desestimación por silencio administrativo de la nueva reclamación de responsabilidad patrimonial era un acto presunto, reproducción de otros anteriores, consentidos y firmes, la Sala primó la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera resuelto de forma expresa. Se estima el amparo por considerar vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, se anula la sentencia y se retrotraen las actuaciones (S. 239/07, de 10 de diciembre, FFJJ 1 a 3).

Page 145

3. - Derecho a la prueba en lo contencioso-administrativo

La alegada vulneración del derecho a la prueba debe estimarse con base en reiterada doctrina constitucional de la que forman parte las SSTC 136/07, 35/01 y 165/07. En el caso planteado, el recurso contencioso-administrativo tenía por objeto la fijación del justiprecio de la parte expropiada de una finca respecto de, entre otros extremos, el eventual aprovechamiento de la explotación de una cantera de jabre en su subsuelo, por lo que el órgano judicial declaró pertinente una prueba pericial que mediante la apertura de catas determinara el material extraído y su valoración económica. La designación judicial fue aceptada por el perito, que solicitó una provisión de fondos y, ante la solicitud de justicia gratuita de la recurrente, se dio traslado de la solicitud a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia, que dio su conformidad pero no a la provisión de fondos solicitada alegando que no era posible saber si su pago correspondería al Ministerio de Justicia hasta que existiera un pronunciamiento sobre las costas. El perito, pese a ser requerido por el órgano judicial, se negó a la emisión del informe mientras no le fuera abonada la provisión solicitada y la Sala dictó sentencia, estimando parcialmente el recurso pero no fijando cantidad alguna para indemnizar la cantera de jabre. La responsabilidad inmediata de la ausencia de la práctica de la prueba acordada es del órgano judicial, que podría haber adoptado medidas para asegurarla como intimar al perito judicial o designar otro perito. La prueba era además decisiva en términos de defensa y de haberse practicado la resolución final del proceso hubiera podido ser favorable a la recurrente. Se estima el amparo, se anula la sentencia y se retrotraen las actuaciones (S. 240/07, de 10 de diciembre. FJ 1 a 4).

4. - Inadmisión no indebida de recurso de casación civil

El recurrente se personó en una apelación civil con Abogado y Procurador de libre elección y, en el curso de la segunda instancia, formuló solicitud de asistencia jurídica gratuita al Colegio de Procuradores para que se le nombrara uno de oficio, pues su abogado estaba dispuesto a renunciar a sus honorario, sin que se comunicara la solicitud a la Audiencia ni se solicitara la suspensión del curso del proceso. La sentencia de la segunda instancia le fue notificada al Procurador y cuando la Sala recibió la comunicación del Colegio de Procuradores de que habiendo interesado la Audiencia la designación de Procurador de oficio había recaído el nombramiento en uno determinado, la Audiencia contestó que el Tribunal no había formulado esa solicitud y denegó la admisión del escrito de preparación del recurso de casación presentado por ese nuevo Procurador, indicando que el recurrente ya estaba representado por el primero y no constaba haberse producido ninguna de las causas de cese previstas en el art. 30 LEC. El recurso de reposición fue desestimado sobre la base de que no cabía atribuir el valor de una revocación tácita a la mera solicitud de asistencia jurídica gratuita. No puede considerarse que la actuación de Page 146 la Audiencia haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en su vertiente del derecho de acceso a los recursos, porque fue motivada y no manifiestamente irrazonable ni incursa en arbitrariedad o error patente. El recurrente no comunicó al Tribunal su solicitud de justicia gratuita ni su voluntad de revocar el nombramiento del primer Procurador, ni solicitó la suspensión del proceso, sin que la mera solicitud de asistencia jurídica gratuita o incluso la designación provisional de un nuevo Procurador por el Colegio produzca los efectos de una revocación tácita y el propio recurrente siguió interviniendo en la apelación mediante el Procurador de libre designación después de haber solicitado la asistencia jurídica gratuita. La indefensión denunciada, de haberse producido, no sería atribuible al órgano judicial. Se desestima el recurso de amparo (S. 241/07, de 10 de diciembre, FFJJ 1 a 5).

5. - Falta de agotamiento

Se inadmite el recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, pues en el momento de la interposición de la demanda de amparo existía un defecto procesal insubsanable que era el haber presentado ante la Audiencia Nacional un escrito de preparación de recurso de casación. De acuerdo con la reiterada doctrina constitucional (desde la STC 8/81 hasta la más reciente 249/06) debe entenderse incumplido el requisito de los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC (S. 242/07, de 10 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR