STSJ Galicia 1714/2008, 30 de Mayo de 2008

PonenteMANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
ECLIES:TSJGAL:2008:1565
Número de Recurso1484/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1714/2008
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

1484/05(A) SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

GERMAN MARIA SERRANO ESPINOSA

FERNANDO CABEZAS LEFFLER

A CORUÑA, treinta de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001484/2005 interpuesto por COLEGIO APOSTÓLICO MERCEDARIO contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lidia en reclamación de DESEMPLEO siendo demandados el FOGASA y el COLEGIO APOSTÓLICO MERCEDARIO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000993/2004 sentencia con fecha veintisiete de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Lidia, con DNI nO NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada COLEGIO APOSTÓLICO MERCEDARIO, dedicada a la actividad económica de colegio en los siguientes períodos:/ del 1 de septiembre de 2001 al 31 de diciembre de 2001, del 7 de enero de 2002 al 30 de junio de 2002,/ del 1 de septiembre de 2002 al 30 de junio de 2003, del 1 de septiembre de 2003 al 30 de junio de 2004./ SEGUNDO.- La trabajadora demandada ha percibido prestaciones por desempleo en los siguientes períodos:/ del 16 de julio de 2002 al 30 de agosto de 2002, del 16 de julio de 2003 al 30 de agosto de 2003, del 1 de julio de 2004 al 30 de julio de 2004, y desde el 1 de agosto de 2004./ TERCERO.- Los diferentes contratos suscritos lo han sido como profesora, para obra o servicio determinado. Constan los contratos en el expediente administrativo, y su contenido se da por expresamente reproducido./ CUARTO.- Entre los diferentes contratos se han percibido prestaciones por desempleo o subsidios./ QUINTO.- El total de las prestaciones por desempleo pagadas por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a Dña. Lidia en los períodos del 16 de julio de 2002 al 30 de agosto de 2002 y del 16 de julio de 2003 al 30 de agosto de 2003 asciende a 2.631 '08 euros como prestación y 1.104 euros de cotizaciones a la Seguridad Social./ SEXTO.- La última solicitud de prestación por desempleo formulada por Dña. Lidia es de fecha 2 de julio de 2004".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la empresa COLEGIO APOSTÓLICO MERCEDARIO y contra Dña. Lidia, declaro que la empresa citada es responsable del abono de las prestaciones y las correspondientes cotizaciones que el actor ha efectuado a la trabajadora codemandada, y condeno a la empresa a la devolución al actor de las cantidades correspondientes, que suman un total de 3.735,52 euros. Una vez firme la presente, comuníquese a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la demandada formula recurso de suplicación denunciando la interpretación errónea del artículo 15,8 del Estatuto de los Trabajadores que define el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que al efecto se cita.

La trabajadora Dª Lidia fue contratada en los períodos señalados en demanda mediante contratos de trabajo de obra o servicio determinado como profesora. En la sentencia de instancia se califican dichos trabajos como fraudulentos por no reunir los trabajos contratados los requisitos de ser un servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo sea en principio de duración incierta, requisitos exigidos en el artículo 15,1 ...

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