STS 620/2000, 21 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2000:5095
Número de Recurso1821/1995
Procedimiento01
Número de Resolución620/2000
Fecha de Resolución21 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 6 de abril de 1995, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia sobre resolución de contrato, interpuesto por "EDIFICIO MAR ROJO, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Eva de G.R., siendo parte recurrida D. José P.N., representado por la Procuradora, Dña. Carmen P.C.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Valencia, D. José P.N. promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las, sociedades mercantiles Arquitectura, Construcción y Promoción S.A. y Edificio Mar Rojo S.L. sobre resolución de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se de por resuelto el contrato por incumplimiento de la parte vendedora condenando a esta a la devolución de las cantidades entregadas que ascienden a la suma de tres millones seiscientas treinta y dos mil pesetas (3.632.000 ptas.) mas los intereses y la indemnización por daños que deberá ser fijada en ejecución de sentencia.".

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la defensa y representación legal de la mercantil "Arquitectura, Construcción y Promoción, S.A." la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la excepción invocada no dé lugar a la petición formulada de contrario, y en todo caso absuelva a mi representada de la demanda, con expresa imposición de las costas al demandante, por su temeridad y mala fe.".

La defensa y representación legal de la mercantil "Edificio Mar Rojo, S.L." la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "estimando la pretensión de mi representada se declare la resolución de la compraventa, condenando al demandado a estar y pasar por la resolución del contrato, al pago de la indemnización que se determine a mi representada por lucro cesante, que deberá deducirse de la cantidad total que tiene el demandado pagada a cuenta del precio pactado y que deberá liquidarse en trámite de ejecución de sentencia, y al pago de las costas y gastos de esta litis.".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora, DoñaC.P.C., en nombre y representación de Don José P.N., contra Arquitectura, Construcción y Promoción S.A. y Edificio Mar Rojo S.L., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra la misma formulada.- Y estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Doña Elena G.B., en nombre y representación de Edificio Mar Rojo S.L. contra D. José P.N., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia: 1º) Debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa, celebrado entre la entidad actora como vendedora y el demandado como comprador, de fecha 20 de agosto de 1991, sobre el apartamento tipo C, 7º planta, del edificio sito en Puebla de Farnals (Valencia), Avenida de M.d, Urbanización Cinco Mares, Partida de la Barella. 2º) Debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la resolución del contrato y a indemnizar a la actora la cantidad que, en ejecución de sentencia se determine, por lucro cesante, la cual se deducirá de la cantidad total que tiene el demandado pagada a cuenta del precio (ascendente a 2.332.000 pesetas).- Todo ello, con expresa imposición de costas a Don José P.N., demandante en los autos iniciales y demandado en los autos acumulados.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 6 de abril de 1995, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don José P.N. contra la sentencia dictada en primera instancia de este proceso, la revocamos y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por la representación procesal de la entidad Edificio Mar Rojo S.L., contra Don José P.N., declaramos haber lugar a la misma en cuanto a esta segunda entidad respecto a la que declaramos: 1º) Resuelto el contrato de compraventa celebrado entre Edificio Mar Rojo S.L. como vendedora y el Sr. P. como comprador en fecha 20 de agosto de 1991 sobre el apartamento tipo C,

7ª planta del edificio sito en Puebla de Farnals (Valencia) Avda. de M.

d s/n, Urbanización Cinco Mares, P.D.L.V., 2º) Condenamos a la dicha demandada Edificio Mar Rojo S.L. a estar y pasar por la resolución del contrato y a que devuelva a Don José P.N. la cantidad de 2.332.000 pts. que había recibido en concepto de precio, con sus intereses legales a partir de la fecha en que las cantidades fueron entregadas; y la absolvemos de la pretensión de que indemnice otros daños y perjuicios y de una mayor devolución por precio.- Absolvemos a Arquitectura, Construcción y Promoción S.A. de la demanda interpuesta por el mencionado Sr. P., en lo que a ella concierne. No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco D.G.Y.G., en nombre y representación de la mercantil "EDIFICIO MAR ROJO, S.L.", se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por considerar que el fallo infringe, por no aplicación, la doctrina jurisprudencial relativa a la naturaleza y alcance de la excepción de litis consorcio pasivo necesario. Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por considerar infringidos, por no aplicación, los arts. 1257 y 1259 y concordantes del C.c. Tercero.- Con base en el art. 1692.4, por considerar infringidos, por no aplicación, los arts. 1089, 1253, 1255, 1257 y 1258 del C.c., en relación con los arts. 1502 y 1503 del mismo cuerpo legal.

CUARTO.- Admitido el recurso, la Procuradora Doña Eva de G.R. se personó en nombre y representación de Edificio Mar Rojo S.L., por haber fallecido el anterior Procurador. No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de junio, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acumulados en un único procedimiento dos diversos procesos, de una parte, el determinado por la demanda interpuesta por Don José P.N.

contra las entidades, Edificio Mar Rojo S.A. y Arquitectura, Construcción y Promoción S.A. sobre resolución de contrato, que constituyó el juicio de menor cuantía 718/93, al que se unieron los autos seguidos en el mismo Juzgado, 756/93, originados por demanda promovida por Edificio Mar Rojo S.A. contra Don José P.N., también sobre resolución de contrato, el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia dictó con fecha de 16 de abril de 1994 sentencia desestimatoria de la primera demanda y estimó la segunda, declarando resuelto el contrato de compraventa que ligaba a las partes y condenando al demandado a indemnizar a la actora en la suma que se determine en periodo de ejecución de sentencia.

Contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación por Don José P.N., que fue acogido por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia en su resolución de 6 de abril de 1995 que estimando el recurso, desestimó la demanda interpuesta por Edificio Mar Rojo S.L. contra el Sr. P.N. y estimando parcialmente la demanda interpuesta por éste, declaró resuelto el contrato y condenó a Edificio Mar Rojo S.L. a devolver la suma de dos millones trescientas treinta y dos mil pesetas, recibida en concepto de precio con sus intereses legales, absolviendo a Arquitectura, Construcción y Promoción S.A.

SEGUNDO.- La representación y defensa de la entidad "Edificio Mar Rojo S.L." impugna la resolución de alzada con un recurso de casación conformado en tres motivos, todos acogidos a la vía procesal del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todos estos motivos han sido estimados como carentes de fundamento, por parte del Ministerio Fiscal, quien en el trámite de admisión propuso se dictara auto acordando la inadmisión del recurso. La Sala lo admitió, sin perjuicio que en la fase de plenario se puedan tener en cuenta las razones aducidas por el Ministerio Fiscal.

Estima el primer motivo que el fallo infringe, por no aplicación, la doctrina jurisprudencial referente a la naturaleza y alcance del litisconsorcio pasivo necesario. Se refiere en concreto al dato fáctico recogido en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia a quo, que el 30 de julio de 1990 el Agente de la Propiedad Inmobiliaria Colegiado, Don Vicente O.C., cumpliendo encargo recibido de la entidad Arquitectura, Construcción y Promoción, otorgó al Sr. P. contrato de opción de compra.

Tan solo porque ha sido testigo y se han tomado más o menos en cuenta sus afirmaciones que implican a la recurrente, estima ésta que debió ser llamado a juicio como parte demandada. Esta Sala no puede aceptar este alegato. Basta leer con objetividad y calma la sentencia recurrida para percatarse que ningún papel jugó el Agente de la Propiedad Inmobiliaria, en el contrato que ambas partes piden su resolución, reputando incumplimiento por la contraria. El motivo debe perecer porque no respeta el hecho probado, que cercena y mutila.

Efectivamente, el fundamento jurídico segundo recoge que el referido Agente otorgó contrato de opción de compra al Sr. P. sobre el apartamento C de la planta 7ª y se fijó el precio de venta, pero el plazo para ejercitarlo vencía el 30 de noviembre de 1990 y la opción no fue ejercitada en el plazo previsto y caducó. Ello no impidió que el Sr. P. y el Edificio Mar Rojo S.L. celebraran contrato privado de compraventa el 20 de agosto de 1991, interviniendo en esta venta otros Agentes y el Sr. O. fue apartado del tema. Por tanto, si ambas partes por razones y motivos diversos postulan la resolución del contrato de compraventa, en éste contrato nada tiene que ver el referido Agente Inmobiliario, ni resulta aplicable la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario, lo que desencadena inexcusablemente la desestimación del motivo.

Como destacó la sentencia de este Tribunal de 4 de junio de 1999, el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieron ser partes en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida. Mas si resulta que lo que se ventila en la litis es la resolución de un contrato de compraventa en el que la sedicente parte no llamada, el Sr. O. intervino tan sólo como Agente Inmobiliario en un primer contrato privado y luego fue apartado, no resulta concebible que tenga que ser demandado por una supuesta resolución contractual, posterior a todas luces a su actuación.

TERCERO.- Aprecia el motivo segundo que el fallo infringe, por no aplicación, los artículos 1257 y 1259, así como concordantes del Código Civil. Estima que la sentencia recurrida recoge en su Fundamento Jurídico Segundo, que el 30 de julio de 1990 el citado Agente de la Propiedad Inmobiliaria Colegiado, otorgó un contrato de opción de compra y tal afirmación infringe lo dispuesto en los preceptos admitidos. Con independencia que el contrato objeto de litis no es éste, que quedó caducado y era de opción de compra, sino el de compraventa, no entiende este Tribunal como pueden vulnerarse tales preceptos y no ofrece duda alguna que el referido Agente actuaba -y así lo dice el hecho probado- en representación de A.C.P. Arquitectura, Construcción y Promoción S.A.

El motivo tiene que perecer ante la carencia absoluta de fundamento impugnativo.

CUARTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el tercero y último que denuncia la inaplicación de nada menos que los artículos 1089, 1253, 1255,

1257 y 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 1502 y 1503, porque la sentencia recurrida desconoce los términos y condiciones del contrato y establece una presunción en base a otro contrato, el que se dice suscrito entre Don Juan M. P.N., que no es parte en el procedimiento y cuyo documento no ha sido adverado (sic).

La irregularidad casacional del motivo habla por sí misma, no sólo por no respetar los hechos declarados probados, sino por lo que se desprende del desarrollo del anómalo motivo. Se refiere a la estipulación octava del contrato de 20 de agosto de 1991, con lamentable olvido que la sentencia recurrida declara con valor de dato fáctico, que en julio de 1992 cuando tenía que ser realizada la entrega, el edificio estaba a medio hacer. Todo el esfuerzo del motivo choca con lo declarado probado y hace supuesto de la cuestión y ello desencadena la inexorable desestimación del motivo.

Pretende hacer una nueva valoración probatoria para sostener que no se ha condicionado la validez y eficacia de la compraventa a ninguna condición de plazo de entrega de la cosa comprada, con lamentable olvido por la parte recurrente, que la interpretación de los contratos es facultad de los Tribunales de instancia y tiene que prevalecer salvo cuando resulte ilógica o irracional dicha hermenéutica y no se permite sustituir por el criterio del impugnante lo realizado en la instancia -sentencias de 26 de septiembre de 1985, 28 de febrero de 1986 y 6 de junio de 2000- cuyo criterio tiene que prevalecer, salvo que se demuestre que sea ilógica -sentencias de 17 de marzo y 27 de mayo de 1983-.

Pero a más de lo expuesto, incide el motivo en el grave vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión, al negar los hechos probados y llegar a conclusiones distintas de las sentencias de instancia y ello desencadena la desestimación del motivo -ver, por todas, y por citar entre las más recientes, sentencias de 1 de febrero, 18 de junio, 3 de julio, 22 de octubre, 5 y 26 de diciembre de 1990, 25 de enero, 20 de julio y 12 de noviembre de 1992, 5 de marzo y 10 de junio de 1993, 8 de febrero, 18 de marzo, 29 de julio y 11 de noviembre de 1997, 29 de enero, 21 de abril y 8 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1999, 17 y 22 de febrero de 2000-.

QUINTO.- La desestimación de todos los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva condena en costas a la parte recurrente según dispone el art. 1715,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales y de la entidad mercantil "Edificio Mar Rojo S.L." contra la sentencia número 133/95, de 6 de abril de 1995 dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese al Presidente de la Sección Novena de la referida Audienc ia Provincial de Valencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo remitidos.

-.J.A.N.-.X.O.M.-.M.M.R.-.

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