SAP Albacete 38/2010, 16 de Febrero de 2010

PonenteMANUEL JESUS MARIN LOPEZ
ECLIES:APAB:2010:295
Número de Recurso185/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución38/2010
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00038/2010

RECURSO DE APELACION 0000185 /2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE

Sección 002

45400

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Tfno.: 967596539 967596538 Fax: 967596588

N.I.G. 02003 37 1 2009 0200369

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000185 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000007 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de ALBACETE

De: Estefanía, Gonzalo, Maximiliano, Pura

Procurador: MARIA PILAR GONZALEZ VELASCO, MARIA PILAR GONZALEZ VELASCO, MARIA PILAR GONZALEZ

VELASCO, MARIA PILAR GONZALEZ VELASCO

Contra: CONSUELO NUÑEZ-FLORES MENCIA S.A CONSUELO NUÑEZ-FLORES MENCIA S

Procurador: JOSÉ LUIS SALAS RODRÍGUEZ DE PATERNA

S E N T E N C I A NUM. 38/2010

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Albacete a dieciseis de febrero de dos mil diez.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia num. 2 de Albacete, a instancia de CONSUELO NUÑEZ-FLORES MENCIA S.A, representado por el/la Procurador/a D/DÑA. José Luis Salas Rodríguez De paterna, contra Gonzalo, Estefanía, Maximiliano, Pura, Bernardino, Hortensia, representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Pilar González Velasco.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales D. José Luis Salas Rodríguez de Paterna, en nombre y representación de Consuelo Nuñez-Flores Mencia, S.A, contra D. Gonzalo, Dª Estefanía, D. Maximiliano, Dª. Pura, D. Bernardino y Dª Hortensia, y hago el siguiente pronunciamiento:

Único. Declaro el derecho de la actora a hacer suya la obra por accesión, ejercitando el derecho de opción que le concede el artículo 361 del Código Civil, previo pago de la indemnización prevista en los articulos 453 y 454 del Código Civil o exigiendo de los demandados el pago del precio del terreno; indemnización ( reintegro a los demandados de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa y, en su caso, de los gastos de puro lujo o mero recreo) o precio (valor del terreno al tiempo de finalizar la construcción del restaurante) que se determinarán en ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 18 de mayo de 2009, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló el día 2 de febrero de 2010 para la votación y fallo de la apelación.-SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JESUS MARIN LOPEZ.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad Consuelo Núñez-Flores Mencía, S.A. interpone demanda contra Gonzalo, Estefanía, Maximiliano, Pura, Bernardino y Hortensia, sobre acción reivindicatoria del dominio, instando la declaración de su derecho sobre un terreno y la condena de la parte demandada a la restitución del mismo junto al edificio (restaurante) que los demandados han construido allí en ejecución de un contrato de obra; subsidiariamente, solicita que, en tanto propietaria del terreno, le corresponde el dominio sobre la edificación por derecho de accesión. La dirección letrada de los demandados sostuvo que la finca litigiosa le fue vendida por la actora en el año 1994, negó la existencia del invocado contrato de obra y sostuvo haber pagado el precio mediante entregas en metálico y con diferentes descuentos de su salario por parte de la actora, dada la condición de antiguos tractoristas de la misma de Gonzalo y su hijo Maximiliano .

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Albacete dicta sentencia, de 18 de mayo de 2009, que niega la existencia de compraventa (por no estar acreditado el pago del precio), sostiene que sí se celebró un contrato de obra para la construcción del edificio, por lo que, tras declarar que no procede la reivindicatoria, estima parcialmente la demanda, en concreto la petición subsidiaria, y declara el derecho de la actora a hacer suya la obra por accesión, ejercitando el derecho de opción que le concede el art. 361 CC, previo pago de la indemnización prevista en los arts. 453 y 454 CC o exigiendo de los demandados el pago del precio del terreno; indemnización (reintegro a los demandados de los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa y, en su caso, de los gastos de puro lujo o mero recreo) o precio (valor del terreno al tiempo de finalizar la construcción del restaurante) que se determinarán en ejecución de sentencia. Condena también a cada parte a abonar sus costas.

Contra esta sentencia interponen los demandados recurso de apelación, que fundan en dos motivos. En primer lugar, reiteran las excepciones procesales aducidas en primera instancia (falta de legitimación activa de la parta actora, falta del debido litisconsorcio pasivo necesario, y defecto legal en el modo de proponer la demanda). En segundo lugar, sostienen que entre las partes no existió un contrato de obra, como afirma la sentencia de instancia, sino que estipularon un contrato verbal de compraventa de inmueble, de modo que los demandados son los verdaderos propietarios de la finca litigiosa.

SEGUNDO

Se hace necesario resolver, en primer lugar, las excepciones procesales segunda y tercera, pues la primera guarda relación con el fondo del asunto, lo que aconseja su análisis en un momento posterior.

Sostienen los apelantes que la relación jurídico procesal está mal construida, pues siendo la comunidad de bienes un ente sin personalidad jurídica propia, cuando se dirija cualquier acción contra la misma, hay que demandarla tanto a ella, la comunidad de bienes como tal, como a todos y cada uno de sus integrantes o comuneros. En el caso de autos la demanda no se interpone contra la comunidad de bienes, por lo que procede oponer la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al haberse vulnerado el art. 12.2 LEC y el art. 6.6º LEC .

Esta alegación debe desestimarse. El Tribunal Supremo ha señalado que el llamado litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción eminentemente jurisprudencial regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la sentencia y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige la presencia en el proceso de todos lo que debieron ser partes en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida (por todas, STS de 21 de junio de 2000, RJ 5735 ).

Para calificar de necesario al litisconsorcio, la doctrina y la jurisprudencia han tenido en cuenta, tanto el contenido y naturaleza de la relación jurídica material debatida en el proceso, como también y fundamentalmente el grado de afectación o intereses que en esa relación puedan tener las personas no llamadas al juicio por el actor. Así, el Tribunal Supremo ha reiterado en numerosas ocasiones que para que el litisconsorcio tenga el calificativo de necesario es exigencia imprescindible que el tercero no demandado en el juicio tenga un interés en éste tan «directo y legítimo» que pueda resultar perjudicado por la sentencia que en él recaiga (por todas, STS de 30 de septiembre de 1994, RJ 7145)]. Si, por el contrario, la sentencia que pueda recaer no le afecta de modo directo o trascendente sino sólo con carácter indirecto o reflejo, la doctrina jurisprudencial es la de no admitir la excepción litisconsorcial (STS de 3 de julio de 2001, RJ 4986 ).

Por lo que respecta al fundamento del litisconsorcio pasivo necesario, el Tribunal Supremo ha manifestado que este litisconsorcio se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el fallo, con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios, impidiendo que alguien pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio, teniendo el litisconsorcio la condición de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligada...

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