SAP Sevilla 140/2005, 23 de Marzo de 2005

ECLIES:APSE:2005:1069
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución140/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

SEVILLA

ROLLO 4694/04-1C

P.A. 12/04

SEVILLA 8

SENTENCIA NUM.140/05

ILMOS. SRES.:

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil cinco.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en juicio oral y público los autos de procedimiento abreviado nº 4694/04 instruidos por el Juzgado de Instrucción n. 8 de Sevilla por delito contra salud pública, en el que viene como acusado Concepción hija de José y Rosario, nacida en Sevilla el 27 enero de 2976, vecina de Sevilla, de estado soltera, de profesión ama de casa, con instrucción, con antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde 24 noviembre 2003 a 20 Febrero de 2004, la cual ha estado representada por la Procuradora Sr. Flores Martínez; contra el acusado Jesús hijo de Ramón y de Angeles nacido en Sevilla el día 10 Diciembre 1979 vecino de Sevilla, soltero, de profesión vendedor, insolvente, sin antecedentes penales en libertad por esta causa de la que estuvo privado desde el 24 Noviembre 2003 hasta 20 Febrero 2004, el cual ha estado representado por la Procuradora Sra. Flores Martínez y contra el acusado Juan Pedro hijo de José y Dolores nacido en Sevilla, el día 3 Septiembre de 1977, vecino de Sevilla, soltero, sin trabajo, con instrucción, con antecedentes penales declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el 20 al 30 de Octubre de 2003 y desde 7 de Enero a 10 Mayo de 2004, el cual ha estado representado por la Procuradora Sra. Borreguero Font.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 17 de los corrientes, habiéndose practicado las siguientes pruebas: confesión de los acusados, testificales y periciales propuesta y admitida y documental reproducida.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones provisionales los hechos constituyen a) Un delito contra la salud pública del art. 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, b)un delito de extorsión del art. 243 CP., c) Un delito de tenencia ilicita de armas del art. 563 CP., d) Un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.2º CP. Los acusados son responsables en concepto de autor.

Concurre en Concepción la agravante de reincidencia en el delito a); no concurren circunstancias en los otros.

Procede imponer: a Concepción las siguientes penas: por el delito contra la salud pública la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, accesoria de privación de sufragio pasivo, CUATRO MIL EUROS DE MULTA y costas. Por el delito de extorsión la pena de PRISIÓN DE VEINTE MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo, y costas. Por el delito de tenencia ilícita de armas del apartado c) la pena de PRISIÓN DE VEINTE MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo, y costas. Por el delito de tenencia ilícita de armas del apartado d) la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo, y costas.

A Jesús y Juan Pedro , para cada uno, las siguientes penas: por el delito contra la salud pública la pena de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo, TRES MIL EUROS DE MULTA y costas. Por el delito de extorsión la pena de PRISIÓN DE VEINTE MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo, y costas. Por el delito de tenencia ilícita de armas del apartado c) la pena de PRISIÓN DE VEINTE MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo, y costas. Por el delito de tenencia ilícita de armas del apartado d) la pena de PRISIÓN DE OCHO MESES, accesoria de privación de sufragio pasivo, y costas. Abono de prisión preventiva para los tres acusados. Comiso de la droga, metálico, vehículo Nissan Patrol ( NI-.... SN , útiles y armas intervenidas, dándoles el destino legal.

Los acusados, solidariamente, indemnizarán a Juan Enrique en la cantidad en que se tasen los objetos no recuperados.

En conclusiones definitivas modificó en el sentido de eliminar el apartado d) de la segunda conclusión y consecuentemente, todas las referencias de las penas que se solicitan en la Conclusión Quinta respecto de dicho apartado. Eliminar igualmente la solicitud de responsabilidad civil a favor de Juan Enrique y, por medio de otrosí, interesa se deduzca testimonio respecto de las declaraciones de Marcos y Abelardo , por si las mismas pudieran ser constitutivas de delito de falso testimonio, así como también respecto de lo manifestado por Juan Enrique , entendiendo que las mismas pudieran ser constitutivas, cuanto menos, de un delito de declaraciones inexactas o reticentes del art. 460 del CP, y eleva el resto a definitivas.

TERCERO

La defensa de Juan Pedro en conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido y amplio las conclusiones en el sentido de que con carácter o alternativo, y si en su caso se considerase cierto alguno de los hechos, deberá tenerse en cuenta como circunstancia atenuante muy cualificada de su defendido, la del artículo 21.2 en relación con el 20 del CP, al haber actuado siempre en aquellas fechas bajo la afección de sustancias estupefacientes que consumía. Por otrosi se deduzca testimonio contra Juan Enrique por comisión de delito de denuncia falsa.

La defensa de Concepción y Jesús en conclusiones definitivas solicita la absolución de sus defendidos y adherirse a la petición de la anterior Defensa de deducción de testimonio respecto a Juan Enrique y por delito de denuncia falsa.

CUARTO

En la tramitación de esta causa se han observado las formalidades legales, salvo la de dictar sentencia por el cúmulo de trabajo existente.

HECHOS PROBADOS

Concepción mayor de edad, ejecutoriamente condenada por delito de tráfico de drogas en sentencia de fecha 21 Octubre de 2998 a pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión y multa, y su pareja sentimental Jesús mayor de edad, sin antecedentes penales en torno al verano de 2003 vivían en el campo sito en Isla Mayor, sin embargo, de ordinario se desplazaban al piso sito en c/ DIRECCION000 conjunto NUM000 bloque NUM001 , bajo izquierda, propiedad de la madre de Concepción y que lo había cedido para que lo ocupase el primo de Concepción , Juan Pedro , mayor de edad condenado por delitos de robo en sentencia de 17 junio y 21 Octubre de 2998. En este domicilio los tres acusados mencionados se dedicaban de común acuerdo a la venta de coaina y heroína a diversos compradores que por allí se acercaban.

Así el día 12 de septiembre de 2003 llegó a ese domicilio, que ya había frecuentado con anterioridad, Juan Enrique con el propósito de adquirir cocaína, que le fue vendida por la acusada Concepción . Juan Enrique llegó hasta el domicilio citado conduciendo el automóvil Citroen AX ( JI-....-JS ) y al tiempo que consumía cocaína, Concepción le preguntó si vendía el automóvil; como Juan Enrique estaba consumiendo droga y no era muy consciente de lo que hacía, accedió a la venta firmando un documento de venta en el que aparecía como comprador Jesús quien abono por su adquisición una pequeña cantidad de dinero, unas cuantas papelinas de droga y el resto del dinero quedó el comprador en pagarlo con posterioridad.

Arrepentido Juan Enrique por la mala operación de venta realizada y una vez que se le pasó el efecto de la droga consumida y que le había sido suministrado inicialmente por Concepción y posteriormente al tiempo de la venta del coche por Jesús , compareció a las 10'23 horas del día 15 de Septiembre de 2003 en la Comisaria Local de Jerez de la Frontera denunciando la venta de cocaína y manifestando que 6 personas le habían obligado a firmar un documento como que el declarante le vendía el vehículo firmando por miedo a su integridad e identifica a Concepción " Flaca ", " Jesús y tercera persona que resultó ser el también acusado Juan Pedro como intervinientes en los hechos denunciados mencionando la existencia de una escopeta de un cañon. La denuncia inicial en Jerez pasó para ser investigada al Grupo de Atracos de la Brigada de Policía Judicial de Sevilla cuyos agentes organizaron un dispositivo de vigilancia del domicilio reseñado pudiendo observar los Policías que intervinieron, como tanto Concepción como Marcos acudían a ese domicilio donde vivía el primo de aquella Juan Pedro y todos continuaban en la labor de venta de droga (alguno de los compradores Sres. Abelardo y Marcos manifestaron haber adquirido la droga en ese domicilio y el primero dijo que se la entregó la Flaca ) por lo que el día 20 Octubre de 2003 solicitaron y obtuvieron un mandamiento judicial de entrada y registro en la vivienda. Practicado el registro interviniendo:

-un envoltorio de plástico con un peso de 11'55 gr. Conteniendo cocaína (60'84 %).

-Un envoltorio de plástico con un peso de 7'25 gr. Conteniendo cocaína 61'65 %).

-Un envoltorio de plástico con un peso de 6'17 gr. Conteniendo cocaína 61'56%).

-Un envoltorio de plástico con un peso de 1'99 gr. Conteniendo cocaína (16'96 %).

-Una papelina de 0'078 gr. con heroína y cocaína.

-Dos pastillas del fármaco trankimazin, conteniendo alprazolam.

-Una cuchara y unas tijeras con restos de cocaína y heroína.

-Dos balanzas de precisión, una con restos de las sustancias indicadas.

-Diversos recortes de plástico redondos, para la confección de papelinas.

-635'29 ? en distintos billetes y monedas, fruto de ventas realizadas.

-Documentación de diversos vehículos y personas, distintas de los acusados.

Se estima que el valor de la sustancia estupefaciente aprehendida asciende a 1.600 ?.

Así mismo, ocuparon una escopeta de cañones superpuestos de la marca AYA, y una...

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