STS, 3 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil trece.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 1922/2010, interpuesto por la representación procesal de la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 427/2008 , seguido contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía, de 1 de abril de 2008, que acordó desestimar los recursos de alzada planteados contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2006, por la que se autorizan a Red Eléctrica de España, S.A. determinadas variantes de la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, "Soto de Ribera- Penagos" en las provincias de Asturias y Cantabria. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U., representada por el Procurador Don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 427/2008, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 427/2008, interpuesto por la Procuradora Dª. Victoria Salto Maquedano, en nombre y representación de la AGRUPACION DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES, contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía, de 1 de abril de 2008, que desestimó los recursos de alzada presentados contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 28 de julio de 2006, por la que se autorizaron a Red Eléctrica de España S.A., determinadas variantes de la línea eléctrica aérea a 400 kv., simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos", en las provincias de Asturias y Cantabria. Sin costas .

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES recurso de casación que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 4 de marzo de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 27 de abril de 2010, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito, se me tenga por comparecida en la representación procesal que ostento de AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES y por formalizado el Recurso de Casación preparado por est parte con fecha 24 de febrero de 2010. Dictando en su día Sentencia por la que se case y anule la Sentencia recurrida, dictando una nueva que acuerde la anulación de la Resolución de fecha 1 de abril de 2008, dictada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio, por delegación del Secretario General de Energía, que desestimó los Recursos de Alzada acumulados, contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2006, por la que se autorizaron a Red Eléctrica de España, S.A. determinadas variantes de la línea "Soto de Ribera-Penagos" por haberse incumplido la normativa vigente en relación a la obligatoriedad de realizar una Evaluación de Impacto Ambiental previa.

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CUARTO

Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2010, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 20 de septiembre de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A.U.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el 5 de noviembre de 2010, efectuó las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; siga el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dicte sentencia por la que, con desestimación del recurso, confirme la sentencia que en el mismo se impugna e imponga las costas causadas a la parte recurrente según lo previsto en el art. 139 LJCA .

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  2. - El Procurador Don Jacinto Gómez Simón en representación de la mercantil RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A., en escrito presentado el 11 de noviembre de 2010, efectuó, asimismo, las alegaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que, tenga por presentado este escrito con sus copias y lo admita; tenga por formalizada mi oposición, en nombre y representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA, S.A..; y, previa la tramitación que proceda, dicte sentencia por la que desestime el presente recurso de casación e imponga las costas del mismo a quien lo ha interpuesto.

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SEXTO

Por providencia de fecha 7 de febrero de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES, tiene por objeto la pretensión de que se revoque y anule la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2010 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 1 de abril de 2008, que resolvió desestimar los recursos de alzada formulados contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2006, por la que se autorizan a Red Eléctrica de España, S.A. determinadas variantes de la línea eléctrica aérea a 400 kV, simple circuito, "Soto de Ribera-Penagos" en las provincias de Asturias y Cantabria.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo, con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

« [...] En lo relativo a la supuesta necesidad de evaluación ambiental global del proyecto hay que resaltar que precisamente lo impugnado se dicta en acatamiento de determinadas sentencias del Tribunal Supremo relativas a la línea precedente a la que nos ocupa y su correspondiente proyecto, entendiendo nuestro alto Tribunal que procedía someter a evaluación ambiental determinadas variantes que son precisamente las que se han sometido a este trámite.

Y no procede entender, por otro lado, que la evaluación se haya realizado por tramos en contravención de la normativa ambiental pues, por un lado, ningún precepto de la normativa medioambiental obliga a someter en conjunto todo el proyecto y, por otro, consta que la fragmentación obedece a las múltiples administraciones y territorios implicados, cada uno con sus particularidades urbanísticas y técnicas, lo que aconsejaba la división en tramos de las diferentes variantes de la línea que nos ocupa.

La Sección 3ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de septiembre de 2009, rec. 366/2006 . Pte: Espín Templado, Eduardo, dijo, recordando las consideraciones expuestas en las dos Sentencias de 6 y 11 de mayo de 2.009 , en las que se abordaron cuestiones similares a las planteadas por la Agrupación actora en el presente recurso sobre la alegación que afirma que la evaluación del impacto ambiental de las variantes aprobadas es fragmentaria y parcial, por lo que no cumple la finalidad pretendida por la normativa alegada de ofrecer una valoración integral del impacto del conjunto de la línea eléctrica Soto de Ribera- Penagos, que fue aprobada en su momento sin una evaluación de impacto ambiental que "no puede ser admitida. El planteamiento que hace la institución recurrente se separa, tal como objetan tanto el Abogado del Estado como la codemandada Red Eléctrica de España, de los términos a que se circunscribe el acto impugnado y, por tanto, el recurso. En efecto, la línea de 400 Kv. Soto de Ribera-Penagos fue declarada de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1.995, siendo rechazados los recursos que se interpusieron de conformidad con la normativa vigente en aquel momento. A partir de entonces, todo el procedimiento sobre la citada línea eléctrica que ahora culmina se ha centrado en las modificaciones sobre el inicial trazado de la misma; en un primer momento, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de la Energía por resolución de 19 de enero de 1.999 que, tras varias incidencias, fueron anuladas por Sentencia esta Sala de 1 de abril de 2.002 , al no haber sido sometidas a declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, reiniciado el proceso, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas el 28 de julio de 2.006 y que, de nuevo tras diversos avatares, culminan en el acuerdo que ahora se combate.

Pues bien, en la tramitación de las referidas modificaciones, tanto en su primera andadura como en la que ahora llega a su término, lo que ha estado en juego no es la evaluación del impacto ambiental de la línea en su conjunto, sino de las susodichas siete modificaciones de la línea aprobada en su momento y declarada de utilidad pública en 1.995. En consecuencia, ningún sentido tiene objetar al acto impugnado exigencias que, según la institución recurrente, deberían haber sido impuestas respecto de la línea en su integridad. La declaración de impacto ambiental sobre la que se adopta la decisión del Consejo de Ministros" (...) "versa, por su propia naturaleza, sobre las modificaciones que se autorizaron con posterioridad, y tal declaración es, inevitablemente, fragmentaria, al estar referida a los tramos afectados por tales modificaciones y no a la totalidad de la línea.

Si bien podría convenirse" (...) "en la conveniencia de que las declaraciones de impacto ambiental versen sobre una obra pública en su globalidad, tal argumento no puede esgrimirse como una objeción de legalidad cuando lo sometido a consideración es ya un aspecto parcial de un proyecto aprobado como tal en un momento anterior. De hecho, en ningún caso es capaz la entidad actora de concretar la ilegalidad del acto impugnado, manteniendo toda su argumentación en el plano general ya dicho de la inevitable parcialidad de la declaración de impacto ambiental efectuada y en consideraciones que no pasan de ser desiderata de la propia parte. Consecuencia de todo ello es la procedencia de desestimar el recurso contencioso administrativo."

Lo anterior es plenamente aplicable aquí y deja sin virtualidad loa argumentos de la parte demandante sobre esta materia.

[...] Según la parte actora se ha infringido el art. 113 del Real Decreto 1955/2000 , sin argumentación adicional alguna. Esto último, obligaría sin más al rechazo del argumento, pues nada se indica sobre cuál es la Administración competente para resolver; no obstante, para corroborar que lo es la estatal y, en concreto, la Dirección General demandada, baste acudir al art. 113.1 del Real Decreto , en el que se indica lo siguiente:

"1. Las competencias sobre las instalaciones descritas en el anterior artículo 111 son de titularidad de la Administración General del Estado y serán ejercidas por la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Economía, sin perjuicio de las que expresamente se atribuyan al Consejo de Ministros."

A su vez el art. 111, apartados 1 y 4, del mismo Real Decreto dice:

"1. El objeto del presente Título es la regulación de los procedimientos para el otorgamiento de autorizaciones administrativas para la construcción, modificación, explotación, transmisión y cierre de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica cuando su aprovechamiento afecte a más de una Comunidad Autónoma o cuando el transporte o distribución salga del ámbito territorial de una de ellas."

"4. En todo caso, se entenderá que el aprovechamiento de una instalación de transporte afecta a más de una Comunidad Autónoma cuando se trate de instalaciones que formen parte de la red de transporte mallada peninsular. Asimismo, las líneas que cumplan funciones de evacuación de instalaciones de, producción autorizadas por la Administración General del Estado deberán ser autorizadas por la misma."

La línea afecta (como consta en la DIA, en lo que luego se incidirá) a la infraestructura nacional de transporte eléctrico y abarca el territorio de dos comunidades autónomas, de lo que no cabe sino inferir la clara competencia estatal y por ello desestimar este argumento. Y, como dijo el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, en sentencia de 6-10-2009, rec. 498/2007 . Pte: Espín Templado, Eduardo, "la declaración de utilidad pública en relación con la ejecución de un tramo de la red de transporte" no vulnera preceptos legales.

[...] Se hace referencia en la demanda a pretendidas infracciones urbanísticas y de servidumbres, pero no se indica qué variantes y en qué concretos puntos no tienen autorizaciones municipales o vulneran el régimen de servidumbres eléctricas. Se citan por la parte actora una serie de normas, sin expresar qué parte de su contenido afecta a lo impugnado. A lo anterior ha de añadirse que la demandante no ha aportado la más mínima prueba técnica que corrobore tales incumplimientos. Es más, ni una sola alegación se dedica a infracciones urbanísticas o de servidumbres en el municipio de Llanes, lo que era necesario si es que la actora quiere realmente defender los intereses de tal localidad, pues, para lo demás, como hemos visto, carece manifiestamente de legitimación.

En suma, la falta de desarrollo jurídico y técnico de este argumento no puede sino conducir a su rechazo de plano.

[...] La parte actora hace una serie de alegaciones en contra de la necesidad de la línea que nos ocupa, obviando lo que al respecto se indica en la resolución originaria, en la de alzada y en la propia DIA y lo que es peor, sin aportar prueba alguna de que lo que señala sea cierto. Baste por ello redundar en lo que indica la resolución de la alzada, que precisa que la línea es necesaria para la infraestructura global española, para poder dar salida al excedente energético asturiano (así como para dar cobertura a la deficitaria Cantabria).

En esta línea, indica lo siguiente el quinto párrafo del preámbulo de la DIA de 23-12-2005 (BOE de 15-2-2006):

"El proyecto objeto de esta declaración consiste en una serie de variantes de la línea de energía eléctrica a 400 kv Soto de Ribera-Penagos. Esta línea eléctrica, junto con la ampliación de la subestación eléctrica de Penagos, aparece en el estudio de planificación de la Red de Transporte de Energía Eléctrica peninsular como una necesidad para el buen funcionamiento del sistema eléctrico del Norte de España. Este nuevo eje posibilitará la utilización de los recursos energéticos de Asturias, integrando además el mercado de Cantabria en la red de transporte nacional de 400 kv, lo que supone un significativo aumento de la fiabilidad y calidad de la alimentación, posibilitando el adecuado crecimiento de la demanda para impedir la existencia de desequilibrios regionales en las oportunidades de desarrollo económico y dotará de esta forma, a ambas Comunidades, de un nivel de infraestructura eléctrica que permita corregir diferencias de equipamiento con otras Comunidades."

Abunda en lo anterior que la Delegación del Gobierno en Cantabria (pg. 6097 del BOE) indica la absoluta necesidad de la línea para esta Comunidad en sus alegaciones, y lo propio, en conexión con el preámbulo, se indica en el Anexo II de la DIA (apartado relativo a la justificación del proyecto):

"La línea eléctrica Soto-Penagos a 400 kv es básica para un correcto funcionamiento del sistema eléctrico en el norte de España. Asturias presenta un excedente de potencia y energía eléctrica que para su óptimo aprovechamiento, tanto por razones económicas como técnicas, precisa una adecuada conexión a la red eléctrica nacional. Por otro lado, Cantabria presenta una clara deficiencia en el suministro de energía eléctrica, con unas necesidades crecientes de demanda, necesidades ratificadas en la Planificación de los Sectores de Electricidad y Gas aprobada por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Economía en septiembre de 1992".

En suma, el recurso que nos ocupa no parece ir más allá de los argumentos que ya se examinaron en anteriores procesos contra resoluciones del año 2000 relativas a la configuración inicial de este proyecto, resoluciones que al haber sido afectadas en mayor o menor medida por la Sentencia del Tribunal Supremo a que hace referencia lo impugnado forzaron precisamente que se actuase como se ha hecho, lo que obliga al rechazo del presente recurso, que en absoluto innova respecto de los anteriores.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de 15-9-2009, rec. 151/2007 . Pte: Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel, dijo que existe "la necesidad de ejecutar el proyecto de las modificaciones o variantes de la línea «Soto de Ribera- Penagos», a los efectos de completar la red contemplada en el estudio de planificación de la Red de Transporte de Energía Eléctrica, que asegura el buen funcionamiento del sistema eléctrico en el Norte de España y a escala nacional, en cuanto este nuevo eje de transporte posibilita la utilización de los recursos energéticos de Asturias e integra al mercado de Cantabria en la red de transporte nacional de 400 kv, lo que supone un significativo aumento de la fiabilidad y calidad en el suministro eléctrico, y dota a estas Comunidades de una infraestructura eléctrica que favorece su desarrollo económico y social" .».

El recurso de casación se articula en la formulación de un motivo de casación, que se fundamenta al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción del artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, por cuanto la sentencia no aprecia que la tramitación de la autorización de la línea eléctrica cuestionada, la determinación de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución, fue llevada a cabo por un órgano manifiestamente incompetente.

Asimismo, se aduce que la Sala de instancia ha infringido el artículo 35 del Decreto 3151/1968, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, en relación con el posicionamiento de la línea eléctrica a su paso por zonas edificadas, construidas o urbanas, al no disponer REDESA de autorización del órgano competente para el tendido de las líneas proyectadas por los citados ámbitos.

En último término, se reprocha a la Sala de instancia que considere innecesario un Estudio de Impacto Medioambiental completo del proyecto, a pesar de ser exigible, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, modificado en virtud de la Disposición Adicional duodécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación aducidas por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, formulada por el Abogado del Estado, con fundamento en el artículo 93.2 b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por prescindir por completo de una crítica de la sentencia y por no expresar en el escrito de interposición los motivos contemplados en el artículo 88 LJCA en los que se ampara, no puede ser acogida, pues, con base en el principio pro actione, consideramos que el motivo de casación se articula por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, conforme al artículo 88.1 d) LJCA , según se expone, explícitamente, en el escrito de preparación del recurso de casación, y porque se exponen, aún de forma sucinta, las infracciones de la regulación del sector eléctrico en que había incurrido la sentencia recurrida.

No obstante, procede recordar la consolidada doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre el alcance y significado de la carga procesal que impone la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a los recurrentes en casación, de desarrollar argumentalmente las infracciones del ordenamiento jurídico que se reputan ha incurrido la sentencia impugnada, en razón de la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso jurisdiccional, con el objeto de preservar la función revisora del Tribunal Supremo en la interpretación del Derecho aplicado y circunscrito al caso resuelto, que se sustenta en la sentencia de 13 de junio de 2006 (RC 882/2003 ), en la que declaramos:

Refiere esta Sala en la sentencia de 9 de mayo de 2001 (RC 1049/1996 ), que, en el recurso de casación, es necesario: en primer lugar, que los preceptos o la jurisprudencia que se citen como infringidos, tanto en los motivos formales como en los de fondo, guarden relación con la cuestión o cuestiones debatidas en la instancia, como se desprende de la lectura del artículo 100.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que permite declarar la inadmisión del recurso "cuando no se citan las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas" y cuando las citas hechas "no guardan relación alguna con las cuestiones debatidas"; y, en segundo término, que no se introduzcan a través de los motivos casacionales, del 4º del art. 95.1 fundamentalmente, cuestiones jurídicas que no hayan sido planteadas ni debatidas en la instancia, esto es, "cuestiones nuevas", entendiendo por tales aquellas en que se postule una nueva calificación jurídica o la aplicación de un precepto o de una doctrina jurisprudencial, hasta el momento no invocada, que comporte unas consecuencias jurídicas que en la instancia no se hayan planteado ni debatido. Este último requisito es fundamental para no confundir la "cuestión nueva" en casación con la simple aportación de nuevos argumentos o, incluso, la cita de nuevos preceptos o nuevas sentencias que sirvan para sustentar la misma calificación o consecuencia jurídica, esto es, que no supongan la alteración del punto de vista jurídico. Téngase presente que, siendo la pretensión principal que se hace valer en un proceso contencioso administrativo una pretensión de anulación, la "causa petendi" está integrada no solo por los hechos individualizadores de esa pretensión, sino también por el título jurídico en virtud del cual se solicita la anulación. Por consiguiente, si la cita de un distinto precepto como infringido comporta un cambio del título o motivo de nulidad esgrimido en la instancia, que no ha sido debatido en ella ni ha podido ser considerado en la sentencia que le hubiera puesto fin, se estaría ante una "cuestión nueva" no susceptible de articulación en un recurso de casación, situación distinta a la de cambios que signifiquen una ampliación, matización o complemento del punto de vista jurídico mantenido en la instancia

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En este mismo sentido, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 7 de junio de 2005 (RC 2775/2002 ), hemos precisado los requisitos de forma exigidos al escrito de interposición del recurso de casación, en los siguientes términos:

« El artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisito formal, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonablemente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales:

a) Que la naturaleza del recurso de casación es la de un recurso extraordinario, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento jurídico mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre o los principios generales del derecho, - artículo 1.6º del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que sólo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal " a quo " resuelve el caso concreto controvertido. No puede ser, y no lo es, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación, como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto la apelación

b) Siendo por tal naturaleza, de motivos tasados, y no estableciéndose como motivo de casación el de "error de hecho en la apreciación de la prueba", una, también, consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala declara que cuando de resolver un recurso de casación se trata, este Tribunal ha de basarse siempre en los hechos que el Tribunal de Instancia haya declarado probados, salvo que las conclusiones alcanzadas por aquel hayan sido combatidas correctamente por infringir normas o jurisprudencia o principios generales del derecho al valorar las pruebas, o se hubiesen establecido tales conclusiones de manera ilógica, irracional o arbitraria .

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Esta conclusión jurídica sobre la admisión del recurso de casación, sostenemos que es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre , 33/2008, de 25 de febrero y 27/2009, de 26 de enero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial, y que impone al juez o tribunal, para garantizar la concretización expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Asimismo, la declaración de admisibilidad del recurso de casación, resulta conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España).

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El extremo del motivo de casación, fundamentado en la infracción del artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, no puede ser acogido, pues consideramos que la Sala de instancia no ha incurrido en error de Derecho al declarar que corresponde a la Administración General del Estado la competencia para la autorización de la construcción o modificación de líneas de transporte de energía eléctrica cuando, como en el supuesto enjuiciado, discurren por el ámbito territorial de más de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 149.1.22ª de la Constitución .

Al respecto, cabe señalar que también corresponde a la Administración General del Estado la tramitación del expediente de autorización, así como la declaración de utilidad pública y la aprobación del proyecto de ejecución, según estipula el artículo 113.2 de la referida disposición reglamentaria, por lo que carece de fundamento la denuncia de que la Sala de instancia a confirmado la legalidad de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de julio de 2006, por la que se autorizan a Red Eléctrica de España, S.A., determinadas variantes de la línea eléctrica a 400 kV «Soto de Ribera-Penagos», en las provincias de Asturias y Cantabria, a pesar de «haberse llevado a cabo por un órgano manifiestamente incompetente», al constatarse que las variantes de la línea de transporte de energía eléctrica «Soto de Ribera-Penagos» autorizada, discurre por el territorio de las Comunidades Autónomas de Asturias y Cantabria, formando parte de la infraestructura nacional de transporte eléctrico.

El extremo del motivo de casación basado en la infracción del artículo 35 del Decreto 3151/1968 de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Eléctricas Aéreas de Alta Tensión, tampoco puede prosperar, ya que las pretendidas infracciones por la sentencia de la normativa urbanística o del régimen de servidumbres, en referencia al tramo del trazado que discurre por el término municipal de Llanes, carecen de todo apoyo argumental, por lo que no resulta irrazonable ni arbitrario el criterio que sostiene la Sala de instancia «de rechazar de plano» las alegaciones expuestas por no concretar los puntos en que se evidenciarían dichos incumplimientos, ni aportar prueba que permita acreditar las infracciones denunciadas.

El extremo del motivo de casación, fundamentado en la infracción de la normativa medioambiental contenida en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental, y en la Directiva 97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo de 1997, por la que se modifica la Directiva 85/337/CEE relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, no puede estimarse, ya que, en relación con la queja casacional basada en la necesidad de evaluación medioambiental de la globalidad del trazado, cabe poner de relieve que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 (RCA 151/2007 ), rechazamos expresamente que, en este supuesto, fuera exigible la evaluación de la línea eléctrica en su conjunto, al deber versar la evaluación de impacto ambiental únicamente respecto de las modificaciones parciales de la línea aprobada en un momento anterior, con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La imputación de la defectuosa elaboración del estudio de impacto ambiental del Proyecto de ejecución de determinadas variantes de la línea eléctrica aérea a 400 kV "Soto de Ribera-Penagos", fundada con base en la infracción del Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, no puede ser acogida, de conformidad con los razonamientos expuestos en las precedentes sentencias de esta Sala jurisdiccional de 6 de mayo de 2009 (RCA 207/2007 ) y de 11 de mayo de 2009 (RCA 209/2007 ), en cuanto que el objeto del recurso contencioso-administrativo no versa sobre la conformidad a Derecho del conjunto del trazado originario de la línea eléctrica aérea considerada, sino exclusivamente sobre el proyecto de ejecución de la serie de siete variantes.

En efecto, en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2009 rechazamos la tesis postulada de forma coincidente por la Asociación Ecologista recurrente en este recurso contencioso- administrativo, sobre el inadecuado fraccionamiento del proyecto, a los efectos de la evaluación de impacto ambiental, por deber evaluarse la línea en su conjunto, con los siguientes argumentos:

[...] La alegación que se ha resumido en el anterior fundamento de derecho consiste, en definitiva, en objetar que la evaluación del impacto ambiental de las variantes aprobadas es fragmentaria y parcial, por lo que no cumple la finalidad pretendida por la normativa alegada de ofrecer una valoración integral del impacto del conjunto de la línea eléctrica Soto de Ribera-Penagos, la cual fue aprobada en su momento sin una evaluación de impacto ambiental.

La alegación no puede ser admitida. El planteamiento que hace la institución recurrente se separa, tal como objetan tanto el Abogado del Estado como la codemandada Red Eléctrica de España, de los términos a que se circunscribe el acto impugnado y, por tanto, el recurso. En efecto, la línea de 400 Kv. Soto de Ribera-Penagos fue declarada de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de enero de 1.995, siendo rechazados los recursos que se interpusieron de conformidad con la normativa vigente en aquel momento. A partir de entonces, todo el procedimiento sobre la citada línea eléctrica que ahora culmina se ha centrado en las modificaciones sobre el inicial trazado de la misma; en un primer momento, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de la Energía por resolución de 19 de enero de 1.999 que, tras varias incidencias, fueron anuladas por Sentencia esta Sala de 1 de abril de 2.002 , al no haber sido sometidas a declaración de impacto ambiental; en un segundo momento, reiniciado el proceso, en las modificaciones autorizadas por la Dirección General de Política Energética y Minas el 28 de julio de 2.006 y que, de nuevo tras diversos avatares, culminan en el acuerdo que ahora se combate.

Pues bien, en la tramitación de las referidas modificaciones, tanto en su primera andadura como en la que ahora llega a su término, lo que ha estado en juego no es la evaluación del impacto ambiental de la línea en su conjunto, sino de las susodichas siete modificaciones de la línea aprobada en su momento y declarada de utilidad pública en 1.995. En consecuencia, ningún sentido tiene objetar al acto impugnado exigencias que, según la institución recurrente, deberían haber sido impuestas respecto de la línea en su integridad. La declaración de impacto ambiental sobre la que se adopta la decisión del Consejo de Ministros que se combate versa, por su propia naturaleza, sobre las modificaciones que se autorizaron con posterioridad, y tal declaración es, inevitablemente, fragmentaria, al estar referida a los tramos afectados por tales modificaciones y no a la totalidad de la línea.

Si bien podría convenirse con el Ayuntamiento recurrente en la conveniencia de que las declaraciones de impacto ambiental versen sobre una obra pública en su globalidad, tal argumento no puede esgrimirse como una objeción de legalidad cuando lo sometido a consideración es ya un aspecto parcial de un proyecto aprobado como tal en un momento anterior. De hecho, en ningún caso es capaz la entidad actora de concretar la ilegalidad del acto impugnado, manteniendo toda su argumentación en el plano general ya dicho de la inevitable parcialidad de la declaración de impacto ambiental efectuada y en consideraciones que no pasan de ser desiderata de la propia parte .

.

Asimismo, cabe rechazar que el estudio de impacto ambiental infrinja el artículo 7 del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre , por no ofrecer alternativas de trazado de las variantes consideradas y evaluadas, porque lo que exige esta disposición reglamentaria es que el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental incluya un estudio de impacto ambiental que contenga «un examen de alternativas técnicamente viables y justificación de la solución adoptada», lo que no resulta necesario en este supuesto -dada la naturaleza delimitada de las variantes de la línea eléctrica enjuiciada-, sin que se haya acreditado en autos que existan trazados alternativos menos gravosos al medio ambiente que debieron ser contemplados en dicho estudio de impacto ambiental.

Cabe consignar que en la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de las variantes en la línea eléctrica aérea a 400 kV «Soto de Ribera-Penagos», aprobada por resolución de la Secretaría General para la prevención de la contaminación y el cambio climático de 23 de diciembre de 2005, se describen de forma pormenorizada, respecto de cada una de las variantes proyectadas, los principales condicionantes ambientales que incidirían en la determinación de los trazados, los objetivos perseguidos desde la perspectiva medioambiental -evitar el paso por núcleos de población y asentamientos urbanos, así como zonas próximas a viviendas, evitar contaminaciones visuales, reducción de impactos paisajísticos y eludir masas forestales y especies vegetales de especial valor ecológico, como las saucedas de Buelles-, y se justifican los pasillos seleccionados cuyo trazado afecta en menor medida a los sistemas medioambientales.

En relación con la denuncia de que el estudio de impacto ambiental vulnera el artículo 10 del Real Decreto 1131/1988 , por omisión de los procedimientos para conocer el grado de aceptación o reproche social de la actividad, debe revelarse que el estudio de impacto ambiental fue sometido al trámite de consultas de instituciones y asociaciones, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1131/1988 , y al preceptivo trámite de información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 de la mencionada disposición reglamentaria, que ha permitido, como constata la Exposición de Motivos del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, conocer de forma fehaciente las opiniones y observaciones de los Ayuntamientos afectados y de diversos colectivos vecinales y ecologistas.

La censura que se formula al estudio de impacto ambiental por no incluir los efectos que el proyecto podría tener sobre la salud humana en contravención del artículo 6 del Real Decreto 1131/1988 , en cuyo desarrollo argumental se vierten una serie de consideraciones sobre los efectos de los campos electromagnéticos en la calidad de vida de la población del territorio, debe ser rechazada, de acuerdo con los razonamientos expuestos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 11 de mayo de 2009 , en la que dijimos:

[...] A este respecto baste decir que en nuestra sentencia de 19 de abril de 2006 dimos respuesta a las cuestiones de orden general que en cuanto a la salud humana suscitan los campos electromagnéticos, refiriéndonos también a la declaración que hace suya la Asociación recurrente. En dicha sentencia desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 503/2001 interpuesto contra el Real Decreto número 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

Nada hay en los acuerdos impugnados que permita suponer que la línea eléctrica cuyas variantes se aprueban va a superar los límites de exposición a las emisiones autorizados con carácter general para este tipo de instalaciones de conducción de electricidad .

.».

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 427/2008 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de tres mil euros a cada una de las partes recurridas.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la AGRUPACIÓN DE VECINOS Y AMIGOS DE LLANES contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 427/2008 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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