STS, 20 de Junio de 1998

PonenteD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ
Número de Recurso6374/1995
ProcedimientoD.F. RECURSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6374/95 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por D. Cristobal, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal contra sentencia de fecha 17 de Abril de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sobre incoación de actas de inspección, habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L O .- 1.- Desestima el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Josefa Hidalgo Osuna, en nombre de D. Cristobal, contra las tres actas de la Inspección de Tributos del Estado de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Jaén, extendidas en fecha 12 de Diciembre de 1.994 en relación con el impuesto de la Renta, de las Personas Físicas del recurrente correspondiente los períodos 1.987, 1.988 y 1.989, por no vulnerar dichos actos los derechos fundamentales del recurrente. 2.- Impone expresamente al recurrente. Las costas procesales en este recurso".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por D. Cristobalse presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, dicte otra declarando nulas las actas incoadas, y, alternativamente, de admitirse sólo el primer motivo del recurso, se mande reponer las actuaciones tramitadas ante el Tribunal de Instancia, al momento anterior a la providencia de 24 de Febrero de 1.995, en virtud de la cual se denegó la admisión de la prueba testifical propuesta, ordenándose su práctica, todo ello sin perjuicio del derecho que ostenta la Hacienda Pública, para incoar cuantas actas sean oportunas, siempre y cuando lo sean ajustadas a Derecho, con imposición de costas a la demandada.

CUARTO

Comparecida la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado a la misma para que formalizara su escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con el que obra unido a los autos, en el que después de formular sus motivos, terminaba suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la recurrida.

QUINTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite por escrito en el sentido de que el presente recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 17 de Junio de 1.998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, recaída en recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/78, desestima dicho recurso contra tres actas de la Inspección de Tributos del Estado de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Jaén, extendidas en fecha de 12 de Diciembre de 1.994, en relación con el impuesto de la Renta de las Personas Físicas del recurrente correspondiente a los períodos 1.987, 1.988 y 1.989, por no vulnerar dichos actos los derechos fundamentales del recurrente, imponiendo a éste las costas del recurso.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación dicho recurrente invoca como motivos: a) al amparo del nº 3 del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 74,4 de la "Ley Procesal Contenciosa--Administrativa", art. 578, nº 7, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 1215 y 1244 del Código Civil, y la infracción del art. 24,2 de la Constitución, al habérsele denegado la práctica de la prueba testifical, lo que le ha producido "una grave indefensión", por lo que se denuncia infracción y vulneración del art. 24,2 de la Constitución; b): al amparo del mismo ordinal la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24 y 120,3 de la Constitución, al no haberse analizado ni recogido en la sentencia recurrida los hechos alegados en la demanda, en concreto los hechos primero, segundo y tercero, ni en su fundamentación jurídica lo que se manifiesta en el Capítulo Tercero de la demanda; c) al amparo del nº 4 del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la infracción de los arts. 114, 111,4 de la Ley 30/92, en relación con el art. 29 de la Constitución, al haberse interpuesto recurso ordinario ante el Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén contra un acuerdo de un Inspector de Finanzas, en cuyo recurso se solicitaba la suspensión en la tramitación de la inspección por los hechos que se denuncian, y sín existir resolución denegatoria de la suspensión, con fecha de 12 de Diciembre de 1.994 se incoan las actas de referencia, con lo que se vulnera el art. 29,1 de la Constitución, precepto que se pone en relación con el art. 111,4 de la Ley 30/92; y d) al amparo del nº 4º del art. 95,1 de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los arts. 15 y 24 de la Constitución en relación con los arts. 7, 1 y 2, 17, 2, 21, 1, y 46 y 47 del Real Decreto 939/86, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección de los Tributos, sobre la base de los hechos que describe.

TERCERO

A pesar de que el recurrente afirma que, en cuanto al fondo de las actas, que califica de "descabelladas", nada se alega "pues en todo caso serían objeto de debate en un procedimiento administrativo ordinario", lo cierto es que, aunque conoce, al parecer, el estricto marco del procedimiento especial, preferente y sumario al que acude, que es de la Ley 62/78. de 26 de Diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Personan, en el que sólo pueden examinarse cuestiones que afectan a dichos derechos fundamentales y a los demás previstos, invoca extremos referentes a lo que es legalidad ordinaria, de imposible examen en el cauce procedimental elegido por él, tal como recoge una reiterada jurisprudencia de esta Sala que, en salvaguarda de la función adecuada de tal proceso especial, y en evitación del posible uso abusivo del mismo, viene proclamando que no cabe debatir en él cuestiones de legalidad ordinaria (Auto de 13 de Enero de 1.992 y sentencias de 27 de Noviembre de 1.992 y 6 de Abril de 1.993, entre otras muchas anteriores y posteriores), y que no procede utilizar el proceso especial cuando para determinar la vulneración de un derecho fundamental es preciso, previamente, emitir un juicio de legalidad ordinaria (sentencias de esta Sala de 15 de Diciembre de 1.992 y de 19 de Mayo de 1.997), prisma bajo el cual ha de resolverse el recurso de casación interpuesto, y bajo el cual, con irreprobrables argumentos, fue examinado el recurso por la Sala de instancia según el fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida.

CUARTO

De ello resulta la procedencia de rechazar el primero de los motivos del recurso de casación que alega infracción del art. 24 de la Constitución, por indefensión y por quebrantamiento del derecho a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, por pretendida infracción de los arts. 74,4 de la Ley Jurisdiccional, 578, 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1215 y 1244 del Código Civil, al serle denegada una prueba testifical, puesto que, en definitiva, de ninguno de tales preceptos se desprende una imposición al órgano jurisdiccional para que admita tal prueba, toda vez que en el recurso contencioso administrativo, el art. 74,4 de la Ley Jurisdiccional se remite a las normas establecidas en el proceso civil ordinario, y en éste, aunque ciertamente se admita como prueba la testifical en el art. 578,7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece en el art. 566 de la misma Ley que los Jueces repelerán de oficio las pruebas que no se acomoden a lo establecido en el art. anterior, y todas las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles, tal como verificó la Sala de Instancia, primero en providencia de 24 de Febrero de 1.995 y luego en auto de 16 de Marzo de 1.995, por entender que dicha prueba era "innecesaria a los efectos del recurso", a cuya denegación tampoco obsta que tal clase de prueba se prevea como admisible en los arts. 1215 y 1244 del Código Civil, pues el sufijo "ble" alude a posibilidad y, desde luego, no a necesariedad, imposición, obligatoriedad o imperatividad de la admisión.

QUINTO

Similar suerte desestimatoria ha de correr el motivo segundo en que se denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 24 y 120,3 de la Constitución, al no analizarse en la sentencia los hechos y determinados fundamentos jurídicos expuestos en la demanda, puesto que de aquel primer precepto citado no se desprende necesariamente que hayan de examinarse "todos" los hechos ni "todos" los fundamentos de Derecho esgrimidos, tal como resulta de su lectura, y la propia sentencia recurrida explica con claridad en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, primer párrafo de éste, cuál es el ámbito y contenido de dicho proceso especial, que no es idóneo para enjuiciar cuestiones directamente relacionadas con la legalidad ordinaria, tal como antes se expuso y razonó, y que no permite el enjuiciamiento de extremos de hecho y de derecho claramente ajenos a dicho contenido, todo ello sín perjuicio de que, como expresa el Fiscal, el recurrente pueda ejercitar las acciones penales contra el funcionario al que entienda atribuíble una conducta que pueda ser constitutiva de infracción penal.

SEXTO

Los otros dos motivos del recurso, tercero y cuarto, interpuestos al amparo del art. 95, 1, 4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción y que invocann infracción de los arts. 114, 111,4 de la Ley 30/92, en relación con el art. 29 de la Constitución, y de los arts. 15 y 24 de ésta en relación con los arts. que cita del Real Decreto 939/86, de 25 de Abril, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección de los Tributos, tampoco pueden ser acogidos, puesto que, al margen de lo expresado sobre que el procedimiento elegido es cauce inadecuado para solucionar cuestiones de legalidad ordinaria, ha de advertirse que el derecho de petición no exige como requisito inexcusable para poder entender que ha sido respetado que se acceda a la petición, al bastar con que pueda efectuarse ésta, máxime cuando, como aquí, se ha ejercitado además a través del recurso contencioso administrativo y de este de casación, cualquiera que sea la respuesta que se obtenga, en cuanto que tal derecho no comprende la necesidad de que aquélla sea positiva y favorable, (Sentencias del Tribunal Constitucional 161/88 y 242/93), mientras que no puede apreciarse vulneración del art. 24 de la Constitución cuando no se ha denegado al recurrente el acceso a los procesos judiciales de revisión de la actividad administrativa, puesto que los fines del derecho a la tutela judicial efectiva sín indefensión han sido satisfechos, ya que al no tratarse aquí de un procedimiento sancionador, no cabe extender a la fase administrativa las garantías constitucionales previstas para el proceso (sentencia de esta Sala de 6 de Febrero de 1.996).

SEPTIMO

Conviene precisar, además, que la tutela exigida, en cuanto que es judicial y no de otra índole, la prestan los Jueces y Tribunales, y, por consiguiente sólo ellos pueden dejar de dispensarla, mientras que los otros poderes del Estado no pueden prestarla ni tampoco infringirla, salvo en aquellos supuestos, que aquí no concurren, en que los otros poderes pueden indirectamente afectarla cuando por su actuación impiden a un particular el acceso a la justicia, lo que aquí no ha ocurrido (sentencia de esta Sala de 4 de Marzo de 1.996), sín que tal derecho a la tutela judicial efectiva pueda ser vulnerado en vía administrativa a no ser que se trate de un procedimiento sancionador (sentencia de esta Sala de 12 de Noviembre de 1.996), sín que la ejecución de las resoluciones administrativas vulnere dicho precepto constitucional, ya que el principio de ejecutoriedad de los actos de la Administración, no ha desaparecido (sentencia de esta Sala de 7 de Octubre de 1.997, que se remite a otras varias), y sín que la tutela efectiva imponga la suspensión de aquella ejecutoriedad, pues tal derecho se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste pueda resolver sobre la suspensión, ya que se satisface dicha tutela judicial, aquí cautelar, cuando los interesados, al acudir a los Tribunales, pueden solicitarla y obtenerla, que es lo que la Administración debe permitir (sentencia de esta Sala de 28 de Febrero de 1.997), de modo, pues, que no se ha producido indefensión, ni falta de tutela judicial efectiva, ni omisión de garantías procesales, ni vulneración de cualquier otro derecho fundamental, pues el del art. 15 de la Constitución carece aquí de cualquier posible aplicabilidad, lo que ha de motivar la desestimación del recurso de casación y la procedencia de no dar lugar al mismo.

OCTAVO

Conforme al art. 102,3 de la Ley Jurisdiccional procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Cristobalcontra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 17 de Abril de 1.995, declarando no haber lugar a dicho recurso, e imponiendo al recurrente las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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