SAN, 16 de Diciembre de 2003

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2003:3640

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1280/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Cesáreo

Hidalgo Senen, en nombre y representación de Airtel Móvil, frente a la Administración General del

Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución de la Comisión del

Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 31 de mayo de 2001 que desestimó el recurso

potestativo de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de la misma CMT de

fecha 5 de abril de 2001, que resolvió el expediente sancionador incoado contra la entidad actora,

siendo Magistrada Ponente la IIma. Sra. Dª ELISA VEIGA NICOLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2001, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 6 de septiembre de 2001 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2001, en el cual terminó suplicando: 1º) Se anule la resolución 5 de abril 2001 que imponía a la recurrente una sanción de 700.000.000 ptas., toda vez que Airtel respetó la resolución de 20 de julio de 2000; 2º) Se declare que la sanción conculca el derecho a la presunción de inocencia toda vez que se había solicitado la suspensión de la eficacia de la resolución de 20 de julio de 2000; 3º) Al encontrarse "sub iudice" la resolución , se considere incumplida la presunción de inocencia que ampara a la recurrente e impide la eficacia misma de la sanción; y 4º) Subsidiariamente solicita que, si se entendiese que la recurrente ha incumplido la resolución de 20 de julio de 2000, se proceda a calificar nuevamente la infracción y la sanción impuesta, rebajándose la cuantía de ésta última hasta el mínimo legalmente previsto de 15.066.052 pesetas, equivalente a 90.548,79 euros o la cantidad que esta Sala juzgue ajustada al principio de proporcionalidad, partiendo de la inexistencia de intencionalidad y de repercusión social en el supuesto incumplimiento y ponderando las circunstancias atenuantes que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no ha ponderado.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2002, en el cual terminó suplicando la confirmación íntegra de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2002 se acordó recibir el pleito prueba. La parte actora propuso como medios de prueba la documental consistente en que se tengan por reproducidos los documentos que integran el expediente administrativo así como las resoluciones que se reseñan de la CMT.

La Sala declaró la pertinencia de la prueba propuesta, uniéndose a autos los documentos aportados.

QUINTO

Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo de este recurso el día 21 de octubre de 2003, señalamiento que se dejo sin efecto fijándose nuevamente para el siguiente día 9 de diciembre, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de la CMT de fecha 31 de mayo de 2001 que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la resolución de 5 de abril de 2001 que declaró responsable directa a Airtel Móvil ,S.A. de una infracción muy grave tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/98 , General de Telecomunicaciones ( en adelante LGT ), por incumplimiento de la resolución de la misma CMT de 20 de julio de 2000, relativa a la resolución del conflicto de interconexión entre las entidades Airtel Móvil, S.A. y RSL Communicatións Spain , S.A. por la firma del Acuerdo General Interconexión, imponiendo una sanción por importe de 700.000.000 de pesetas (4.207 84,73 euros).

SEGUNDO

En la demanda se invocan, en síntesis, como fundamentos de la pretensión actora lo siguiente:

  1. ) Airtel no ha incumplido la resolución de 20 de julio de 2000 no pudiendo, por tanto, haber cometido la infracción que se le imputa. La citada resolución adolece de falta de claridad y, por ello, Airtel ha tenido que realizar una interpretación guiada por el principio de la buena fe. ; 2º) La resolución de 20 de julio de 2000 había sido impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativo, y ello determina que la resolución de 5 de abril de 2001 vulnere el artículo 24.2 de la Constitución, que consagra el derecho constitucional a la presunción de inocencia. La validez jurídica de la resolución de 20 de julio de 2000 es determinante de la culpabilidad o inocencia de Airtel pues, si esta resolución fuese declarada nula, no podría entenderse que concurre el tipo previsto en el artículo 79.15 de la LGT. La recurrente también había solicitado la suspensión de la eficacia de la resolución de 20 de julio 2000 que, si fuese acordada, impediría que se pudiese hablar de incumplimiento sancionable como puede deducirse del contenido de la STC 78/1996; 3º) La resolución de 20 de julio de 2000 realiza una inadecuada determinación de las obligaciones de Airtel en cuanto ésta entidad ha actuado firmemente convencida de que, sin estar obligado a orientar los precios de interconexión a costes, puede fijar éstos libremente, respetando los principios de proporcionalidad, objetividad, trasparencia y no discriminación. Además la resolución de 20 de julio de 2000 tiene una serie de deficiencias que han determinado la interposición de la sanción; 4º) La sanción impuesta es desproporcionada, arbitraria y no ha respetado el principio de proporcionalidad.

El Abogado del Estado aduce en la contestación a la demanda los siguientes argumentos: 1º) La resolución de 20 de julio de 2000 ha sido confirmada por la sentencia de esta Sala y Sección de 16 de abril de 2002 y en anterior auto de 15 de enero 2002 acordó no haber lugar a la suspensión cautelar de la citada resolución, auto que fue confirmado por el posterior de 2 de marzo del mismo año; 2º) Carece totalmente de fundamento la justificación del incumplimiento que pretende la recurrente denunciando la falta de claridad de la resolución de 20 de julio de 2000, que en todo caso fue interpretada por la CMT. Los actos administrativos son ejecutivos sobre la base del artículo 57 de la Ley 30/92 y el hecho de que la recurrente impugnara la resolución de 20 de julio de 2000 no le habilita para incumplir la misma 3º. La resolución de 31 de mayo de 2001 cumple estrictamente el principio de tipicidad, artículo 79.15 de la Ley General de Telecomunicaciones. 4º) Concurre la circunstancia de intencionalidad (después de notificada la incoación del expediente sancionador siguió incumpliendo la resolución) y de repercusión social (no sólo afecta a la interconexión de las redes de Airtel y RSLCOM sino que también afecta a las condiciones de interconexión con el resto de los operadores, algunos solicitaron en la aplicación de las llamadas las mismas condiciones fijadas en la resolución de la CMT 20 de julio de 2000, negándose la recurrente a aplicarle. 5º) Por último, la CMT ha tenido en cuenta la concurrencia de circunstancias atenuantes, en concreto la inexistencia de otras infracciones cometidas anteriormente por Airtel.

TERCERO

Para una adecuada comprensión de la cuestión planteada hay que partir de los siguientes hechos:

  1. - La CMT por resolución de fecha 5 de abril de 2001, confirmada por la posterior de 31 de mayo del mismo año, acordó imponer a Airtel Móvil, S.A una sanción por importe de 4.207.084, 73 euros en atención a los siguientes hechos probados: " Que Airtel Móvil, S.A., con posterioridad a haberle sido notificada la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de julio de 2000, que resolvió el conflicto de interconexión entre Airtel Móvil,S.A. y RSL Communications Spain, S.A. por la firma del Acuerdo General Interconexión, ha pretendido imponer a RSL Communications Spain, S.A., de forma consciente y voluntaria, la firma de un acuerdo de interconexión que incluye un precio de establecimiento de llamada de 12,52 pesetas a sumar al de 39,5 o 19 pesetas por minuto (medidos en segundos) fijados por la citada resolución como precios de los servicios de terminación en la red de Airtel . "

  2. - La resolución 20 de julio 2000, que resolvió el conflicto de interconexión anteriormente descrito, en su parte dispositiva dice: " Primero. Establecer un plazo de diez días, a contar desde el siguiente a la notificación de esta medida, para que las partes firmen el correspondiente acuerdo general de interconexión, cuyas condiciones serán las ya acordadas por las partes, salvo en lo referente a los precios de los servicios de terminación en la red de Airtel., debido a la discrepancia habida entre las partes sobre el particular, quedando fijados como sigue: Servicios de interconexión prestados por Airtel:- De acceso a números cortos y red inteligente de RSLCOM, _ De terminación de la red móvil de Airtel (entregadas por RSLCOM), a los precios siguientes:- Horario normal: 39,5 pesetas/minuto.- Horario reducido:19 pesetas/minuto. Estos precios se aplicarán proporcionalmente por segundos. Segundo. Señalar un plazo de un mes, a contar desde el siguiente a la notificación de esta medida, para que la interconexión entre las redes de ambas partes este operativa. "Termina la citada resolución indicando que el incumplimiento de la misma puede ser considerado como una infracción muy grave, de...

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