STS, 25 de Junio de 1998

PonenteD. VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7722/1995
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 7722 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. David, Dña. Lucía, Dña. Catalina, Dña. María Virtudes, Dña. Sara, D. Jose Pedro, Dña. Marinay Dña. Frida, representados y defendidos por la Procuradora Dña. Marta Isla Gómez contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 1992, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre complementos de destino. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, que no se ha personado en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso. SEGUNDO.- No formular condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los demandantes en la instancia se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronuncie otra conforme a sus intereses.

CUARTO

Admitido el recurso el recurso por auto de 1 de septiembre de 1997, y no habiendo comparecido la Administración recurrida, quedaron pendientes los autos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, señalandose la audiencia del día 23 de junio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por los demandantes en los procesos acumulados que dieron lugar a la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de noviembre de 1992, por la que se desestimaron los recursos interpuestos contra sendas resoluciones expresas de julio y diciembre de 1978, desestimatorias de abono de un complemento de destino referente a períodos comprendidos entre 1 de junio de 1972 y 30 de septiembre de 1975, y contra la desestimación tácita de los recursos de reposición interpuestos contra aquellas resoluciones expresas en 27 y 31 de octubre de 1989, según los casos.

Los recursos contencioso-administrativos de los procesos acumulados tuvieron entrada en el Tribunal Superior de Justicia, el 27 de marzo de 1990, el de D. David(autos acumulados nº 601/90); el 27 de octubre de 1990, los de Dña. Marina, Dña. Lucía, Dña. Catalina, Dña. María Virtudes, Dña. Saray D. Jose Pedro(autos acumulados nº 2081/90) y el 24 de diciembre de 1990, el de Dña. Frida(autos acumulados nº 2466/90).

La sentencia en el fundamento clave de la misma, en el que, después de haberse referido a la falta de delimitación precisa del acto impugnado, y de afirmar la identidad de los recursos con otros del mismo tenor, recientemente resueltos por la Sala, expone la razón desestimatoria en los siguientes literales términos:

«Al ser sustancialmente iguales los hechos, fundamentos de derecho y pretensiones, en unidad de doctrina sustentada, procede, de conformidad con el artículo 102.a.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede desestimar las pretensiones deducidas en los presentes autos, por no ajustarse las demandas a lo preceptuado en el artículo 69 de la citada Ley Jurisdiccional, no existir acto concreto impugnado y, a mayor abundamiento, haber transcurrido con exceso el plazo de cinco años fijado en el artículo 46 de la Ley General Presupuestaria como de prescripción de reclamación de créditos contra la Hacienda Pública, al proceder el acto denegatorio de 14 de julio de 1978 y las cantidades reclamadas de los años 1971 a 1975>>.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos: el primero, "al amparo del artículo 95.1.4º de la L.J.C.A., redactada por la Ley 10/92, por la infracción de la jurisprudencia sobre prescripción contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala 4ª del T.S. de 18/2/86 (Rep. "Aranzadi" 1599), 3/11/90 (Rep. Ar. 4255) y 21/3/88 (Rep. Ar. 2186)"; el segundo, "al amparo del artículo 5º-4 de la Ley orgánica 6/85 del Poder Judicial -L.O.P.J., y del art. 95-1-4º L.J.C.A. por infracción del artículo 9º.3 (derecho a la seguridad jurídica) y 24-1 (derecho a la tutela judicial efectiva) de la Constitución Española"; y el tercero, "al amparo de los artículos 95.1.4º L.J.C.A. y 5º.4 L.O.P.J., por infracción del artículo 14 de la Constitución Española".

Enunciados los motivos de casación, la primera cuestión a suscitar, por corresponder al orden público procesal, es la de la admisibilidad del presente recurso, habida cuenta de la evidente caracterización del objeto del proceso como cuestión de personal, que no afecta a la extinción de quienes ya tengan adquirida la condición de funcionarios públicos, de las previstas en el Art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional, y como tal, excluida del acceso a la casación, siendo el único cauce en que éste es posible el previsto en el Art. 93.3 (impugnación indirecta de norma), por cuyo cauce, planteada en su momento la inadmisibilidad del recurso, se decidió, no obstante, admitirlo por auto de 1 de septiembre de 1997, por entender que "la pretensión deducida supone la impugnación indirecta de la disposición final tercera del Decreto de 24 de junio de 1975".

Limitada así la admisibilidad del recurso de casación al objeto referido de la impugnación indirecta de la norma, la consecuencia es que solo lo atinente a dicha impugnación, y no otras cuestiones relacionadas exclusivamente con la mera cuestión de personal suscitada en el proceso, es lo que puede ser enjuiciado en la casación, independientemente de que el hipotético éxito de ésta en lo relativo al enjuiciamiento de la norma cuestionada, en un momento discursivo ulterior, por exigencias del Art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional, pudiera tenerse que entrar a resolver las cuestiones más concretas ligadas con la aludida cuestión de personal. Lo que no cabe es que una casación con el objetivo limitado referido no se relacione en sus motivos con dicho objetivo, y pase de modo directo y exclusivo a cuestionar la aplicación del derecho hecha en la sentencia, en extremos en nada relacionados con el posible cuestionamiento de la validez de la norma jurídica aplicada.

Esto es precisamente lo que ocurre en el presente recurso, en el que el enunciado de los motivos antes transcrito, y en coherencia con él su ulterior desarrollo argumental, en nada afecta al objeto limitado aludido antes, lo que basta por sí solo para la desestimación del recurso de casación, puesto que, al no tener ninguna relación los motivos con aquel objeto, concurriría el supuesto de inadmisión del Art. 100.2.c) de la Ley Jurisdiccional, por la carencia manifiesta de fundamento, motivo de inadmisión que, pese a haber podido ser apreciado en el trámite destinado al efecto, nada veda que pueda ser apreciado en éste, como tenemos declarado en reiteradas sentencias (Sentencias de 10 de marzo - Rec. 1539/93, Sección 2ª-, 11 de abril -Rec. 6044/94, Sección 7ª- y 13 de diciembre de 1995 - Rec. 1203/92, Sección 7ª-; 24 de enero -Rec. 8106/94, Sección 6ª-, 29 de febrero -Rec. 4745/93, Sección 7ª-, 11 de marzo -Rec. 6129/93, Sección 7ª- y 2 de abril de 1996 -Rec. 1918/94, Sección 7ª-, 26 de febrero de 1997 -Rec. nº 5828/94, Sección 7ª, 7 de mayo de 1997 -Rec. 8590/94, Sección 7ª-, 2 de junio de 1997 -Rec. 2981/94, Sección 7ª- , 4 de diciembre de 1997 -Rec. 6150/95, Sección 7ª- y 17 de junio de 1998 -Rec. 5978/95, Sección 7ª-)., convertido en causa de desestimación.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo dispuesto en dicho precepto, en relación con el Art. 102.a) y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de D. David, Dña. Lucía, Dña. Catalina, Dña. María Virtudes, Dña. Sara, D. Jose Pedro, Dña. Marinay Dña. Frida, contra la sentencia de 26 de noviembre de 1992 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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