STS, 30 de Junio de 1998

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso952/1996
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 952/96, ante la misma pende de resolución interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 29 de junio de 1995, confirmado en súplica por otro de 2 de octubre de 1995, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso 896/95

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de septiembre de 1994 se acordó la expulsión de D. Jesús Maríadel territorio español con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años por incurrir en el supuesto del apartado b del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada, el recurrente solicitó la suspensión de su ejecutividad alegando que la orden de expulsión le causaba perjuicio irreparable, que el hecho que ha dado lugar a la orden de expulsión consiste en tareas de ayuda esporádica que no requieren permiso de trabajo y que tiene arraigo en España.

SEGUNDO

El incidente de suspensión fue resuelto mediante auto de 29 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acuerda la suspensión del acto administrativo recurrido.

El auto se funda, en síntesis, en que la ejecución de la expulsión acarrearía perjuicios difícilmente reparables, habida cuenta de que la concurrencia del motivo de expulsión aducido (trabajar sin permiso de trabajo) es precisamente objeto de controversia en el litigio.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación del abogado del Estado se formula un único motivo de casación fundado en la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable, al amparo del artículo 95.1.4.º de la misma ley.

El recurso se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La producción de los supuestos daños de imposible reparación no se ha acreditado ni concretado. Cuando se invocan meras razones de carácter abstracto, hay que suponer que los perjuicios son inexistentes.

El auto infringe la doctrina de la Sala Tercera en el sentido de que la suspensión debe reservarse para el caso de que se trate de ciudadanos europeos o con verdadero arraigo.

Termina solicitando la casación del auto recurrido.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se señaló el día 25 de junio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional de D. Jesús Maríafundándose, en síntesis, en que la ejecución de la orden de expulsión acarrearía perjuicios difícilmente reparables, habida cuenta de que la concurrencia del motivo de expulsión aducido (trabajar sin permiso de trabajo) es precisamente objeto de controversia en el litigio.

SEGUNDO

Esta sala ha dictado reiteradas resoluciones sobre las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional. En algunas de ellas se ha declarado que dicha suspensión resulta procedente, entre otras circunstancias, cuando la expulsión puede comportar la imposibilidad o extrema dificultad para ejercitar el derecho de defensa encaminado a hacer valer del derecho del interesado a residir en España con plena efectividad. Así, entre otras, las sentencias de 23 de julio de 1996 y 13 de septiembre de 1996 consideran como perjuicio irreparable el desvanecimiento de la posibilidad de conseguir la regularización de la situación en España del extranjero sujeto a una orden de expulsión cuando la procedencia de aquélla se halla pendiente de resolución administrativa o de litigio judicial.

En el caso examinado la situación es semejante, pues, según se desprende de lo afirmado en el auto impugnado, la ejecución de la orden de expulsión privaría o al menos dificultaría la defensa del recurrente encaminada a demostrar que los hechos por los que se ha acordado la orden de expulsión no merecen la calificación de que han sido objeto por la autoridad gubernativa para acordar dicha medida. Para ello esta Sala tiene en cuenta, integrando la relación fáctica efectuada por el tribunal de instancia, que por el afectado se han alegado circunstancias demostrativas de la existencia de arraigo familiar en España, el cual ya por sí mismo sería determinante de la existencia del expresado perjuicio irreparable o de difícil reparación, según reiterada jurisprudencia (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros). Se integra así, a la vista de los hechos aceptados por la Sala de instancia, que es menester respetar en este recurso de casación, el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

TERCERO

Esta sala ha declarado también (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996) que el juicio de ponderación entre los perjuicios que pueden ser causados a los intereses del particular afectado y la perturbación que puede producirse de los intereses generales --como resultado de acordar o no la suspensión de la ejecutividad del acto impugnado-- es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial; pero que no es susceptible de ser examinada en casación la correcta fijación del presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el tribunal de instancia.

CUARTO

La argumentación que acompaña al único motivo del recurso interpuesto por el abogado del Estado parte del presupuesto de que los requisitos exigidos por el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa no se cumplen cuando se concede la suspensión sin acreditar ni concretar los perjuicios irreparables o de difícil reparación que la ejecución del acto recurrido puede llevar consigo.

En el caso examinado basta la lectura del auto impugnado para advertir que la argumentación del abogado del Estado no se ajusta a su contenido, pues la expresada resolución concreta circunstancias de hecho que son reveladoras de la existencia de perjuicios de difícil reparación dimanantes de la obligación de abandonar el territorio nacional al recoger que la concurrencia del motivo de expulsión aducido (trabajar sin permiso de trabajo) es precisamente objeto de controversia en el litigio y deducirse de esta afirmación que la ejecución de la orden de expulsión dificultaría la defensa del interesado.

Estas afirmaciones permiten concluir, con arreglo a la jurisprudencia antes recogida, que se ha concretado la existencia de perjuicios de reparación imposible o difícil suficientes para integrar el presupuesto que exige el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, en contra de lo argumentado por el abogado del Estado, y que, por consiguiente, no ha existido la vulneración del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que éste entiende producida.

SEXTO

De este modo el motivo formulado por el abogado del Estado decae y debe por ello declararse no haber lugar al recurso de casación, por tener aquél carácter único.

La ley ordena que cuando se desestima el recurso de casación se impongan las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra el auto de 29 de junio de 1995 de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se acuerda la suspensión de la ejecutividad de la medida de expulsión del territorio nacional de D. Jesús Maríaacordada en resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 2 de septiembre de 1994.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

167 sentencias
  • STSJ Castilla y León 36/2010, 15 de Enero de 2010
    • España
    • January 15, 2010
    ...ha venido especificando los requisitos y circunstancias que permiten esa ejecución provisional (el ATS de 11 de enero 1993, o las SSTS de 30 de junio de 1998 y 26 de febrero de 1999 ), señalando como requisitos que habilitan esa ejecución provisional los siguientes:........a) solicitud de l......
  • STSJ Comunidad de Madrid 337/2015, 7 de Mayo de 2015
    • España
    • May 7, 2015
    ...si bien, este último elemento con un carácter más secundario. Ello no obstante, reiterada jurisprudencia ( SSTS de 22 de mayo y 30 de junio de 1998, entre otras muchas), ha señalado la necesidad de que los daños y perjuicios invocados por la recurrente para obtener la medida cautelar impetr......
  • STSJ Castilla y León 1508/2009, 23 de Junio de 2009
    • España
    • June 23, 2009
    ...ha venido especificando los requisitos y circunstancias que permiten esa ejecución provisional (el ATS de 11 de enero 1993, o las SSTS de 30 de junio de 1998 y 26 de febrero de 1999 ), señalando como requisitos que habilitan esa ejecución provisional los siguientes:........a) solicitud de l......
  • STSJ Castilla y León 1436/2009, 9 de Junio de 2009
    • España
    • June 9, 2009
    ...ha venido especificando los requisitos y circunstancias que permiten esa ejecución provisional (el ATS de 11 de enero 1993, o las SSTS de 30 de junio de 1998 y 26 de febrero de 1999 ), señalando como requisitos que habilitan esa ejecución provisional los siguientes:........a) solicitud de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • El derecho a acceder a los tribunales en el proceso civil: concepto, contenido y límites
    • España
    • Principios y garantías procesales Proceso civil Procesos declarativos y especiales
    • October 12, 2013
    ...f.j. 3º; 168/2003, de 29 de septiembre, f.j. 2º, y la 61/2000, de 13 de marzo, f.j. 3º. [6] En este sentido se pronuncia la STS de 30 de junio de 1998, f.j. 2º (RTC\1998\145), con expresa mención a la STC 37/1995, de 7 de febrero de [7] De hecho, así lo confirma la redacción del art. 231. L......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR