STSJ Castilla y León 1436/2009, 9 de Junio de 2009

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2009:3496
Número de Recurso274/2009
Número de Resolución1436/2009
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 01436/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: 001

VALLADOLID

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100860

RECURSO DE APELACION 0000274 /2009

Sobre FUNCION PÚBLICA

De GERENCIA REGIONAL DE SALUD -CONSEJERIA DE SANIDADRepresentante: LETRADO COMUNIDAD

Contra DON Jose Daniel

Representante:

SENTENCIA Nº 1436

ILMO. SR PRESIDENTE:

D. ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

D. FELIPE FRESNEDA PLAZAEn Valladolid, a nueve de junio de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los magistrados expresados más arriba, ha visto el presente rollo de apelación registrado con el número 274/2009; en el que son partes:

Como apelante: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - GERENCIA REGIONAL DE SALUD-CONSEJERIA DE SANIDAD- representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Como apelado: DON Jose Daniel , en su propio nombre y representación.

Siendo la resolución impugnada el auto de fecha 22 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Salamanca, en la pieza separada de suspensión número 107/08.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Magistrada del expresado Juzgado dictó auto cuyo fallo es el siguiente tenor literal: "ESTIMAR PARCIALMENTE la solicitud de medida cautelar interesada por la Letrada Dª. Rosa Hernández Calderón en nombre y representación de D. Jose Daniel , adoptando como medida cautelar requerir a la Gerencia Regional de Salud para que en el plazo de dos meses contados desde la notificación del presente auto a su representación en autos, suscriba un contrato dentro de las modalidades contractuales previstas en la normativa del Estatuto Marco, que permita adaptar a este ámbito las previsiones sobre contrato de relevo previstas en la normativa laboral, a fin de cubrir el tiempo parcial que se deje de trabajar por la parte recurrente a consecuencia de la jubilación voluntaria parcial.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales derivadas del presente incidente.".

SEGUNDO

Contra el mencionado auto ejercitó recurso de apelación la Junta de Castilla y León (Gerencia Regional de Salud), que es la parte demandada en el procedimiento abreviado del que deriva la mencionada pieza separada; exponiendo en el escrito que formalizaba ese recurso los fundamentos correspondientes y postulando en el suplico del mismo lo siguiente: "que, con estimación de los motivos que integran la presente impugnación, revoque la resolución apelada por no ser ajustada a derecho.".

Admitida la apelación y conferido traslado de la misma a la parte demandante, que es Jose Daniel , por medio de su representación letrada se presentó escrito de alegaciones en oposición al expresado recurso, pidiéndole suplico del mismo: "se dicte sentencia que desestime en su integridad los motivos de apelación y, en consecuencia, confirme en su integridad el Auto recurrido con expreso pronunciamiento en costas conforme al art. 139.2 L.R.J.C.A ., todo ello sin perjuicio de que en su caso, se hubiese producido la carencia sobrevenida del objeto de la apelación.".

El Juzgado elevó las actuaciones de la pieza separada de suspensión y el expediente administrativo a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo y acusado recibo al órgano judicial remitente fue designado ponente, correspondiéndole por turno al Magistrado Don JESÚS B. REINO MARTÍNEZ.

En segunda instancia y como parte apelada se personó el expresado demandante.

Concluso el recurso de apelación sin trámite de vista o de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 2 del presente mes de junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A fin de centrar debidamente el examen del actual recurso esta Sala sienta como premisa de partida que el pedimento de la parte demandante- apelada contenido en el otrosí del escrito que formaliza la oposición a la apelación ejercitada contra la sentencia de 9 de octubre de 2008 debe ser calificado como una solicitud de ejecución provisional de la mencionada resolución judicial, que no como un pedimento para adoptar una medida cautelar de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante LJCA). Que ello es así resulta de las siguientes consideraciones:-El contenido de la medida cautelar interesada -la cual sería de carácter positivo- coincide totalmente con los aspectos más importantes declarados en la situación jurídica individualizada reconocida en la sentencia a favor del estatutario demandante: acceso a la jubilación parcial y celebración del consiguiente contrato a modo de relevo. Con esa medida positiva en realidad y más allá del planteamiento meramente formal que efectúa la parte se pide un adelanto de la efectividad de algunos pronunciamientos de la sentencia, que no propia y estrictamente un aseguramiento cara a su ejecución futura.

-La ejecución provisional de sentencias tiene carácter preferente frente a la adopción de medidas cautelares y que ello es así resulta de lo que consta en la sentencia de la Sección 5ª de la Sala 3ª de Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008 : "En efecto, además de la reseña jurisprudencial contenida en los autos recurridos, que no reproduciremos para no incurrir en reiteraciones, cabe recordar aquí, a modo de síntesis, lo declarado por esta Sala en sentencia de 28 de diciembre de 2007 (casación 3483/2005 ), que se expresa en los siguientes términos: (...) las previsiones del artículo 132 de la Ley de la Jurisdicción referidas a que "las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme" y a que "no podrán modificarse o revocarse las medidas cautelares en razón de los distintos avances que se vayan haciendo durante el proceso respecto al análisis de las cuestiones formales o de fondo que configuran el debate, y tampoco, en razón de la modificación de los criterios de valoración que el Juez o Tribunal aplicó a los hechos al decidir el incidente cautelar", no constituyen obstáculo alguno para poder aplicar, en el modo que proceda, las previsiones que sobre ejecución provisional de sentencias se contienen en los artículos 84 y 91 de la misma Ley . Cuando se insta dicha ejecución provisional, su régimen normativo se superpone, desplazándolo, al propio de las medidas cautelares, pudiendo así acordarse en ejecución provisional una situación, un estado de cosas distinto e incluso contrario al que en su día se acordó en el incidente cautelar". (Fundamento de Derecho 4º).

-La propia Juzgadora de Instancia reconoce en el auto actualmente impugnado que la solicitud planteada por el demandante-apelado "implica más bien la ejecución provisional de algunos extremos del fallo de la sentencia dictada" (fundamentos jurídicos 1º y 2º). Incluso la parte apelante y en la alegación 5ª del escrito que formaliza el recurso ahora examinado, cuando plantea la necesidad de prestación de fianza, habla de ejecución provisional e invoca y transcribe jurisprudencia referente a la misma.

SEGUNDO

Sentado cuál es el verdadero pedimento planteado a propósito de la apelación de la sentencia procede ahora hacer una sucinta exposición sobre la ejecución provisional de este tipo de resoluciones judiciales.

La misma está admitida expresamente en la LJCA, siendo exponentes de lo dicho los artículos 84 y 91 que establecen un régimen jurídico semejante tanto para la sentencias de los Juzgados como para las de las Salas.

En relación con la jurisprudencia de la Sala 3ª de Tribunal Supremo sobre la expresada materia destacar las siguientes resoluciones:

-La sentencia de la Sección 5ª de 18 de marzo de 2009 , en cuyo fundamento jurídico 5º se dice: "La ejecución provisional de las sentencias comporta anteponer su ejecución a la firmeza de la misma, es decir, alterar el orden secuencial lógico que vendría dado por la firmeza de la sentencia primero y tras la misma ejecutar la decisión en sus propios términos, después. Evitando, de este modo, que pudieran producirse situaciones irreversibles que pudieran comprometer la ejecución definitiva...........En atención a la finalidad

expuesta, esta alteración del orden en la ejecución --cumpliendo el fallo de modo anticipado a su firmeza--se sujeta a una serie de exigencias, que ponen de manifiesto las garantías y prevenciones que han de observarse en esta materia y que se relacionan en el artículo 91 de la LJCA ".

-La sentencia de la misma Sección de 25 de julio de 2007 que contiene el siguiente planteamiento: "No obstante lo anterior, podemos contestar al motivo planteado, recordando...

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