El derecho a acceder a los tribunales en el proceso civil: concepto, contenido y límites

AutorElisabet Cerrato Guri
Cargo del AutorProfesora Ayudante doctora de Derecho Procesal Universitat Rovira i Virgili
Páginas107-119

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1. introducción

El presente trabajo tiene por objeto analizar si se vulnera el derecho de acceso a los tribunales en tres supuestos distintos de inadmisión a trámite de demandas civiles. A tal fin, se hace necesario partir del concepto y contenido de este derecho fundamental para determinar que estamos ante un derecho prestacional y de configuración legal, siendo el legislador quien establece, en cada caso, los requisitos y presupuestos procesales necesarios para obtener la protección jurisdiccional reclamada.

Así, la inobservancia de las exigencias legales establecidas para presentar la demanda, tendrá como consecuencia, y en defecto de subsanación, su inadmisión. Sin embargo, en algunas ocasiones puede suceder que esta inadmisión se produzca de plano por la concurrencia de una causa legal que expresamente lo prevea. En cambio, más conflictivos se plantean los supuestos en los que, aún cumplirse las formalidades requeridas por el legislador, la pretensión reclamada es absurda o insostenible; o bien, el escrito por el que se inicia el proceso incorpora expresiones poco afortunadas o excesivamente coloquiales. En estas circunstancias, ¿debe el juez admitir la demanda en aras a garantizar el derecho fundamental que tienen todas las personas a acceder a los tribunales de justicia?.

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2. concepto y contenido del derecho de acceso a los tribunales

El acceso a los tribunales es uno de los contenidos esenciales del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE1. Esta garantía constitucional del proceso se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional con el fin de obtener una decisión judicial motivada sobre las pretensiones deducidas2.

Sin embargo, tal y como ha referido el TC en reiteradas ocasiones, estamos ante un derecho prestacional y de configuración legal. Ello significa, para sus titulares, que no es un derecho de libertad, directamente ejercitable a partir de la Constitución, siendo el legislador quien establece los límites de su ejercicio, a través de la concreción de los presupuestos y requisitos procesales que deben cumplirse en cada caso3. Y, para los órganos judiciales, la obligada aplicación, de conformidad con el principio pro actione, de «las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE, pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los

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recursos en garantía de los derechos de todas la partes»4. En consecuencia, la existencia de normas que impongan trabas innecesarias puede significar la vulneración de este derecho fundamental5.

Además del antiformalismo, la segunda manifestación del principio pro actione es la subsanación, cuando fuere posible, de los vicios o defectos proce-sales en aras a favorecer la «conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial efectiva». Para ello el órgano judicial deberá estar a «la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado». De este modo, se trata de evitar que la presencia de «defectos o irregularidades procesales que eventualmente puedan presentarse en la demanda o en el procedimiento seguido en la instancia» puedan obstaculizar una resolución sobre el fondo de la pretensión ejercitada6.

3. Análisis de tres hipótesis de inadmisión a limine litis de la demanda

Asentadas las anteriores premisas, estamos ya en disposición de examinar si la inadmisión a trámite de la demanda vulnera el derecho a acceder a los tribunales, en alguna de las siguientes tres circunstancias: cuando es la ley la que expresamente contempla dicha inadmisión; cuando lo que se pide al órgano jurisdiccional

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es absurdo o insostenible; y cuando el escrito de demanda incluye expresiones injuriosas, insultantes, poco afortunadas o coloquiales.

3.1. Previsión expresa de una causa legal de inadmisión

Tal y como hemos indicado en el apartado anterior, una demanda que contenga defectos procesales no puede, sin más, ser inadmitida a trámite pues, en virtud del principio pro actione, tanto el tribunal como el secretario judicial deben velar para que la parte actora proceda a su subsanación, cuando ello sea posible7. Así, sólo si transcurrido el plazo concedido se mantuviese el vicio procesal, podría inadmitirse la demanda por el órgano judicial (art. 404 LEC). Sin embargo, el art. 403.1 LEC excepciona de este criterio general los casos expresamente previstos en la LEC, lo que significará la inadmisión a limine litis de la demanda en estos supuestos.

En concreto, los casos de inadmisión a trámite de la demanda por causa legalmente prevista son muy excepcionales, y esencialmente se reducen a los cinco puntos que a continuación destacamos.

En primer lugar, el art. 269.2 LEC regula la inadmisión de las demandas a las que no se acompañen los documentos que el art. 266 LEC exige en los casos especiales que relaciona. Esta última norma establece cuatro presupuestos distintos (más un quinto apartado, en formato de cláusula abierta, referido a aquellos otros documentos que de forma expresa pudiera exigir la LEC o cualquier otra ley para la admisión de la demanda) para cuya acreditación deberán acompañarse a la demanda correspondiente, al margen de los documentos procesales que deben aportarse de ordinario, los documentos específicos que se indican8. La no presenta-

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ción de estos documentos específicos tendrá como consecuencia la inadmisión de plano de la demanda.

El segundo supuesto excepcional lo encontramos en el art. 403.2 LEC, que exige, en el caso de las demandas de responsabilidad contra jueces y magistrados por los daños y perjuicios ocasionados en el ejercicio de sus funciones con dolo, culpa o ignorancia inexcusable, por una parte, la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso en que se suponga causado el agravio, y, por otra, haber reclamado o recurrido oportunamente en el procedimiento en el que se produjo el daño o perjuicio. El incumplimiento de alguno de estos dos requisitos supondrá la inadmisión a trámite la demanda.

En este contexto, debe destacarse también el punto tercero del art. 403 LEC que insiste en la inadmisión de las demandas que no vayan acompañadas de los documentos «que la ley expresamente exija para la admisión de aquéllas»: como paradigma de esta hipótesis, desgraciadamente encontramos la muy dudosa constitucionalidad del efecto que comporta la falta de aportación del justificante de pago de la tasa judicial (el art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, tras exigir al secretario judicial que requiera al actor para que lo aporte, establece que de no hacerlo «dará lugar a la preclusión del acto procesal y (…) finalización del procedimiento»)9. De igual modo, esta norma para la admisión de la demanda establece la necesidad de haber realizado los intentos de conciliación, requerimientos, reclamaciones o consignaciones exigidas en los casos especiales antes de acudir a la tutela judicial10.

En cuarto lugar, el art. 439 LEC establece, y así lo indica textualmente, distintos supuestos especiales de inadmisión de la demanda, debiéndose notar que todos ellos se enmarcan en el ámbito de los juicios sumarios. En concreto, los requi-

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sitos que deben cumplirse para evitar el rechazo del escrito inicial, conciernen: a las demandas para retener o recobrar la posesión; las que se interpongan por titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad en aras a demandar la efectividad de tales derechos frente a quien, sin gozar de título alguno, se opusieren o perturbasen su ejercicio; las relativas al desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas al arrendatario; y las que afectan a los supuestos 10 y 11 del art. 250.1 LEC, cuando la acción ejercitada se fundara en el incumplimiento de un contrato de venta de bienes muebles a plazos.

Por último, debemos hacer mención a dos disposiciones propias del proceso especial sobre filiación, paternidad y maternidad. Se trata de los arts. 764.2 y 767.1 LEC. El primero de estos preceptos contempla la inadmisión a trámite de cualquier demanda que pretenda la impugnación de la filiación que ya hubiere sido declarada por sentencia firme, o que pretenda la determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida por sentencia firme. Y el art. 767.1 LEC exige, con la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación, la presentación de un principio de prueba de los hechos en los que se fundase, por lo que su no aportación significará su inadmisión a trámite.

3.2. La absurdidad o insostenibilidad de la pretensión

Esta segunda hipótesis se plantea más problemática que la anterior (expresamente resuelta en la LEC) pues, frente a la opinión de quienes consideran que debe inadmitirse a trámite la demanda que contenga pretensiones absurdas o insostenibles, encontramos un sólido sector doctrinal y...

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