ATS, 10 de Marzo de 2004

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:3101A
Número de Recurso56/2004
ProcedimientoRecurso Contencioso-Administrativo
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 3 de marzo de 2004 el Partido Obrero Socialista Internacionalista presentó ante esta Sala recurso contencioso electoral y, con carácter subsidiario, recurso contencioso administrativo por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales de la persona contra el acuerdo de la Junta Electoral Central de 23 de febrero de 2004, sobre Distribución de Espacios Gratuitos de Propaganda Electoral en los Medios de Comunicación del Titularidad Pública (BOE de 24 de febrero).

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de 4 de marzo de 2004, se acordó no tramitar el presente recurso por la vía contencioso electoral, ya que el acto que se recurre no está comprendido en el artículo 49 ni en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, debiendo tramitarse por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

TERCERO

Con fecha 8 de marzo de 2004 la Procuradora Dña. Mª José Millán Valero, en nombre y representación del Partido Obrero Socialista Internacionalista, presenta escrito, al amparo del artículo 7.2 de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona y formula solicitud urgente de suspensión de la efectividad del acto administrativo impugnado, el acuerdo de la Junta Electoral Central de 23 de febrero de 2004 sobre Distribución de Espacios Gratuitos del Propaganda Electoral en los Medios de Comunicación del Titularidad Publica (BOE de 24 de febrero). En el escrito se formulan en síntesis, las siguientes alegaciones:

De acuerdo con la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, este partido político cumple los requisitos legales para que, cuando menos, se le hubiera reconocido el tiempo mínimo de 10 minutos de espacios de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública, (artículo 60 LOREG).

Los arts. 64.1 y 64.2 de la LOREG asignan diez minutos en estos medios de comunicación a los partidos, federaciones y coaliciones que no obtuvieran escaños en elecciones anteriores, siempre que hayan presentado candidaturas electorales en más del 75% de las circunscripciones electorales, y este partido ha presentado candidaturas en 41 provincias por lo que supera ese 75%.

El acuerdo de la Junta Electoral Central de 23 de febrero de 2004 no atribuía ningún tiempo o espacio al Partido Obrero Socialista Internacionalista. Formulada la correspondiente reclamación en vía administrativa, fue desestimada por resolución de 2 de marzo de 2004, con base en que el plazo para formular la correspondiente reclamación era de 24 horas.

En el presente recurso se impugna la no concesión de espacios gratuitos de propaganda electoral para las elecciones del próximo día 14 de marzo. Una mera lectura de los artículos 8 y siguientes de la Ley 62/78, ponen en evidencia que no podrá salvaguardarse la parte fundamental de los derechos que se entienden vulnerados, pues la resolución del recurso se producirá mucho después de que se hayan celebrado las elecciones.

El no reconocimiento de los espacios gratuitos vulnera diversos derechos fundamentales del artículo 53.2 de la Constitución, el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 14) en relación con el trato otorgado a otros partidos políticos; el derecho a la libertad de expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones políticas precisamente en el ámbito de la campaña electoral del artículo 20.1 de la Constitución, en clara vinculación con el párrafo 2º de dicho artículo; derecho a la libertad ideológica (artículo 16) y el derecho a participar en los asuntos públicos (artículo 23.1).

Se dan todos los elementos necesarios para valorar el fumus boni iuris [apariencia de buen derecho], pues se cumplían todos los requisitos para disponer de espacios publicitarios gratuitos.

Se podría entender que la petición de suspensión del referido acuerdo de la Junta Electoral Central no se encuentra justificada en función del interés público que hay en juego. No obstante, se trata de una cuestión de interés público general que trasciende de los propios intereses del partido afectado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo debe hacerse constar que se formula la petición de suspensión del acto administrativo impugnado al amparo del artículo 7.2 de la Ley 62/78, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona. Los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de la referida Ley fueron derogados por la disposición derogatoria segunda de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por tanto, deben aplicarse las normas generales propias del procedimiento ordinario, artículo 114.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Subsanando el defecto cometido en la fundamentación de la pretensión deducida, y teniendo en cuenta que se solicita la medida cautelar de suspensión insistiendo en su carácter urgente, debemos entender que se solicita de esta Sala la medida cautelar anticipada prevista en el artículo 136.2 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Del expediente administrativo remitido a la Sala por la Junta Electoral Central se deducen los siguientes hechos:

  1. - Por acuerdo de 23 de febrero de 2004 de la Junta Electoral Central, se distribuyeron los espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública, a propuesta de la Comisión de Radio y Televisión, según establece el artículo 65 de la LOREG, y se publicó el anuncio correspondiente en el B.O.E. del día 24 de febrero de 2004.

  2. - El Partido Obrero Socialista Internacionalista por escrito remitido vía fax a la Junta Electoral Central el día 26 de febrero de 2004 solicita información sobre los espacios que les han correspondido.

  3. - Según la resolución de 26 de febrero de 2004 de la Presidencia de la Junta Electoral Central, por acuerdo de 23 de febrero de 2004 se distribuyeron los espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública y se publicó el anuncio correspondiente en el B.O.E. del día 24 de febrero de 2004. El plazo de impugnación del referido acuerdo concluía a las 24 horas del siguiente 25, conforme a la previsto en la Instrucción de la Junta Electoral Central de 13 de septiembre de 1999.

  4. - El Partido Obrero Socialista Internacionalista por escrito de 27 de febrero de 2004 interpone recurso contra la anterior resolución.

  5. - Por acuerdo de 1 de marzo de 2004 la Junta Electoral Central ratifica la resolución anterior de 25 de febrero de 2004.

TERCERO

La Instrucción de la Junta Electoral Central 13 de septiembre de 1999 desarrolla el artículo 66 de la LOREG sobre procedimiento de los recursos contra actos de los medios de comunicación en periodo electoral. En el apartado tercero establece que los escritos de recursos se presentarán ante la Junta Electoral competente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la adopción del acuerdo de que se trate. Por tanto, habiéndose publicado el anuncio correspondiente a los espacios gratuitos de propaganda electoral en los medios de comunicación de titularidad pública en el B.O.E. del día 24 de febrero de 2004 y presentada la reclamación por el Partido Obrero Socialista Internacionalista por escrito vía fax el día 26 de febrero de 2004, debe considerarse interpuesto fuera de plazo, pues éste expiraba a las 24 horas del día 25.

CUARTO

El articulo 135 de la Ley Jurisdiccional prevé la posibilidad de que, atendidas las circunstancias de especial urgencia del caso, se adopte la medida cautelar solicitada, incluso sin oír a la parte contraria. Se expresa por tanto en el precepto de manera inequívoca que debe existir una notable urgencia, con objeto de adoptar la medida para asegurar que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición no hagan perder la finalidad legitima al recurso. La apreciación de la urgencia por el órgano jurisdiccional debe entenderse condicionada a la existencia de una mínima apariencia de buen derecho que avale la viabilidad de la pretensión de fondo ejercitada o que pueda ejercitarse en el proceso principal.

Sin embargo, en el supuesto que nos ocupa no existe en este momento esta apariencia de buen derecho. Como ha quedado expuesto, no se impugnó el acuerdo de la Junta Electoral Central dentro de las 24 horas siguientes. Esta impugnación, prevista en una Instrucción de la propia Junta dictada en el ejercicio de las facultades que le confiere la LOREG, constituía un presupuesto previo para el ejercicio de cualquier acción impugnatoria ante los tribunales contra dicha resolución. En esta fase urgente del proceso cautelar, sin perjuicio de lo que con más detenimiento y elementos de juicio pueda decidirse al resolver la pretensión de fondo, no aparece, en suma, justificada la apariencia de buen derecho necesaria para la adopción de la medida con carácter anticipado que se solicita.

Alega la parte solicitante de la medida no haber tenido conocimiento a tiempo del acuerdo de la Junta Electoral Central. Sin embargo, este acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado para conocimiento de todos los posibles interesados y partícipes en el proceso electoral. La falta de conocimiento del mismo por la parte solicitante de la medida no puede imputarse sino a ella misma. Los participantes en una elección han de tener una diligencia especial en la observancia de trámites y plazos que la ley señala, en aras de la necesaria seguridad jurídica en los procesos electorales.

La sentencia del Tribunal Constitucional 73/95 pone de manifiesto la obligación que tienen los órganos de la Administración Electoral de actuar diligentemente (sentencias del Tribunal Constitucional 73/86, 59/87, 85/87 y 75/91), pues el proceso electoral, por su propia naturaleza es un procedimiento extremadamente rápido, con plazos perentorios en todas sus fases, tanto en su vertiente administrativa como en los recursos jurisdiccionales que se establecen, lo que requiere una extrema diligencia cuya falta determina la imposibilidad de alegar con éxito supuestas vulneraciones de derechos derivados del artículo 23 de la Constitución (STC nº 67/87). Esta doctrina, aplicada al supuesto, conduciría a poner de manifiesto en cuanto al procedimiento legalmente establecido en la cuestión examinada, que no se violó norma alguna procedimental y que se atendió, con rigor, a la pretensión suscitada en aquel momento y sobre una materia en la que se debatía el alcance y contenido de unas normas de distribución de información electoral, en los espacios informativos, en plena campaña electoral (Sentencia de esta Sala de 17 de octubre de 2000).

Estas consideraciones aconsejan en esta fase urgente denegar la medida cautelar extraordinaria de suspensión del acuerdo que se solicita.

No obstante, a la vista de las circunstancias alegadas, procede abrir una pieza de suspensión, que se tramitará desde luego de acuerdo con los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y no a tenor del articulo 135, y por tanto con audiencia de la parte contraria, que se evacuará en el plazo común de veinticuatro horas dada la urgencia del caso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.LA SALA ACUERDA:

  1. - Denegar la adopción de la medida cautelar extraordinaria solicitada.

  2. - Acordar la apertura de pieza de suspensión en la que se resolverá si procede adoptar medida cautelar, aunque sin carácter de urgencia.

  3. - Oír al Ministerio Fiscal y al Letrado de la Junta Electoral Central por el plazo común de veinticuatro horas en relación con la suspensión solicitada del acuerdo impugnado.

Contra este auto cabe interponer ante la misma Sala recurso de súplica dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, excepto en el pronunciamiento relativo a la denegación de la medida cautelar urgente, que es firme.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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