AAN 744/2019, 12 de Noviembre de 2019
Ponente | BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2019:2898A |
Número de Recurso | 285/2019 |
AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
MADRID
AUTO: 00744/2019
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEPTIMA
Modelo: N66120
C/ GOYA 14
Teléfono: 91400 73 06/07/08 Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSG
N.I.G: 28079 23 3 2019 0015337
Procedimiento: PCA MEDIDA CAUTELARISIMA 0000285 /2019 DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000011 /2019
De D./ña. URBANIZADORA GADE, S.A.,
ABOGADO
PROCURADOR D./Dª. MARTA FRANCH MARTINEZ
Contra D./Dª. AEAT
ABOGADO DEL ESTADO
AUTO
ILMO. SR. PRESIDENTE
JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
LUIS HELMUTH MOYA MEYER
En MADRID, a doce de noviembre de dos mil diecinueve
ÚNICO: La representación procesal de la entidad URBANIZADORA GADE SA EN LIQUIDACIÓN, interpone recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales contra el acuerdo de ejecución de 17 octubre 2019 de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT.
En el referido recurso solicita la medida cautelar urgente con base al art. 135 LJCA.
La parte recurrente, Urbanización Gade SA, en liquidación, presenta recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales contra el acuerdo de ejecución de 17 octubre 2019 de la resolución TEAR Madrid solicitando la suspensión urgente del acto recurrido.
El citado acuerdo dictado por la AEAT, Delegación Especial de Madrid parte de un auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 febrero 2019 el cual desestima el incidente de ejecución planteado contra la sentencia de la sección 2ª recurso nº 137/2015, de fecha 5 octubre 2017, ordenando a la Administración que indique el régimen correcto de recursos en relación con la resolución de 19 septiembre 2018.
En relación a los intereses de demora el acuerdo de ejecución reconoce a favor del contribuyente el derecho a percibir intereses de demora sobre el importe ingresado desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que se produjo la compensación. Y reconoce la devolución de intereses suspensivos.
El acuerdo impugnado señala los plazos en que deberá ingresar la deuda tributaria liquidada y añade que el acuerdo se dicta tras el auto de inadmisión del Tribunal Supremo del recurso de casación.
La actora en su escrito de recurso manifiesta que contra los acuerdos de liquidación del Impuesto de Sociedades 2005, 2006 y 2007, se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid que se estimó en parte, se formuló recurso de alzada ante el TEAC y contra la resolución de este tribunal recurso contencioso administrativo ante la sección 2ª Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que dictó sentencia en fecha 5 octubre 2017. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en pieza separada había acordado la suspensión cautelar de la liquidación tras la aportación de garantías suficientes, constituyéndose hipoteca unilateral sobre determinadas fincas.
A pesar de ello, la actora el 8 mayo 2017 abonó el 50% de la deuda tributaria y el 4 octubre 2017 se solicitó el aplazamiento/fraccionamiento del 50% restante y se les notificó la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, en fecha 8 noviembre 2017, desestimatoria del recurso contencioso administrativo, formulándose recurso de casación que fue inadmitido el 10 mayo 2018. El acuerdo de 17 enero 2018 denegó el aplazamiento/fraccionamiento de pago y se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR Madrid y se encuentra pendiente de resolución, pero ante el riesgo de que una resolución tardía haga perder el objeto de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento se solicitó que se tramitase de manera urgente.
El 20 junio 2018 en ejecución de sentencia, se notificó el acuerdo de comunicación de plazos de ingreso dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Madrid y contra este acuerdo se interpuso recurso contencioso administrativo para la protección de los derechos fundamentales ante el TSJ Madrid que en auto de 19 julio 2018 acordó la suspensión y el 20 julio 2018 se acordó la anulación del acto de comunicación de los plazos de ingreso por lo que se desistió del recurso contencioso administrativo formulado ante el TSJ Madrid.
El 28 septiembre 2018 se recibió comunicación de acuerdo de ejecución y se anula la liquidación A2885009026004677 y se procedió a dictar una nueva A2885018036000452 con una deuda tributaria de
8.988.633'59€ y se interpuso recurso contencioso administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, esta vez ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que en auto de 9 septiembre 2019 acordó el mantenimiento de la medida cautelar, y la Delegación Especial de Madrid el 24 octubre 2019 dicta un acuerdo de ejecución, que sería el tercero. En este acuerdo, anula la liquidación A2885018036000452 y la nº A2886517756000230 y se practica una nueva A2885019030000305.
La actora en el escrito presentado solicitando la medida urgente, considera que la competencia la ostenta el TSJ Madrid, a pesar de lo cual lo presenta ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 7ª, y solicita la medida cautelar urgente de este nuevo acuerdo de ejecución hasta que no sea firme la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento, y ello tratando de evitar que se ejecute una deuda tributaria antes de que se resuelve los solicitado al TEAR Madrid pues de llevarse a cabo con anterioridad la resolución del TEAC quedaría sin contenido. Los perjuicios que se pudieran ocasionar a la actora de llevarse
a cabo la ejecución son graves y considera que existe la urgencia en razón de que el plazo voluntario de pago vence el 5 noviembre 2018.
El presente recurso contencioso administrativo con solicitud de medida cautelar urgente lleva fecha de 8 noviembre 2019.
En materia de medidas cautelares la doctrina jurisprudencial parte de diversos elementos.
La introducción de medidas "inaudita parte debitoris" en el proceso contencioso-administrativo, eso sí con comparecencia posterior sobre el levantamiento, mantenimiento o modificación de la medida adoptada, ex artículo 135, es una novedad importante de la LJCA destacada especialmente por su Exposición de Motivos.
La justificación de las medidas provisionalísimas se encuentra en la preservación del derecho a la tutela cautelar, que requiere, en ocasiones, la adopción de una medida cautelar con tal urgencia que no resulte posible esperar a cumplimentar un trámite de audiencia a las restantes partes sin poner en peligro la efectividad de la sentencia que hubiere de recaer en el litigio. En definitiva, con tales medidas se trata de garantizar la efectividad de la resolución judicial que en su día pueda recaer en el proceso principal.
La redacción dada al artículo 135 de la LJCA por la Ley 37/201 1, de IO de octubre, establece que una vez que los interesados alegaran la concurrencia de circunstancias de especial urgencia en el caso, el juez o tribunal sin oír a la parte contraria habrá de resolver mediante auto en el plazo de dos días en alguno de los siguientes sentidos:
-
Apreciar la concurrencia de las circunstancias de especial' urgencia que justificarían la decisión sin audiencia de la parte contraria. En este caso en la misma resolución habrá de decidir también sobre la adopción o denegación de la medida, conforme al artículo 130 LJCA, es decir, previa apreciación de los requisitos establecidos para ello en este precepto: periculum in mora, valoración circunstanciada y ponderada de los intereses en conflicto y, en su caso, fumus boni iuris. Consideración esta que se extrae de la STS de 9 de julio de 2012, Rec. 1213/2012.
-
No apreciar las circunstancias de especial urgencia y ordenar la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 13 1 LJCA, durante la cual los interesados no podrán solicitar nuevamente medida provisionalísima alguna al amparo del artículo 135 LJCA.
La adopción de la medida provisionalísima requiere, en primer lugar, la apreciación la concurrencia de la "especial urgencia" que la justificaría, y, en segundo lugar, y no por ello menos importante, la constatación de la concurrencia de las exigencias impuestas por el articulo...
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