STS, 20 de Julio de 1998

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso81/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián, representado por el Procurador Sr. García Fernández, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 25 de julio de 1990, sobre denegación de autorización para edificar una vivienda unifamiliar en la parcela número NUM000del POLÍGONO000", en la Manga del Mar Menor, en zona de servidumbre de salvamento.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 161/89 la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 25 de julio de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Sebastián, frente a la resolución de 15 de marzo 88 del Director General de la Marina Mercante frente a la resolución de 3 diciembre 88 del Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, por ser ambos actos conformes a Derecho en lo que aquí se ha discutido; sin costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Sebastián, quien, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito, y por devueltos los autos, lo admita, lo mande unir al Rollo de Apelación 881/91(sic), interpuesto por mi representado contra Sentencia de Sala de los Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, siendo parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE, provea a l efecto y tenga por evacuado en tiempo y forma el trámite de alegaciones para que en su día se sirva dictar recta Sentencia en la que estimando el recurso revoque la Sentencia dictada por Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y recaida en los autos del Recurso Contencioso-Administrativo 161/89, y se ordene a la Administración demandada a que conceda autorización para la construcción de una vivienda en la parcela número NUM000POLÍGONO000, en la Manga del Mar Menor, Término Municipal de Cartagena, en la forma solicitado, por ser ajustada a Derecho, con expresa imposición de las costas a la contraparte y demás que proceda".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...tenga por presentado este escrito con sus copias y dicte en su día sentencia confirmando íntegramente la apelada por ser totalmente ajustada a Derecho, y condenando a la apelante a las costas que en este segunda instancia se hayan causado".

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de octubre de 1997 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 8 de julio de 1998, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque este Tribunal no comparte uno de sus argumentos, en concreto el referido a la necesidad de que el actor hubiera impugnado separadamente el informe desfavorable que emitió la Demarcación de Costas de Murcia, va sin embargo a confirmar la parte dispositiva de la sentencia apelada, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones (originaria y de alzada, respectivamente) de fechas 15 de marzo de 1988, del Director General de la Marina Mercante, y de 3 de diciembre del mismo año, del Subsecretario del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, que denegaron la autorización solicitada el 24 de noviembre de 1987 para edificar una vivienda unifamiliar en la parcela número NUM000del POLÍGONO000", en la Manga del Mar Menor, en zona de servidumbre de salvamento.

SEGUNDO

En efecto, un detenido estudio del escrito de demanda conduce a apreciar que aquellos actos administrativos se han combatido en el proceso en base únicamente a las dos razones o motivos que se analizan a continuación, determinantes por tanto del ámbito o límite dentro del cual ha de juzgar esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa (artículo 43.1 de la Ley de la Jurisdicción).

Uno de ellos, referido a la inaplicabilidad de la nueva Ley de Costas (Ley 22/1988, de 28 de julio), que en sí mismo carecía de fundamento, pues aquellos actos hacían explícita aplicación de lo dispuesto en el artículo 38.4 del Reglamento para la Ejecución de la anterior Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1088/80, de 23 de mayo, vigente por tanto al tiempo de la solicitud. Debe además recordarse que el artículo 4º, apartado 5, de la Ley de Costas de 1969 (Ley 28, de 26 de abril) disponía, con referencia a la zona de servidumbre de salvamento, que sus propietarios podrían libremente sembrar y plantar, pero no edificar en ella sin obtener las autorizaciones pertinentes; y que el artículo 38 antes citado fijaba en sus apartados 1 y 2 los criterios a tener en cuenta para otorgar tales autorizaciones (naturaleza de las obras, su carácter de fijas o desmontables, su situación con respecto a la línea de costa, área o frente ocupado y demás características que permitan juzgar si su realización supondría un obstáculo para la efectividad de la servidumbre de salvamento, si la obra puede afectar a la integridad del dominio público, y si se opone a los planes de ordenación existentes), a las que había de preceder, según su apartado 4, el informe favorable del Ministerio de Defensa, en cuanto se relacionaba con la defensa militar, y de la Jefatura de Costas y Puertos, por lo que a la incidencia en el dominio público de la costa se refería. Por fin, para ultimar el análisis de este primer motivo, debe resaltarse que la inaplicación o la incorrecta aplicación de los criterios que acaban de recordarse no es una alegación que hubiera aflorado en aquel escrito de demanda, ni tampoco en el de alegaciones ante esta Sala.

El otro motivo, referido a la quiebra o vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la norma, que el actor deducía del hecho de la concesión de la autorización a un supuesto que entendía idéntico, localizado en la parcela número 51 del citado POLÍGONO000", tampoco podía merecer una favorable acogida; de un lado, porque entre los supuestos en comparación, de los que por cierto no ha llegado a ofrecerse una identificación que pudiera entenderse completa y precisa, existe ya de entrada un dato diferenciador, cual es la distinta localización geográfica de las parcelas, que en principio, tal y como se deduce de los criterios que contemplaba aquel artículo 38, no puede tenerse por irrelevante en un tema como el que es objeto de la litis; y de otro, porque los elementos de juicio aportados al proceso permiten deducir que la decisión adoptada respecto de la solicitud del actor -no la adoptada respecto de la que se ofrece como término de comparación- era precisamente la que se acomodaba al criterio general existente en aquella zona (v. informe obrante a los folios 87 y 88 de los autos, en el que se cita otro informe de la Dirección General de Puertos y Costas de fecha 22 de junio de 1987, que es, en buena lógica, al que se refiere el informe desfavorable de la Demarcación de Costas de Murcia de 21 de diciembre del mismo año).

En definitiva, ni en el escrito de demanda, ni en el de alegaciones ante esta Sala, en el que se vuelve a insistir esencialmente en el motivo del trato desigual sin añadir nuevos argumentos, cabe encontrar razones bastantes para alcanzar la conclusión de que los actos administrativos impugnados fueran disconformes a Derecho.

TERCERO

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Sebastiáncontra la sentencia que con fecha 25 de julio de 1990 dictó la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso número 161 de 1989. Sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala, Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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