STS, 16 de Junio de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha16 Junio 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), representada y defendida por el Abogado Doña Elena Agúndez Agúndez, contra el acuerdo de fecha 6 de abril de 1.995, de la COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS, por el que se declaró el incumplimiento de las condiciones a las que estaba sometida la subvención de 241.140.000 pesetas, en principio concedida a la entidad mercantil GESMEDIA, S. A., y que después fue reconocida por la Administración, como beneficiaria de la subvención a la recurrente.

Es parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. La representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 6 de abril de 1.995, de la COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS, por el que se declaró el incumplimiento de las condiciones a las que estaba sometida la subvención de 241.140.000 pesetas, en principio concedida a la entidad mercantil GESMEDIA, S. A., y que después fue reconocida por la Administración, como beneficiaria de la subvención a la recurrente. Dicho acuerdo resolvió, también, que la recurrente debía reintegrar al Tesoro Público la cantidad de 154.487.076 pesetas, junto con los intereses correspondientes.

  2. Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 1.996, la parte actora formuló su demanda, solicitando que se declare que el acuerdo impugnado no es conforme a Derecho, y sea anulado. Subsidiariamente, solicita que se declare que la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA) tiene derecho a recibir la total cuantía de la subvención (241.140.000 pesetas), o en la cuantía de 160.760.000 pesetas o en la cuantía que corresponda a la inversión realizada de 154.487.076 pesetas, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 22 de abril de 1.996. El Abogado del Estado, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando que la resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO

  1. Por auto de fecha 13 de junio de 1.996, la Sala acordó no recibir el pleito a prueba, lo que fue confirmado por auto de fecha 12 de diciembre de 1.996, al resolver el recurso de Súplica interpuesto por la recurrente contra el auto de 13 de junio de 1.996. En el auto resolutorio del recurso de Súplica, se razonó que a la parte recurrente no se le ha privado del derecho a la tutela judicial efectiva ni se le ha causado indefensión.

  2. Las partes, en sus escritos de conclusiones, reiteraron sus pedimentos contenidos en la demanda y contestación a la misma.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 1.997 se designó Ponente al magistrado Don Eladio Escusol Barra y se señaló el día 10 de junio de 1.998 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En primer lugar, extraídos del expediente administrativo y del proceso, declaramos probados los siguientes hechos:

a). En Junta General Universal y Extraordinaria de accionistas de fecha 29 de noviembre de 1.988, la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), acordó, por unanimidad, facultar a Don Bruno, Editor, para que participara en la constitución de la Sociedad GESMEDIA, S. A. y suscribiera en la misma acciones con un valor nominal de hasta 250.000.000 de pesetas y las desembolsara con cualquier tipo de bienes de la sociedad. El acuerdo fue adoptado con asistencia Letrada, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/1.975.

b). En Junta General Universal y Extraordinaria de accionistas de fecha 29 de noviembre de 1.988, el GRUPO ANAYA, S. A., acordó, por unanimidad, facultar a Don Ángel Daniel, Abogado, para que participara en la constitución de la Sociedad GESMEDIA, S. A. y suscribiera en la misma acciones con un valor nominal de hasta 96.000.000 de pesetas y las desembolsara con cualquier tipo de bienes de la sociedad. El acuerdo fue adoptado con asistencia Letrada, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/1.975.

c). La sociedad GESMEDIA, S. A., se constituyó mediante escritura de fecha 30 de noviembre de 1.988.

d). DON Jesús Manuel, DIRECCION000de GESMEDIA, S. A., presentó en el Ministerio de Economía y Hacienda una MEMORIA-PROYECTO DE INVERSIÓN, expresando: que su capital social era de 600.000.000 de pesetas; que eran partícipes de la sociedad la COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), el GRUPO EDITORES SPA, el GRUPO ANAYA, S. A., DIVERCISA y TESAURO, S. A.; que la COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), es sociedad del GRUPO ANAYA, S. A.; que el GRUPO ANAYA, S. A., facturaba anualmente veinticinco mil millones de pesetas, y que, finalmente se proponía construir edificios y naves industriales para la edición y producción de un periódico diario de difusión nacional con una tirada de 100.000 ejemplares, lo que supondría una inversión de 1.970.000.000 de pesetas, y que en el año 1.989 se proponía crear 146 puestos fijos de trabajo y 39 puestos equivalentes a fijos, lo que suponía un total de puestos de trabajo fijos a crear de 185.

e). Con fecha 15 de junio de 1.989, la COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS, acordó otorgar a la sociedad GESMEDIA, S. A. una subvención de 241.140.000 de pesetas, supeditada a las condiciones que el acuerdo dicho expresa conforme a la Ley 50/1.985 y su reglamento aprobado por Real Decreto 1.535/1.987. Entre las condiciones establecidas que resulten relevantes a los efectos de esta sentencia, están las siguientes: que el centro de trabajo proyectado se construiría en el término municipal de Illescas (Toledo); que la sociedad beneficiaria de la subvención, debía crear 185 puestos fijos de trabajo y realizar una inversión de 1.607.600.000 pesetas. Todas las condiciones impuestas por la Administración, fueron aceptadas por la sociedad GESMEDIA, S. A., expresamente, en fecha 26 de octubre de 1.989.

f). En fecha 2 de mayo de 1.990, la entidad mercantil recurrente y la sociedad GESMEDIA, S. A., acordaron fusionarse, al amparo de lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que el acuerdo fue publicado (BORME, nº 76, de fecha 29 de mayo de 1.990, en los medios de comunicación y se facultó al Secretario del Consejo de Administración que se nombró (Don Ángel Daniel) para que elevase la fusión a escritura pública y se inscribiera en el Registro correspondiente.

g). En fecha 13 de diciembre de 1.990, la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), solicitó de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales que la subvención concedida a GESMEDIA, S. A., en la zona de promoción económica de CASTILLA- LA MANCHA, se considerara concedida a COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), aprobando el cambio de titularidad del beneficiario. Con fecha 22 de enero de 1.991, la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, acordó el cambio de titularidad del beneficiario, con estas condiciones relevantes: crear y mantener 185 puestos fijos de trabajo; mantener un puesto de trabajo existente; llevar a cabo el proyecto en su día aprobado y cumplir los plazos para ello, así como presentar la resolución del cambio de titularidad, en el plazo de dos meses ante el Registro Mercantil. El plazo en que la COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A., (CECISA), como empresa beneficiaria, debía tener cumplidas las condiciones establecidas, terminó el día 6 de julio de 1.991.

h). Según consta en el expediente, entre el día 3 de enero de 1.989 al 21 de mayo de 1.990, la entidad beneficiaria de la subvención, había efectuado una inversión de 1.029.913.837 pesetas; la subvención recibida fue de 241.140.000 pesetas, de la que está justificada 154.487.076 pesetas, pero que existe por justificar 86.652.924 pesetas.

i). La entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), en fecha 6 de septiembre (fecha de presentación del documento que lleva fecha de 2 de julio de 1.991), en que no se había acreditado la creación de ningún puesto de trabajo, solicitó de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales, que se modificaran las condiciones a que estaba sometida la subvención recibida, de suerte que la condición de creación de 185 puestos fijos de trabajo, quedara reducida a 45 puestos a crear. Tal petición fue denegada por la COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS, por resolución de fecha 22 de diciembre de 1.992. Esta resolución no fue recurrida ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional.

j). Con fecha 22 de junio de 1.994, se procedió a incoar expediente a la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), por incumplimiento de las condiciones a que estaba supeditada la subvención recibida, concediéndose a la hoy recurrente el trámite de audiencia que no utilizó. La concesión del trámite de audiencia, fue concedido y publicado en el B.O.E. núm. 243 de fecha 11 de octubre de 1.994. Tras la correspondiente propuesta de resolución, por acuerdo de la COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS de fecha 6 de abril de 1.995 declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales, concedidos en el expediente TO/0130/P03, en la Zona de Promoción Económica de Castilla-La Mancha, del que es titular la empresa COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), con la obligación de reintegrar al Tesoro Público la cantidad de 154.487.076 pesetas, indebidamente percibidas, junto con los intereses que correspondan, por haber incumplido las obligaciones de facilitar a la Administración Pública las inspecciones sobre el desarrollo y ejecución del proyecto, realizar la totalidad de la inversión y crear y mantener los puestos de trabajo comprometidos.

k). Intentada la notificación personal del acto administrativo recurrido, ante la conducta de pasividad de la empresa COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), fue necesario verificar la notificación mediante edictos que se publicaron en el Ayuntamiento de Madrid, y en el Boletín Oficial del Estado núm. 121, de 22 de mayo de 1.995.

l), El día 30 de mayo de 1.995, se personó en el Ministerio de Economía y Hacienda, el Abogado Don Marcos(que había recibido los correspondientes poderes de Don Ángel Daniel‹véase el hecho probado expresado bajo la letra f>, para tener vista del expediente. La Administración le entregó copia completa del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La subvención, sometida a determinadas condiciones, otorgada por la Administración a favor de a sociedad GESMEDIA, S. A. y que posteriormente pasó a ser beneficiaria la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), fue otorgada al amparo de la Ley 50/1.985, de 27 de diciembre, de incentivos regionales para la corrección de Desequilibrios Económicos Interterritoriales y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Reglamento de dicha Ley aprobado por Real Decreto 1.535/1.987, de 11 de diciembre. Estamos, pues, ante una actividad de fomento, por lo que el Estado concedió a la entidad recurrente una importante ayuda financiera para la realización de su actividad empresarial y, además para que la actividad industrial de dicha empresa se desarrollara en la Zona de Promoción Económica de Castilla-La Mancha (art. 1º de la Ley 50/1.985). Al estar ante una actividad administrativa de fomento, debemos hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. Por la actividad administrativa de fomento, el Estado atiende, de manera directa a inmediata, a lograr el progreso y el bienestar social, mediante el otorgamiento de ventajas al sujeto fomentado que, como ocurre en el presente caso, pueden ser de contenido económico. En el caso que nos ocupa, el sujeto fomentado y hoy recurrente, por el hecho de haber recibido de la Administración una subvención, quedó sometido al cumplimiento de inexcusables obligaciones. Las obligaciones del sujeto fomentado fueron la de invertir 1.607.000.000 de pesetas y la de crear 185 puestos fijos de trabajo, mantener un puesto de trabajo fijo existente y llevar a cabo la construcción de todo lo proyectado y aprobado y cumplir los plazos en que debía ello haberse.

  2. Cualquier tipo de actividad administrativa comporta el ejercicio de potestades por parte de la Administración. Las potestades administrativas surgen directamente del ordenamiento jurídico que, por una parte, da contenido concreto a la potestad, de suerte que coloca a la Administración en situación de supremacía jurídica; y, por otro lado, el ordenamiento jurídico que protege especialmente al interés público -sin perjuicio de amparar también los derechos e intereses de los administrados-, permite llamar a las personas físicas o jurídicas (a través de la actividad administrativa de fomento) para procurar el progreso y el bienestar social, con la siguiente particularidad: que del ejercicio de la potestad administrativa de fomento, además de generarse una ventaja para el sujeto fomentado, se crea una relación jurídica entre la Administración y la persona fomentada: de ahí que ésta (la persona fomentada) quede vinculada, en virtud de la relación creada, por unas condiciones de inexcusable cumplimiento, por la siguiente razón: porque el incumplimiento, sólo produce "beneficio" al sujeto fomentado, y no se satisface el interés público o interés social.

  3. La actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, como pone de relieve la doctrina científica, se realizar mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado. Y así, en el caso que resolvemos, la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), quedó vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya, se aprobó por la Administración el cambio de titularidad de beneficiario a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración quedó plenamente acreditada, puesto que la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), consiguió que la Compañía de Seguros Crédito y Caución le avalara hasta la suma de 188.000.000 de pesetas, teniendo en cuenta que de la subvención recibida quedaba por justificar la suma de 154.487.076, aval que fue documentalmente acreditado, lo que se participó a la Administración tal como queda expresado en el expediente administrativo (posteriormente, en 7 de febrero de 1.991, dicho aval quedó cancelado). Por lo tanto, frente al alegato de la representación y defensa de la parte recurrente de que estamos ante un supuesto de incumplimiento de una donación modal (art. 647 Cc.), hemos de consignar que, como hemos dicho y expresa con brillantez el Abogado del Estado, estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y el beneficiario tiene inexcusables obligaciones.

  4. El sujeto fomentado no cumplió las condiciones a que estaba obligado, con la consecuencia de que el incumplimiento produjo la resolución de la relación contractual (contrato público, dice el Abogado del Estado, en el que están en juego fondos públicos).

  5. Tras estas precisiones, debemos, en los siguientes Fundamentos de Derecho, verificar el análisis del acto administrativo impugnado, análisis que hacemos siguiendo (si bien ordenadamente), el planteamiento de la parte actora y teniendo en consideración los alegatos de defensa formulados por la Administración General del estado.

SEGUNDO

Alega la parte demandante que el acto administrativo impugnado es nulo por vulnerar los artículos 24, 103 y 9.3 de la Constitución Española. Este alegato debe ser desestimado, por las siguientes razones:

  1. La actora argumenta que la vulneración de os artículos 24 y 103 de la Constitución Española, está en la defectuosa notificación del acto administrativo impugnado. Con cita de sentencias de esta Sala (Sentencias de 6-11-89 y 23-9-92) y de una sentencia de la Sala Primera de lo Civil (Sent. de 26-5-93), afirma que la notificación por edictos de los actos administrativos sólo debe hacerse cuando desplegada la suficiente diligencia por parte de la Administración, no se conozca el paradero de la persona física o jurídica a la que afecta el acto dictado (extractamos en esencia toda la argumentación de la actora). Pues bien, dado la singularidad del procedimiento por el que se otorgó la subvención, y dado el contenido del procedimiento con el que finalizó el acto impugnado, resulta indudable que la Administración intentó la notificación del acto en la calle Goya nº 11, domicilio de la demandante según la escritura de absorción de la sociedad GESMEDIA por la entidad actora (ya anteriormente se intentó la notificación del acto de iniciación del expediente por incumplimiento de las condiciones de la subvención en la calle Goya, 65, domicilio de la COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN (CECISA), según la escritura de constitución de la sociedad GESMEDIA, S. A., y también según se hizo constar en los anuncios del acuerdo de fusión de dichas sociedades ‹periódicos y BORME nº 78 de 31 de mayo de 1.990>. No puede, pues, achacarse a la Administración falta de diligencia. Fue la empresa COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), la que (a partir de haber consentido la resolución de fecha 22 de diciembre de 1.992, de la COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS, por la que se denegó a la empresa COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), la solicitud de modificación de la resolución individualizada de la concesión de incentivos regionales), adopta una posición totalmente pasiva respecto de la actividad administrativa que le afectaba y de la que estaba en pleno conocimiento. Ante ello, hubo necesidad de publicar edictos en el Boletín Oficial del Estado núm. 243, de fecha 11 de octubre de 1.994, para notificarle la iniciación del expediente por incumplimiento de las condiciones a que estaba sometida la subvención otorgada y del trámite de audiencia, trámite que no atendió, y hubo necesidad de publicar edictos, por dichas razones en el Ayuntamiento de Madrid y en el Boletín Oficial del Estado número 121, de fecha 22 de mayo de 1.995, para notificarle la resolución impugnada, y esta publicación edictal fue atendida, de suerte que ocho días después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el día 30 de mayo de 1.995, un Abogado, en nombre de la COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), se personó en el Ministerio de Economía y Hacienda para tener vista del expediente, a cuyo Abogado (a Don Marcos) se le entregó copia completa de aquél.

  2. La demandante, alega que el acto administrativo impugnado vulnera el artículo 9.3 de la Constitución Española por citar en el mismo dos Reales Decretos posteriores a la fecha en que la subvención fue solicitada. No es posible aceptar los argumentos de la actora. La subvención fue concedida conforme a la Ley 50/1.985 y a su Reglamento aprobado por Real Decreto 1.535/1.987. La cita de los Reales Decretos que dice la representación y defensa de la COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), son irrelevantes porque la resolución de la Administración descansa -tras la atenta lectura del acto impugnado- en el mandato que se contiene en el artículo 7 de la Ley 50/85, citada, y en el artículo 81.9 de la Ley General Presupuestaria, texto aprobado por Real Decreto Legislativo 109/1.988, de 23 de septiembre.

TERCERO

Alega la demandante que la resolución impugnada adolece del vicio de nulidad radical porque, a su juicio, la Administración la dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (art. 62.1.e) de la LRJAPC). En defensa de este alegato, dicha parte vuelve a argumentar sobre la notificación por edictos ya que se omite la comunicación de la propuesta de resolución. No puede estimarse este alegato. El expediente es expresión del ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico otorga a la Administración, y de la despreocupación total de la hoy demandante, con lo que no puede admitirse la causa de nulidad radical alegada, ni tampoco cabe confundir el expediente tramitado y resuelto con un expediente sancionador.

CUARTO

Otros alegatos de la demanda y del escrito de conclusiones, se refieren a que, a juicio de la representación y defensa de la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), existe caducidad de la acción y caducidad del expediente administrativo. También estos alegatos deben ser desestimados, por las consideraciones que a continuación hacemos:

a). Respecto de la caducidad de la acción, la demandante parte de considerar el incumplimiento producido y reconocido, por tanto, como si se tratare del incumplimiento de una donación modal. Ya hemos dicho que estamos ante una figura contractual de Derecho público, que generó inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria (a la demandante), cuyo incumplimiento es de tal gravedad que la Ley otorga al incumplimiento de tales obligaciones fuerza resolutoria de la relación Administración-beneficiario, con la consecuencia determinada en el artículo 7 de la Ley 50/1.985, de 27 de diciembre y en el art. 81.9 de la Ley General Presupuestaria. Y es que, dada la naturaleza jurídica de la relación que comporta el hecho de recibir una subvención, en orden a la caducidad de la acción hay que estar a las normas de prescripción contenidas en la Ley General Presupuestaria, que establece un plazo de prescripción de cinco años, a contar desde el día en que el derecho pudo ejercitarse (art. 40.1.a) de la LGP.

b). Respecto a la caducidad del procedimiento, debemos decir que es un concepto que aparece ligado a la inactividad en el expediente administrativo por causa imputable al interesado o a la Administración, de suerte que, declarada la caducidad, en su caso, si se produce la terminación del procedimiento (art. 87.1 último inciso, de la LRJAPC), resulta imposible un pronunciamiento sobre el fondo. La caducidad descansa, subjetivamente, en una presunción de la intención del interesado de abandonar el procedimiento si este se inició a su instancia y, objetivamente, en la necesidad de que los procedimientos terminen en tiempo razonable. La LRJAPC, no regula específicamente la caducidad por paralización del procedimiento imputable a la Administración. Los artículos 71 y 92 de dicha Ley, sí se refieren a la caducidad por causa imputable al interesado, y en este caso cabe, incluso, no es aplicable la caducidad en los supuestos a que si se refiere el art. 92.4 de la LRJAPC. La caducidad como consecuencia de paralización del procedimiento por causa imputable a la Administración, en su caso, se produce ope legis, pero no es posible apreciarla si la paralización del procedimiento es debida a causa imputable al interesado, pues en tal caso se interrumpe el plazo para resolver el procedimiento (art. 43.4, último inciso de la LRJAPC). El detenido análisis del expediente administrativo, refleja que frente a la actividad de la Administración por resolver el procedimiento contadas las garantías, el expediente pone de relieve una obstaculización, expresada en conductas pasivas por parte de la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), lo que obligó a la Administración a resolver, una vez agotadas las formas de dar posibilidad de defensa a la entidad interesada, con lo que se aplicó lo dispuesto en el art. 43.4, último inciso de la LRJAPC, citado.

QUINTO

Los apartados VI y VII de la demanda, no si se refieren al acto administrativo impugnado, sino a la resolución de 22 de diciembre de 1.992, de la COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS, consentida por la interesada. Basta consignar que dicha resolución no es objeto del presente pleito, pues no si se interpuso contra ello ni recurso en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, para tener que desestimar el alegato formulado. Pero a ello debe añadirse que, como pone de relieve el Abogado del Estado, en cualquier caso, dicha resolución no adolece de vicio alguno y está debidamente motivada.

SEXTO

En el apartado VIII de la demanda se alega que no existe obligación por parte de la actora de facilitar inspecciones a la Administración, por lo que ese dato (facilitación del debido control por la Administración ‹art. 6 de la Ley 50/85>, reconocido por tanto por la actora) -dice la demandante- no es causa justificativa de la resolución impugnada. Pero debe repararse en que la causa de la resolución impugnada no es esa, aunque sea un dato que refleje incumplimientos por parte de la demandante, sino que la causa de la resolución está en el incumplimiento de inexcusables obligaciones por parte de la COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), derivadas de la subvención recibida. Este mismo razonamiento sirve para desestimar el alegato contenido bajo el apartado IX de la demanda, en el que se argumenta sobre el valor del informe, que obra en el expediente, del Servicio de Promoción Empresarial. Dice la demandante que el informe tiene un contenido escaso y confuso sobre las visitas de inspección. Frente a este alegato, debemos expresar que es a la Administración a la que cupo el deber de valorar la totalidad de los documentos del expediente, y es a este Tribunal al que corresponde, en su función revisora, determinar si el acto administrativo impugnado es ajustado a Derecho o no. A los efectos de esta sentencia, debemos desestimar los argumentos de la demandante, por imperio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 50/85, que dice así: "Corresponde a la Administración del Estado vigilar la adecuada aplicación de los incentivos regionales regulados en esta Ley, sin perjuicio de las actividades de control y seguimiento que realicen las Comunidades Autónomas, pudiendo para ello realizar inspecciones y comprobaciones y recabar la información que considere oportuna". Este mismo razonamiento sirve para desestimar el alegato y su argumentación del apartado XI de la demanda, que vuelve a referirse a dicho informe y a las actas de inspección a las que el mismo si se refiere.

SÉPTIMO

Finalmente la parte demandante argumenta que no existió incumplimiento de la condición relativa de la inversión a realizar. Pero hay que expresar, como dice el Abogado del Estado, que la causa determinante del acto impugnado, contenida en el propio acto, es la no creación y mantenimiento de 186 puestos de trabajo fijos y no acreditar la realización de la totalidad de la inversión comprometida. Por ello, la Administración con la resolución impugnada, no hizo otra cosa que aplicar, en términos correctos, el artículo 7.1 de la Ley 50/1.985 y el artículo 36.1 de su reglamento.

OCTAVO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación, en su totalidad, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), representada y defendida por el Abogado Doña Elena Agúndez Agúndez, contra el acuerdo de fecha 6 de abril de 1.995, de la COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS, por el que se declaró el incumplimiento de las condiciones a las que estaba sometida la subvención de 241.140.000 pesetas, en principio concedida a la entidad mercantil GESMEDIA, S. A., y que después fue reconocida por la Administración, como beneficiaria de la subvención a la recurrente.

NOVENO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, EN SU TOTALIDAD, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil COMPAÑÍA EUROPEA DE COMUNICACIÓN E INFORMACIÓN, S. A. (CECISA), contra el acuerdo de fecha 6 de abril de 1.995, de la COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS, por el que se declaró el incumplimiento de las condiciones a las que estaba sometida la subvención de 241.140.000 pesetas, en principio concedida a la entidad mercantil GESMEDIA, S. A., y que después fue reconocida por la Administración, como beneficiaria de la subvención a la recurrente. En consecuencia, DECLARAMOS QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO ES CONFORME A DERECHO.

Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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