STS, 25 de Junio de 2002

PonenteD. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2002:4699
Número de Recurso863/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2002, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 863/97, que fue impugnada por escrito presentado con fecha 29 de dicho mes y año por el Procurador D.Juan Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Emilio Mantecon y Mazon, S.L., por honorarios indebidos del Letrado y del Procurador de D. Gabriel , procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de junio de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la tasación de costas practicada con fecha 16 de enero de 2002, no así la efectuada con fecha 5 de diciembre de 2001, que ha sido aprobada por auto de esta Sala de 13 de febrero del presente año. Se cuestiona aquella tasación con carácter general, por entender que al ostentar la parte en cuyo favor se ha practicado la tasación de costas, la condición de coadyuvante no tiene derecho al devengo de costas y, con carácter particular, se cuestiona también la partida de la Letrada Sra. Angelina correspondiente al escrito de personación. En cuanto a la primera cuestión esta Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante sino que habilita a quienes hubieran sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida -sin distinción entre parte principal y parte accesoria- para acudir al recurso de casación, norma jurídica posterior e inconciliable con el artículo 131.2 en el ámbito de este recurso extraordinario, como lo corrobora el silencio que el artículo 102.3 guarda respecto al coadyuvante a propósito de la condena en costas.

En definitiva, si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y por ende ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquellas se imponga, como aquí ha ocurrido, a la parte contraria. Parece que, finalmente, ha acabado por imponerse por esta Sala, así en sentencias de 20 de octubre y 20 de noviembre de 1998, 27 de noviembre de 2000, 9 de febrero, 5 de junio, 8 y 9 de octubre de 2001, etc.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la concreta partida relativa al escrito de personación, obligado resulta estimar dicha impugnación, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que al exceptuar el artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la firma de Abogado en el escrito de personación, implica que los honorarios de los Letrados, si lo hubieren firmado, no pueden considerarse como costas procesales obligatorias.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando en parte la impugnación deducida por el Procurador D.Juan Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Emilio Mantecon y Mazon, S.L., contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario, con fecha 16 de enero de 2002, debemos excluir y excluimos de los honorarios de la Letrada Doña. Angelina el concepto relativo al escrito de personación, quedando reducido sus honorarios a la cantidad de 1.622,73 euros. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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