SJS nº 2 71/2018, 23 de Febrero de 2018, de Palma

PonenteMARIA DEL PILAR RAMOS MONSERRAT
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
ECLIES:JSO:2018:833
Número de Recurso1008/2017

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00071/2018

JUZGADO SOCIAL DE REFUERZO

Palma

Autos nº 1008/2017 Social 2

SENTENCIA nº 71/2018

En Palma a 23 de febrero de 2018.

Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de Refuerzo de los Juzgados de lo Social, los autos de juicio iniciados en el Juzgado número Dos con el número 1008/17 a instancia del Fondo de Garantía Salarial, representado por el Letrado de la Abogacía del Estado Marcos Cobo López, contra D. Borja y D. Florian , representados por la Graduada Social Alicia Tesías Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 2 de noviembre de 2017 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de esta ciudad escrito de demanda, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Social número Dos, a instancia del Fondo de Garantía Salarial, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos tenidos por convenientes, terminaba suplicando el dictado de Sentencia "por la que se declare que la mencionada resolución administrativa es contraria a derecho por incurrir en causa de nulidad o, subsidiariamente, de anulabilidad, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

Segundo. - Admitida a trámite la demanda, se acordó convocar a las partes al acto de juicio, que tuvo lugar el día señalado, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda y la demandada se opuso a su estimación, practicándose las pruebas propuestas y admitidas tras las que, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Tercero. - En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de los plazos legales dado el cúmulo de asuntos.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

D. Borja , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , habiendo prestado servicios para la entidad Grúas Tur S.L., antigüedad 04/05/1999, fue despedido el 15/03/2011.

Presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB el 27/04/2011 y escrito de demanda en el Decanato de los Juzgados en mayo de 2011, en reclamación de cantidad por importe de 9.643Ž15 euros.

Por el Administrador concursal de Grúas Tur S.L., en el procedimiento concursal 225/2011 tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, se expidió certificación en el sentido de estar incluidos los siguientes créditos, cuantías y calificación en el informe presentado en el Juzgado, créditos que se indica no podrán satisfacerse por no existir bienes ni derechos suficientes, autorizando al trabajador a presentar solicitud directamente al FOGASA:

"trabajador: Borja

DNI/NIE NUM000

Cuantías reconocidas:

Extra Navidad 2009: 621,29 €

Extra marzo 2010: 1.315,75 €

Extra julio 2010: 1.315,75 €

Atrasos año 2010: 30,80 €

Extra diciembre 2010: 1.315,75 €

Verano-Navidad: 2.774,03 €

TOTAL: 7.373,37 €

Indemnización: 33.112,20 €

Autos 504/2011- Juzgado Social 1

Antigüedad 04/05/1999

Fecha despido 15/03/2011

Salarios de tramitación: 19.734,84 €

Salario diario 60,91 €

Sentencia de 03/02/2012

Calificación: Privilegio general"

En fecha 10/05/2012 se presentó solicitud de prestaciones ante el FOGASA por D. Borja , y en fecha 14/11/2012 recayó resolución en la que se indicaba que no procedía reconocer la prestación solicitada respecto de la paga extra Navidad 2009 y paga extra marzo 2010 por haberse producido la prescripción del derecho con fundamento legal en el artículo 59 del ET al haber transcurrido más de un año entre la fecha del devengo de las cantidades salariales adeudadas y la interposición de la reclamación ante el TAMIB el 27/04/2011, resolviéndose reconocer el derecho a percibir del FOGASA la cantidad de 5.436,22 euros.

SEGUNDO

D. Florian , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , habiendo prestado servicios para la entidad Grúas Tur S.L., presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB en fecha 07/10/2011, celebrándose el oportuno acto el 19/10/2011 en el que la empresa demandada reconoció adeudar las cantidades objeto de reclamación, finalizando con acuerdo.

En fecha 15/10/2010 la empresa había suscrito documento de reconocimiento de deuda frente al trabajador, por importe total de 3.750Ž90 euros comprensivo de las siguientes cantidades: 1.236,66 € paga extra de Navidad 2009, 1.242,65 € paga extra de marzo de 2010, 1.242,65 € paga extra julio de 2010.

Por el Administrador concursal de Grúas Tur S.L., en el procedimiento concursal 225/2011 tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, se expidió certificación en el sentido de estar incluidos los siguientes créditos, cuantías y calificación en el informe presentado en el Juzgado, créditos que se indica no podrán satisfacerse por no existir bienes ni derechos suficientes, autorizando al trabajador a presentar solicitud directamente al FOGASA:

"Trabajador: Florian

DNI/NIE: NUM001

Cuantías reconocidas:

Extra Navidad 2009: 1.236,66 €

Extra marzo 2010: 1.242,65 €

Extra julio 2010: 1.242,65 €

Atrasos 2010: 28,94 €

Total: 3.750,90 €

TAMIB 6516/2011 de 19/10/2011

Calificación jurídica: privilegio general".

En fecha 07/05/2012 se presentó solicitud de prestaciones ante el TAMIB, y mediante resolución de 19/11/2012, fue denegado el reconocimiento de la prestación de garantía salarial por los siguientes motivos: "que con respecto a los conceptos salariales correspondientes a los meses de extra navidad 2009, extra marzo/10, extra julio/10, atrasos/10, no procede su reconocimiento por parte de este organismo ya que fueron reclamados habiendo transcurrido más de un año desde la fecha de su devengo hasta la fecha de presentación el 07/10/2011 de la papeleta de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente, plazo este de prescripción, según el artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo)".

TERCERO

Presentada demanda en reclamación al Fondo de Garantía Salarial de las cantidades de 1.937Ž15 euros para Borja y de 3.750Ž90 euros para Florian , que dio lugar a los autos nº 340/2013, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma, en fecha 10 de mayo de 2016 se dictó Sentencia por este Juzgado de Refuerzo en la que se desestimó la demanda acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Interpuesto recurso de suplicación, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sala Social, de 31 de julio de 2017 estimó el recurso acogiendo la pretensión actora, en razón de la doctrina jurisprudencial expuesta en la misma, sentencia que, por su extensión, se da por reproducida.

CUARTO

En fecha 27/10/2017, siendo firme la Sentencia referida, el Fondo de Garantía Salarial dictó sendas resoluciones (expedientes nº NUM002 y NUM003 ) dirigidas a dar cumplimiento a la misma reconociendo a cada uno de los ahora demandados las cantidades consignadas en el fallo de aquella Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos han sido declarados probados como resultado de la libre y conjunta valoración de la prueba practicada, prueba de carácter documental consistente en los dos expedientes administrativos, además de la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Illes Balears, de 31 de julio de 2017 .

SEGUNDO

La demanda se ha interpuesto en razón de lo previsto en el artículo 146 de la LRJS , precepto que determina que:

"1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de los Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  1. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

  2. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

  3. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva".

TERCERO

Se ha planteado si dicho precepto permite al Fondo de Garantía Salarial obtener la revisión de los actos dictados en cumplimiento de la STSJ de Baleares, invocando la nulidad o anulabilidad de aquéllos actos, por lo que debe examinarse ante todo la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

Al respecto señala la representación de los trabajadores que, siendo firme la sentencia dictada en suplicación al haberse aquietado la actora, debe darse cumplimiento a la misma, por lo que no cabe la revisión de los actos declarativos ahora en cuestión, por cosa juzgada material con efecto excluyente.

Cabe señalar, no obstante, frente a los argumentos esgrimidos acerca de la excepción planteada, que la Sala estima el recurso de suplicación y por consiguiente la demanda en base exclusivamente a la doctrina jurisprudencial sobre el efecto positivo del silencio administrativo, recogiendo al respecto que "como se indica en la STS/3ª de 25 de septiembre 2012 (rec. 4332/2011 ) "una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto pues, si bien es cierto que según el art. 62.1.f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR