SAN 90/2004, 2 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2004:6791
Número de Recurso124/2004

ENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOLDANIEL BASTERRA MONTSERRATJOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00124/2004seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DE

TRABAJOcontra COMPAÑIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH AVIACION, SA; SECC SINDICAL DE FITEQA CC.OO Y DE FIA UGT EN CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH AVIACION, S.A.Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE FÉLIX DE NO ALONSO-MISOL

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 18 de junio de 2004 se presentó demanda por CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO contra COMPAÑIA LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS CLH AVIACION, SA; SECC SINDICAL DE FITEQA CC.OO Y DE FIA UGT EN CIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH AVIACION, S.A.Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 27 de octubre de 2004 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Con fecha 27 de septiembre de 2004, se presentó escrito por D.José M. Sánchez.-Cervera Senra, en representación de CLH-Aviación S.A., en el que solicitaba se requiriera a la Dirección General de Trabajo, a fin de que remitiese a esta Sala copia íntegra del Expediente Administrativo nº 322/2003 sobre aprobación del Convenio Colectivo de CLH AVIACIÓN, S. A, y su publicación en el B.O.E., accediéndose a lo peticionado en providencia de la misma fecha, con remisión del correspondiente oficio

Cuarto

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, haciendo constar en dicho acta, la renuncia por la representación de la empresa demandada, de la petición documental de 22-9-04, con conformidad de todas las partes.

Resultando y así se declaran, los siguientes

PRIMERO

El Convenio Colectivo de la Empresa CLH Aviación, S.A., para los años 2002-2003, fue firmado con fecha 15 de Julio de 2003 por la empresa y por las Secciones Sindicales Intercentros de UGT y CCOO. El texto del "Convenio Colectivo de la empresa CLH Aviación, S.A." fue presentado en su día por los firmantes ante la Dirección General de Trabajo para su registro y publicación, publicándose en el Boletín Oficial del Estado número 295, de fecha 10 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

El Monopolio de Petróleos de titularidad estatal, se extinguió el 29-6-92 como tal, por imperativo legal, y de CLH S.A. se escindió el sector de suministro de combustible en Aeropuertos, que se integró en la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH Aviación S.A., que asumió el personal procedente del sector segregado el 29-7-97.

TERCERO

El Convenio Colectivo objeto de impugnación previó una vigencia temporal de 1-1-02 a 31-12-04, estando en la actualidad denunciado a instancia de los Sindicatos firmantes,habiéndose iniciado el proceso negociador del nuevo Convenio Colectivo.

CUARTO

La impugnación por ILEGALIDAD del Convenio Colectivo que se efectúa en la demanda se engloba en tres grupos:

  1. Grupo.- Artículos que afectan a la doble escala, art. 8 párrafo 2 en relación con la Disposición Transitoria 5ª; art. 24 duración de jornada, depende fecha de ingreso 12.9.95; art. 24 apartado 3, regulado en los arts. 64,38 y 35 del CC vigente en el 93; art. 37 excedencia voluntaria, 1.5.72, resto limitada a 10 años; art. 63, distingue por la fecha y consolidación de trabajador fijo y discontinuo, por contrariar la promoción profesional y el art. 14 CE, art. 4.2 b, 17 ET; art. 80.a, Dpt.4ª (complemento de antigüedad); art. 81 complemento de turno; art. 82 complemento nocturnidad; art. 85 horas extras; art. 86 complemento por desplazamiento. STC 200/2001 de 4 -10 -discriminación por fecha ingreso; STS 18.12.97, STS 17.5.2002, STC 119/02 (proporcionalidad), STS 22.1.96 y STS 20.9.2002.

  2. Grupo.- Art. 49 en relación a Jubilación obligatoria, art. 65; art. 170, 165 y 166 Sent. AUD. NAL 16.2.2004.

  3. Grupo.- Art. 74 apartado 3, por contrariar art. 87.1 ET y LOLS; art. 2 y 8.2 b y 28 y 37 CE

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados se desprende por la Sala de los alegatos de las partes,en lo que resultaron coincidentes, en conexión con la prueba documental practicada, lo que se aduce a los efectos del artículo 97-2º LPL.

SEGUNDO

Resulta imprescindible la cita de la Directiva 96/67/CEE, la Ley 66/97 de 30-12-67 y el RD 1161)99, de 2-7-99, en conexión con la Ley 34/92 de 22-12-92 como hitos normativos del proceso de liberación de mercados en el sector del monopolio de petróleos en España, que se venía desarrollando por la Ley de 24-10-27 constitutiva CLH. La liberación, a su vez, del suministro de combustible por AENA (acuerdo de 27-1-97) de las concesiones a CLH S.A., que se constituyó tras el Acuerdo del Consejo de Administración de CLH S.A., de fecha 29-7-97. Como ya se dijo el personal de CLH que prestaba sus servicios en las unidades productivas o centros de trabajo segregados quedó escindido de CLH S.A., integrado en CLH Aviación S.A., que se subrogó a todos los contratos referidos.

TERCERO

Por lo que al primer grupo de preceptos invocados, como infractores del principio de igualdad, que se precisan en el ordinal cuarto de la demanda, la discriminación es una desigualdad de ánimo contumaz (al estilo del tipo penal de "dolo reduplicado") porque implica un infracción del principio de igualdad ante la ley o en la aplicación de la ley por causa torpe (las descritas en el art.14 CE y 17 ET y las asimilables). La fecha de contratación no se encuentra incluida entre tales odiosos motivos y no cabe tampoco sea predicado por asimilación. En suma la disigualdad de trato, en función de la fecha de contratación, no es por si misma discriminación en sentido técnico, (STS 19.10.03 REC.2869/02 y STS 25.6.96 (Rec.2830/95). Aunque la desigualdad de trato no sea "per se" discriminatoria no cabe decir lo mismo en orden a la posibilidad de infringir el positivo mandato de igualdad de tales preceptos antes citados. La primera matización es que en el puro seno de la antonomía contractual (contrato de trabajo) y al margen de ánimos o causas discriminatorias - siempre detonantes de radical nulidad - la igualdad, como principio, no es operativa, siempre que, a su vez, se respeten los mínimos legales de derecho necesario, puesto que la autonomía de la voluntad sigue siendo fuente de derechos y obligaciones con capacidad de modelar lo pactado. Es un contrato y no es la ley y, no impone ni art. 14 CE ni el 17 ET el principio de igualdad en...

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