STS 925/2002, 17 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 2002
Número de resolución925/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que absolvió al acusado Pedro Francisco de un delito de negativa de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte recurrida el acusado citado anteriormente, representado por la Procuradora Sra. Muñoz Rey.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Azpeitia, incoó procedimiento abreviado con el nº 82 de 1.998 contra Pedro Francisco por delito de negativa a la prestación del servicio militar, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, que con fecha 21 de noviembre de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: "Se dan por reproducidos los del escrito de calificación del Ministerio Fiscal".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente de toda responsabilidad penal a Pedro Francisco , declarando de oficio las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., vulneración del art. 24.2 C.E. y 238.3 L.O.P.J.; Segundo.- Al amparo del nº 1 del art. 849 L.O.P.J., inaplicación indebida del art. 604 C.P.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, se opuso al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de mayo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., vulneración del artículo 24.2 C.E. y 238.3 L.O.P.J., la sentencia que se recurre omite el relato de "hechos probados". El motivo debe prosperar y al respecto debe recordarse la necesidad de partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico de la sentencia, ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Esta Sala viene en tal sentido declarando que el objeto de este recurso, en esta sede casacional, se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los Juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (sentencia de 29 de mayo de 1.992). Esta vía casacional del art. 849.1º de la L.E.Cr. exige, como pone de relieve la sentencia de 17 de diciembre de 1.996, "un respeto reverencial y absoluto al hecho probado, pues cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3º de la L.E.Cr.) y en trámite de sentencia su desestimación". Exigencia que es aplicable a las afirmaciones fácticas que la sentencia pueda contener, con carácter de hechos probados, en los Fundamentos de Derecho, por cuanto aquéllas completan el relato fáctico, tal como esta Sala viene reiteradamente declarando (sentencias de 3 de mayo de 1.990 y 17 de diciembre de 1.996, entre otras muchas).

SEGUNDO

En el presente caso, los hechos probados que recoge la sentencia de instancia literalmente dicen: "HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los del escrito de calificación del Ministerio Fiscal" se observa pues un error in iudicando que al tener un carácter previo debe procederse por esta Sala casacional a su examen ya que la estimación del quebrantamiento de forma alegado o apreciado de oficio, tiene los efectos previstos en el art. 901 bis a), de devolución de la causa al Tribunal del que procede para que la reponga al estado anterior que tenía cuando se cometió la falta. Sólo superando con éxito el control casacional en materia de quebrantamiento de forma, es decir, sólo tras la desestimación de los mtoivos fundados en un error in iudicando, se debe pasar al examen de los motivos de casación fundados en infracción de ley, como previene el art. 901 bis, b).

En la sentencia recurrida se observa un vicio procesal con base en el art. 851.1º L.E.Cr., que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial debe ser apreciado cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa o imprecisa, de manera que su obscuridad o insuficiencia, o por no expresarse de forma terminante puede conducir a subsunciones alternativas. En el caso actual el relato fáctico es inexistente lo que impide la calificación jurídica.

El relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora del que deben formar parte todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquéllos que pueden modificar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito que comenzando por los supuestos de exclusión de la imputabilidad, aquéllos eliminan la tipicidad, éstos la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de los que podemos incluir la excusa absolutoria, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción. Todos estos elementos deben formar parte del factum porque todos ellos forman "la verdad judicial" obtenida por el Tribunal sentenciador. Su incoporación permite su contraste cuando sean cuestionables a través de la vía de los recursos.

Esta falta de relato fáctico en la sentencia recurrida provoca inexcusablemente la nulidad radical de la sentencia sometida a control casacional y la devolución al Tribunal de la Audiencia de procedencia, para que, por los mismos Magistrados y sin nueva vista se incluya en el factum el juicio de certeza que hubiese alcanzado la Sala respecto de los hechos que podrían dar lugar a la absolución del delito de negativa al cumplimiento del Servicio Militar obligatorio del que se acusaba por el Ministerio Fiscal al Sr. Pedro Francisco .

TERCERO

La estimación del quebrantamiento de forma apreciado por esta Sala, en la medida en que acarrea la nulidad de la sentencia, por el error in iudicando, exime a la Sala de entrar en el segundo motivo del recurso formalizado por el Ministerio Fiscal, cuestión que queda totalmente imprejuzgada.

CUARTO

Procede la declaración de oficio de las costas causadas.

III.

FALLO

Que estimando motivo de quebrantamiento de forma contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de fecha 11 de noviembre de 2.000, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia y acordamos la devolución de la misma al Tribunal de procedencia para que por los mismos Magistrados y sin necesidad de nueva vista, procedan a la redacción de nueva sentencia en la que incluyan en el factum los datos precisos para dar respuesta a la acusación relativa a la comisión de un delito de negativa de prestación del servicio militar contra Pedro Francisco . Se declaran de oficio las costas procesales. Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, con devolución de la causa a ésta útlima e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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