STS, 29 de Enero de 2003

ECLIES:TS:2003:471
ProcedimientoD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por INEUROPA HANDLING UTE, representado por la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 29 de octubre de 2001 (autos nº 534/00), sobre RECLAMACION DE DERECHOS. Es parte recurrida Dña. Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derechos (billetes).

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La parte demandante, Dª Consuelo , con DNI nº NUM000 , viene prestando actualmente sus servicios para la empresa demandada INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, con la categoría profesional de Agente Administrativo y percibiendo un salario de conformidad con el Convenio Colectivo de la empresa IBERIA para el personal de tierra en el momento de la subrogación. 2.- La empresa INEUROPA HANDLING UTE IBIZA es una compañía de handling que presta tales servicios en el Aeropuerto de Eivissa como segunda concesionaria en virtud de la adjudicación otorgada por AENA de dicha concesión, que viene regida por un pliego de condiciones publicado en noviembre de 1995, cuya cláusula 16 establece literalmente entre otros extremos: 'La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador'. 3.- En el momento en que la actora fue subrogada por INEUROPA HANDLING UTE IBIZA regía en IBERIA el XIV Convenio Colectivo que en su capítulo XII regula el derecho de los trabajadores a los billetes de avión de tarifa gratuita y con descuento. 4.- INEUROPA HANDLING UTE IBIZA viene negándose sistemáticamente a proporcionar a los trabajadores procedentes de IBERIA billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento. 5.- La actora reclama el importe de los trayectos que se especificarán a continuación en los que viajó ella o terceras personas que son familiares suyos, que han sido desembolsados por la demandante, y que son:

USUARIO FECHA TRAYECTO IMPORTE

  1. -Titular 27/9/99 IBZ-PAL-IBZ 7.480 PTA

  2. -Hijo 27/9/99 IBZ-PAL-IBZ 3.830 PTA

  3. -Esposo 23/9/99 IBZ-PAL-IBZ 12.330 PTA

  4. -Titular 16/11/99 IBZ-MAD-LON-LON-BNZ-IBZ 33.897 PTA

  5. -Esposo 17/11/99 IBZ-BCN-EAS-ESA-MAD-IBZ 31.690 PTA

  6. -Titular 30/12/99 IBZ-MAD-MIA-MIA-PAL-IBZ 48.751 PTA

  7. -Esposo 30/12/99 IBZ-MAD-MIA-MIA-MAD-IBZ 48.751 PTA

  8. -Hijo 30/12/99 IBZ-MAD-MIA-MIA-MAD-IBZ 48.751 PTA

  9. -Esposo 19/1/99 IBZ-PAL-IBZ 12.330 PTA

  10. -Titular 3/3/00 IBZ-BAN-IBZ 22.060PTA

  11. -Esposo 3/3/00 IBZ-BCN-IBZ 22.060 PTA

  12. -Titular 10/3/00 IBZ-BCN-IBZ 19.710 PTA

  13. -Esposo 10/3/00 IBZ-BCN-IBZ 19.710 PTA

  14. -Titular 2/4/99 IBZ-BCN-IBZ 22.060 PTA

  15. -Titular 20/4/99 IBZ-BCN-IBZ 19.710 PTA

  16. - Se presentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 24 de mayo de 2000". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Consuelo contra INEUROPA HANDLING UTE IBIZA, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS VEINTE PESETAS (166.420 PTA), y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pedimentos contra ella formulados".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: SE DESESTIMAN los recursos de suplicación interpuesto por las representaciones de Dª Consuelo e INEUROPA HANDLING UTE, IBIZA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de IBIZA número UNO de fecha 28 de mayo de 2001 a virtud de demanda promovida por la citada recurrente SRA. Consuelo contra INEUROPA HANDLING U.T.E. IBIZA y, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1.- La codemandada "UTE", formada por las Entidades "Entrecanales y Tavora, SA", "Cubiertas y MZOV, SA", "Inversiones Ineuropa, SA", y "Fulghafen Frankfurt Main AG", fue adjudicataria del concurso convocado por AENA para la prestación del servicio de asistencia en tierra a aeronaves y pasajeros -Handling de pasajeros y rampa- en el aeropuerto de Madrid-Barajas, como 2.º concesionario, conforme al pliego de cláusulas de explotación que obra incorporado como doc. núm. 1 del ramo de prueba de Iberia LAE. 2.- Como consecuencia de lo anterior se puso en marcha el correspondiente proceso de subrogación sobre determinados contratos de trabajo, desde la anterior titular y empleadora, Iberia LAE, a la actual segunda concesionaria del servicio, Ineuropa Handling UTE, que se ha llevado a cabo en dos sucesivas fases: una 1.ª que tuvo lugar con efectos del día 1-10-1997, y afectó a 68 trabajadores -hecho probado 6.º de la Sentencia de este Juzgado de fecha 27-5-98, Autos 143/1998, obrante como doc. núm. 5 del ramo de prueba de Iberia LAE-; y una 2.ª fase, llevada a cabo con efectos del mes de abril de 1998, que afectó aproximadamente a un centenar de trabajadores. 3.- El XII Convenio Colectivo entre Iberia LAE y su personal de tierra -doc. núm. 9 de Iberia y 76 de la UTE- consta publicado en el BOE núm. 63 de fecha 15-3-94, extendiéndose su vigencia -art. 5 del C. Colectivo- desde el 1-1-93 hasta el 31-12-95, con las modificaciones posteriormente publicadas en los BOE de fechas 14-3-95, 31-5-96 y 7-2-97 -doc. núm. 10 de Iberia LAE-. 4.-El XIV Convenio Colectivo entre Iberia y su personal de tierra, no consta aún publicado en el BOE, y su texto obra incorporado como doc. núm. 11 al ramo de prueba de Iberia LAE, siendo la vigencia prevista -art. 5 del Convenio Colectivo- desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999. 5.- En materia de "billetes de tarifa gratuita y con descuento", regulada en los arts. 189 y ss. de XIII Convenio Colectivo, rige en la Compañía Iberia un Reglamento aprobado por la dirección general de la entidad con fecha 24-10-63 -doc. núm. 6 de Iberia LAE- cuya formalización y posterior control se efectúa a través de la denominada "tarjeta IB-49" -doc. núm. 7 de Iberia LAE con la suscripción, por el empleado, del documento de conformidad obrante al doc. núm. 8 de la Cía. Iberia LAE-. 6.- En relación al proceso de subrogación operado entre ambas compañías demandadas, se siguió ante este mismo Juzgado procedimiento de conflicto colectivo, Autos 143/1998, que concluyó en la instancia mediante Sentencia desestimatoria de la pretensión en ellos deducida, de fecha 27-5- 98, que pende en la actualidad de recurso de suplicación -doc. núm. 5 de "Iberia LAE"-. 7.- Con efectos del día 1 de enero de 1998 el personal integrado en "Ineuropa Handling UTE" con fecha 1- 10-97, procedente de Iberia, ha obtenido un incremento salarial para el año 1998 de dos por cien -docs. núms. 63 al 75 de Handling Ineuropa-; e Iberia LAE ha abonado a los trabajadores subrogados en la 1.ª fase los atrasos correspondientes a 1997, en aplicación del XIV Convenio Colectivo -doc. núm. 9 de la parte actora-. 8.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 16-3-98, habiéndose celebrado el acto sin avenencia el 31 de marzo de 1998. 9.- Se formuló demanda el 28 de abril de 1998, que fue posteriormente ampliada frente a Iberia LAE con fecha 5-6-98, y a través de escrito de esa misma fecha quedó definitivamente fijado el suplico de la misma".

En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por Ineuropa Handling contra la sentencia dictada en la instancia revocándose la misma y con desestimación de la demanda se absolvió a la demandada de los pedimentos contra ella formulados

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de febrero de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 1283 del Código Civil, en relación con el art. 1116 del mismo cuerpo legal y art. 44 del Estatuto de los Trabajadores así como el capítulo XII del XIV Convenio Colectivo de la Empresa IBERIA LAE, S.A., en relación con el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de marzo de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 22 de enero de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si Ineuropa Handling UTE (unión temporal de empresas) a la que la empresa Iberia Líneas Aéreas Españolas S.A. ha cedido el contrato de trabajo de la actora, está obligada a mantener en favor de ésta el beneficio de descuentos o tarifa gratuita en billetes de avión previsto en el capítulo XII del XIV convenio colectivo de Iberia, vigente en el momento de la subrogación por cesión contractual de Ineuropa Handling en la relación de trabajo existente antes entre Iberia y la actora. Pero antes de entrar en la cuestión de fondo es preciso examinar si la Sala de suplicación que ha dictado la sentencia recurrida, y en consecuencia esta Sala de casación tienen competencia funcional para resolverla, habida cuenta de que el importe de la cantidad reclamada en la demanda no llega a las 300.000 pta. que, como regla general, establece el art. 189.1. de La Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Se ha dado audiencia a tal efecto a la parte recurrente.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la respuesta que corresponde a dicha cuestión procesal previa es que no ha habido competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares para conocer del recurso de suplicación resuelto en la sentencia recurrida, ni corresponde por tanto pronunciamiento alguno sobre el fondo por nuestra parte en el actual proceso de casación unificadora. Ello es así porque no concurre en el litigio ninguna de las circunstancias que, por excepción a la regla del umbral de 300.000 pta. (1.803 euros), permitirían el acceso al recurso de suplicación, contiene el propio art. 189.1 de la LPL. En particular, no concurre en el caso la afectación masiva del litigio prevista en la letra b) de dicho precepto legal, que teniendo en cuenta la materia litigiosa, sería la única en la que hubiera podido apoyarse la parte recurrente.

En efecto, la afectación masiva de la cuestión planteada ("a todos o a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social") es, de acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, una cuestión de hecho que, como tal, debe en principio ser alegada y probada por la parte litigante que la quiere hacer valer. Estos dos requisitos procesales de alegación y prueba son exigibles conjuntamente, salvo en el supuesto en que "la afectación general fuera notoria", en el que la circunstancia de notoriedad dispensa de la prueba aunque no de la alegación, y en el supuesto en el que la afectación alegada "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", en el que la conformidad de las partes litigantes dispensa también de actividad probatoria, sin perjuicio de la apreciación y control de la afectación masiva por parte del órgano jurisdiccional de instancia (SSTS 15 de abril de 1999, dos, dictadas en pleno o sala general, seguidas de otras muchas, entre ellas, STS 3-11-1999, 23-12-1999, 16 y 18-2-2000, 7-2-2000, 7 y 20-3-2000, 12-3-2001, 11- 4-2001, 18-4-2002, 4-6-2002 y 19-6-2002). En el caso que debemos resolver ahora no ha habido ni alegación ni prueba de litigiosidad en masa sobre la cuestión debatida, sin que estas carencias procesales puedan ser compensadas por la indicación del hecho probado cuarto relativa a que Ineuropa "viene negándose sistemáticamente a proporcionar a los trabajadores procedentes de Iberia billetes de avión de tarifa gratuita o con descuento". Tal negativa es una fuente potencial de litigiosidad, pero lo que debe ser alegado y (en su caso) probado en el proceso de instancia es una litigiosidad en masa actual y no meramente potencial.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la falta de competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares para conocer de los recursos de suplicación interpuestos; en consecuencia, declaramos de oficio la nulidad de la sentencia recurrida, y la firmeza por irrecurrible de la sentencia de instancia dictada en el mismo pleito. Sin condena en costas y con devolución a la empresa recurrente del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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