STS, 20 de Marzo de 2000

PonenteMANUEL DELGADO-IRIBARREN NEGRAO
ECLIES:TS:2000:2225
Número de Recurso1615/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil.

VISTO por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1615 del año 1.992, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la sociedad SILKCUT, S.A., contra sentencia de 21 de Septiembre de 1.992, en su pleito número 2033/91, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Industrial sobre nombre comercial nº 115.127 "SILKUT S.A". Siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Procurador D. Javier Ungria López en nombre de GALLAHER LIMITED.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Paulino Monsalve Gurrea en nombre y representación de SOCIEDAD SILKUT S.A." contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 21 de enero de 1.991, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 2 de junio de 1.989, que a su vez acordó la denegación de la inscripción del nombre comercial nº 115.127 con la denominación "SILKUT, S.A." declarando ajustadas a Derecho dichas resoluciones; y sin condena en costas."

SEGUNDO

La representación procesal de la Sociedad SILKUT S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 27 de Octubre de 1.992, la Sala tuvo por preparado el recurso, admitiéndolo y emplazando a las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia casando y anulando la recurrida, pronunciando en su lugar otra nueva, que sea mas ajustada a Derecho, y conforme con los pedimentos de la demanda de esta parte.

CUARTO

Por el Abogado del Estado y el Procurador D. Javier Ungria López en representación, respectivamente, de la Administración y de GALLAHER MILITED, se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminaron suplicando a la Sala, respectivamente, dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente; y dicte sentencia por la que se declare no ha lugar al presente Recurso de Casación y se confirme íntegramente aquella sentencia recurrida, condenado en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE MARZO DE

2.000, fecha en que ha tenido lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de instancia ha tenido por objeto la impugnación de una resolución del Registro de la Propiedad Industrial que denegó la inscripción del nombre comercial "SILKUT S.A." por similitud con determinadas marcas anteriormente registradas; denegación que ha sido confirmada por el Tribunal a quo en los términos que quedan dichos.

SEGUNDO

El primero de los motivos de casación que invoca la parte actora, al amparo del nº 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se funda en una pretendida aplicación indebida del apartado d) del art. 201 de la Propiedad Industrial. Alega la parte, en síntesis, que se ha vulnerado el principio de especialidad, el cual debe prevalecer, a su juicio, sobre la razón de identidad o semejanza de los vocablos. Estima esta Sala que este motivo carece de fundamento legal y debe por ende ser desestimado. En primer lugar, y sobre todo, porque está basado en una discrepancia sobre la apreciación de los hechos, cuya alegación no puede tener cabida en un recurso de casación. Porque, en efecto, la recurrente, al articular este motivo, parte del supuesto de que el nombre cuya inscripción le ha sido denegada, se refiere a una actividad mercantil diferente de aquélla a la que se refieren las marcas cuya similitud ha determinado la denegación; y es ésta una circunstancia de facto que ha sido apreciada por el Tribunal a quo de manera distinta a la pretendida por la actora, sin que esta discrepancia en la apreciación de los hechos pueda ser alegada como fundamento de un motivo de casación. Ello dejando aparte la peculiar interpretación de los arts. 201, 224 y concordantes del Estatuto de la Propiedad Industrial que defiende la parte actora; la cual tampoco parece que podría ser aceptada, con arreglo a la doctrina jurisprudencial más reciente y reiterada, aun en el caso de que fuera necesario pronunciarse sobre dicha cuestión en este momento procesal.

TERCERO

El segundo y tercero de los motivos articulados por la parte actora, también al amparo del nº 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se basan ambos en una pretendida interpretación errónea del art. 124, apartado 1º del Estatuto de la Propiedad Industrial; y son, en realidad, una pura y simple reiteración de las alegaciones aducidas para fundamentar el primero. La propia parte reconoce en su escrito que el Segundo motivo "se fundamenta con las mismas alegaciones ya expresadas para fundamentar el Primero". En el tercero se hace más hincapié en el aspecto, igualmente fáctico, de la similitud entre los vocablos que designan el nombre, cuya inscripción ha sido denegada, y las marcas anteriormente inscritas.

CUARTO

Es visto, pues, que estos segundo y tercero de los motivos de casación invocados por la parte actora deben correr la misma suerte que el primero de ellos, del que son tan sólo una simple prolongación.

No hace falta repetir que la única cuestión que se debate por la parte actora se reduce a una cuestión de apreciación de los hechos, cuyo planteamiento no puede ser admitido en un recurso de casación.

QUINTO

Por imperativo de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional, las costas de la presente instancia deben ser impuestas a la parte actora.

En nombre del Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de SILKUT S.A. contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de Septiembre de 1.992, la cual confirmamos; con imposición de las costas de la presente instancia a la parte actora.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Manuel Delgado-Iribarren Negrao, Magistrado Ponente de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria. Certifico.

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