SAP Madrid 330/2002, 12 de Julio de 2002

PonenteD. JOSE DE LA MATA AMAYA
ECLIES:APM:2002:9233
Número de Recurso257/2002
Número de Resolución330/2002
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 1ª

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENADª. MARIA CONSUELO ROMERA VAQUEROD. JOSE DE LA MATA AMAYA

ROLLO NUMERO: 257/2002

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO: 170/2002

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO: 23 de los de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña Olatz Aizpurúa Biurrarena

(Presidente)

Doña Consuelo Romera Vaquero

Don José de la Mata Amaya

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de

referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SM., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 330

En la Villa de Madrid, a Doce de julio de 2002.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Olatz Aizpurúa Biurrarena, Presidente, Doña Consuelo Romera Vaquero y Don José de la Mata Amaya, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 257/2002 de rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado número 170/202, del Juzgado de lo Penal número 23 de los de Madrid, por supuesto delito de falsedad documental y otros, en el que han sido partes como apelantes Abyss Computers SL, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla; y defendida por la Abogada Doña Cristina Cámara Macías ,; y Ildefonso, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ignacio Aguilar Fernández; y defendido por la Abogada Doña Margarita A. Girón Arribas, y como apelados los mismos, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de mayo de 2002, con los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero.- De lo actuado en juicio ha quedado probado y así se declara que en fecha 12 de junio de 2000 se celebró en el Juzgado de lo Social número 28 de Madrid el acto del juicio correspondiente a los autos de despido número 294/2000, en los que el acusado Ildefonso, mayor de edad, con DNI NUM000, cuyos antecedentes penales no constan, demandaba a la empresa Abyss Computer SL, por despido improcedente. Para acreditar la existencia de, una relación laboral, presentó como prueba dos documentos privados en los que Fernando, como DIRECCION000 y DIRECCION001 de Abyss Computer SL, certifica los servicios prestados por el acusado en dicha empresa, siendo la firma obrante en dichos documentos una imitación servil de su firma.

Segundo.- El procedimiento laboral fue suspendido por prejudicialidad penal.

Y con la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor responsable de un delito del art. 461.2.2 CP, en relación con el art. 392 del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de, diez meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente para caso de impago, y al abono de las costas procesales, que incluyen las de la acusación particular".

SEGUNDO

Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación el condenado y la acusación particular, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta Sección Primera, se pasó la causa al magistrado ponente para deliberación y fallo, quedando los autos visto para sentencia.

Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustenta el recurrente Ildefonso su recurso en los siguientes motivos:

1)Infacción de precepto constitucional, en concreto del art. 24.2 CE, por vulneración de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa en relación con el art. 24.1 CE y el derecho a la proscripción de toda indefensión. En concreto, el recurrente, que no solicita la práctica de prueba alguna en la segunda instancia, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, debiendo reponerse las actuaciones al momento procesal en que se desestimaron las pruebas documental y pericial caligráfica solicitada.

2) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin la existencia de ¿actividad probatoria de cargo.

3) Error en la valoración de la prueba y consiguiente aplicación indebida del art. 461.2 CP, por cuanto de la prueba practicada no se ha probado que el recurrente haya elaborado los documentos falsos, ni que los utilizara en el procedimiento.

El recurrente Abyss Computer SL, por su parte, apoya su apelación en infracción de precepto legal, por entender que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsificación de documento privado del art. 395 CP en relación con en art. 390.1.1°, 2° y CP, y de otro delito de aportación de documento falso en juicio, del art. 396 CP.

SEGUNDO

En relación con el primer motivo de recurso deducido por el apelante Ildefonso, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

Como indica la STS de 20 marzo de 2000, tanto el Tribunal Constitucional (SS. de 10.4.85, 20.2.86, 30.1.91, 29.4.92, entre otras), como el Tribunal Supremo (SS. de 24.3.81, 25.10 y 12.12.85, 13.5.86, 26.2.87, 2.2, 7.3 y 16.3.88, 14.3, 7.6, 3 y 10 y 25.10.89, 11.3 y 15.4.91, 20.1, 24.6 y 10.8.92, 12.2, 13.4 y 2.6.93, 24.1 y 7.12.94, 21.3.95, 29.1.96 y 14.4 y 12.5.97 entre otras), han estudiado los requisitos para que la denegación de pruebas pueda determinar la anulación de la sentencia, que son éstos:

1 Las pruebas tendrán que haber sido pedidas en tiempo y forma. En tiempo estarán pedidas si se solicitaron en el escrito de conclusiones provisionales (arts. 650, 790 y 791 de la LECrim.) En forma estarán pedidas las pruebas que se ajustan a has reglas procesales.

  1. Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, básicamente en la resolución específica decisoria de la admisión de las propuestas que regula el art. 659 de la LECrim., siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

  2. Que se formule protesta por la parte proponente, lo que se establece en el párr. 4° del art. 659 de la Ley procesal penal.

  3. Que la prueba pedida y denegada resulte, pertinente, esto es relacionada con los hechos, y, útil, es decir, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos no reflejados en la sentencia impugnada, que tengan trascendencia jurídico-penal; habiéndose de ponderar la prueba desarrollada en el juicio para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona;

y 5° Que la práctica de la prueba sea posible y no se hayan agotado las diligencias para conseguir la realización efectiva.

En relación con el cuarto de los anteriores requisitos, tampoco debe olvidarse que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes, ya que han de ser pertinentes, esto es, aptas para dar resultados útiles, oportunas y adecuadas (STS 12 de junio de 1995). En este sentido tiene declarado el Tribunal Constitucional que el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan (SSTC 150/88 de 15 de julio y 33/89, de 13 de febrero).

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, concurren desde luego los primeros tres requisitos apuntados, en cuanto las pruebas se pidieron en tiempo y forma, fueron denegadas correctamente y se consignó la oportuna protesta. El último de los requisitos no resulta relevante ni de aplicación al caso. De este modo, la cuestión se centra en determinar si las pruebas propuestas eran pertinentes.

La respuesta es negativa, lo que implica que el motivo de recurso no pueda atenderse.

En relación con la prueba documental propuesta, los documentos que obran en dicho expediente están incorporados a la causa, y se reconocen por la otra parte como lo:; documentos litigiosos, aunque negando, obviamente, que hubieran tomado parte en su elaboración. Y lo mismo resulta aplicable al supuesto testimonio de Robledo Pindado ante la Inspección de Trabajo. Ya de entrada, el valor probatorio de dicho testimonio es exactamente ninguno. Pero, al margen de lo anterior, los testimonios de todos los representantes de Abyss Computer SL en relación con los documentos relevantes para la causa (no para otros, que para nada ahora importan), es el mismo, explicitado de forma clara y contundente, en el sentido de que nadie de la empresa tomó parte en su elaboración.

En relación con la prueba pericia¡ caligráfica, la misma se solicita simplemente porque la parte no está de acuerdo con el resultado de la obrante en autos: entiende en su escrito de recurso que la causa suficiente para practicar otra prueba pericial es que el acusado ha manifestado desde el primer momento que Fernando suscribió tales documentos a su presencia. Y de ello extrae la...

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