STSJ Comunidad de Madrid 395/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteD. ENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2002:11858
Número de Recurso2956/2002
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución395/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

D. CONRADO DURANTEZ CORRALD. ENRIQUE JUANES FRAGAD. BENEDICTO CEA AYALA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

SECCION SEXTA

MADRID

Recurso n° 2956/02

Sentencia n° 395

Ilmo. Sr. D. Conrado Durántez Corral

Presidente

Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga

Ilmo. Sr. D. Benedicto Cea Ayala

En Madrid, a 20 de septiembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación n° 2956/02 interpuesto por el Letrado ANGEL MATEO VALERA en nombre y representación de Silvia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de los de MADRID, de fecha 5.11.01 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 585/01 del Juzgado de lo Social n° 3 de los de Madrid, se presentó demanda por Silvia contra T.V.E., S.A. en reclamación de DESPIDO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia el 5.11.01 cuyo fallo consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "

  1. - La demandante Silvia, ha prestado servicios para la empresa demandada "TELEVISION ESPAÑOLA, S.A.", desde el 21.1.2000, con la categoría profesional de Presentadora-Entrevistadora y una retribución de 160.000 pesetas brutas mensuales por todos los conceptos.

  2. - La prestación de servicios fue en virtud de contrato laboral de Actividad Artística, de fecha 12.3.01, al amparo del R.D., 1435/85, siendo el objeto la producción titulada "CANTABRIA DE CERCA" en calidad de Presentadora-Entrevistadora (Estipulación, 4), una retribución de 160. Pesetas brutas mensuales (estipulación, 7). Se da por reproducido en su integridad el contrato (Bloque documentos n° 6 de la empresa, último documento)

  3. - Con anterioridad, prestó servicios para el demandado desde el 21.1.2000, asimismo en virtud de contratos de trabajo de naturaleza artística, de fechas 18.1.00, 27.3.00, 26.6.00, 1.10.00 y 14.12.00. Se dan por reproducidos estos contratos (Bloque documentos número 6 de la empresa).

    4 Mediante carta de fecha 21.6.01, la empresa comunicó a la actora, que causaba baja el día 30.6.01 por finalización del plazo contractual y que en esa fecha quedaba extinguida la relación laboral por expiración del tiempo convenido (Documento n° 7 de la empresa).

  4. - El día 30.6.01 finalizó la producción del programa "Cantabria de Cerca-2, así como la emisión del espacio en el Centro Territorial de TVE en Cantabria (Documento n° 2 de la empresa).

  5. - Las funciones que realizaba la actora consistian en la presentación del programa "Cantabria de cerca" y de entrevistadora de noticias para este espacio, que formaba parte de los Informativos del Centro Territorial de Cantabria que tiene sus propios redactores y colaboradores; era un programa-magazine de lunes a viernes que comprendia reportajes relacionados con la Comunidad Autónoma, su duración era de 15 minutos y se emitió por la primera de TVE desde el 24.1.00 hasta el 30.9.00, y por la dos de TVE desde el 2.10.00 hasta el 30.6.01, con una duración de 8 a 10 minutos, al final del informativo, y la actora únicamente trabajaba en este espacio a diferencia del resto del personal (Documento n° 8 de la empresa que se da por reproducido en su integridad).

  6. - Para la presentación de este programa la actora fue seleccionada en base al "curriculum" y realización de unas pruebas (casting), en el Centro territorial de Cantabria (hecho primero de la demanda, párrafo segundo).

  7. - El 19.6.01 presentó papeleta de conciliación en el SMAC "en reclamación de reconocimiento de relación laboral de carácter indefinido encuadrada en el art. 1,1 del ET y reclamación de cantidad" contra TVE (Documento n° 13 de la actora acompañado con la demanda, intentándose sin efecto la conciliación el 5.7.01, no constando citada la empresa (Documento n° 14 de la actora con al demanda.)

  8. - La actora presentó papeleta de conciliación en el SMAC en reclamación por despido el 6.7.01, intentándose sin efecto el 26.7.01 (documento n° 16 de la actora con la demanda).

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte actora y fue impugnado por la demandada.

Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. El primer motivo se ampara en el apartado a) del art. 191 LPL y en él se solicita la reposición de los autos al acto del juicio o subsidiariamente al momento anterior al de dictar sentencia, por infracción de los arts. 90 y 53 y siguientes de la LPL e infracción del principio de defensa, alegando que era esencial la prueba testifical que solicitó el día 18-10-01, siendo la fecha del juicio el 23-10-01 y hallándose en Cantabria el domicilio de los testigos.

No es posible acceder a tal petición ni considerar infringidos los preceptos citados, pues ante todo hay que señalar que la parte ahora recurrente no formuló queja ni protesta alguna en el acto del juicio, antes de su celebración para pedir la suspensión o en el momento de proposición de la prueba, requisito necesario según continuada jurisprudencia de innecesaria cita, y plasmado en los arts. 87.2 y 89.1.b) LPL, para que pueda prosperar en el recurso de suplicación un motivo de infracción de normas o garantias procesales basado en la denegación de prueba, siempre que la falta denunciada haya tenido lugar en momento en que la parte pueda denunciarlo ante el órgano judicial de instancia, como es el caso, posibilitando así en su caso la reparación de la falta procesal cometida, lo que redunda a favor de la celeridad del proceso y evita conductas estratégicas como la de esperar al resultado del juicio para entonces alegar la infracción procesal si aquél ha sido desfavorable.

De otro lado, no cabe omitir la falta de diligencia de la parte actora al solicitar con tan escasa antelación al juicio - la mínima permitida en el art. 90.2 LPL - la práctica de unas citaciones testificales que se estiman trascendentales tratándose de testigos que no tienen su domicilio en la sede del Juzgado ni en su Comunidad Autónoma, habiendo declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional que no cabe apreciar indefensión cuando el perjuicio alegado es debido a un defectuoso actuar procesal de la...

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