ATS, 4 de Diciembre de 2003

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2003:12888A
Número de Recurso631/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

Joaquín Jiménez Bruno. 51668734-Q. Avenida Cristo de Rivas, número 14, 28052 Madrid. 04/PA-214.4/03. Una infrac-

ción administrativa a lo dispuesto por la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos. Grave. 1.202,03 euros. Director General de Agricultura y Desarrollo Rural, en virtud del artículo 29.a) de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, en relación con el artículo 15 del Decreto 115/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

Jared Rodríguez Jiménez. 53011176-V. Paseo de la Chopera, número 295, 28100 Alcobendas (Madrid). 04/PA-719.9/02. Una infracción administrativa a lo dispuesto por la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos. Grave. 1.202,03 euros. Director General de Agricultura y Desarrollo Rural, en virtud del artículo 29.a) de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, en relación con el artículo 15 del Decreto 115/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

Francisco Hernández Heredia. 51407103-X. Calle Felipe Mora, número 16, 28039 Madrid. 04/PA-234.4/03. Una infracción administrativa a lo dispuesto por la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos. Grave. 1.203 euros. Director General de Agricultura y Desarrollo Rural, en virtud del artículo 29.a) de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, en relación con el artículo 15 del Decreto 115/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

José García García. 5218527-B. Calle Arroyo Media Legua, número 51, bajo C, 28030 Madrid. 04/PA-226.6/03. Dos infracciones administrativas a lo dispuesto por la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos. Grave. 2.404,06 euros. Director General de Agricultura y Desarrollo Rural, en virtud del artículo 29.a) de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, en relación con el artículo 15 del Decreto 115/2004, de 29 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica.

(01/1.365/05)

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil tres.ANTECEDENTES

  1. - El Procurador D. Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de Dª. Sofía, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Quinta) en el rollo nº 1161/1997 dimanante de los autos nº 449/1994 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Marbella.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO", después de subsanada la falta de acreditación de la constitución del depósito para recurrir que exige el art. 1703 de la LEC de 1881..

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. - En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del presente recurso se debe comenzar por comprobar si la Sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga es susceptible de recurso de casación atendiendo al tipo de procedimiento seguido y la cuantía litigiosa, pues de no ser así resultaría inadmisible por la causa prevista en el art. 1710.1-2ª, inciso primero de la LEC de 1881, puesto en relación con los arts. 1.697 y 1.687 de la misma Ley procesal.

  2. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley Procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98, y 16-6-98, en recurso 1225/98). Tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5-97, 22-7- 97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7- 7-98, 15-7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-299, 5-2-99, 27-2-99, 1-3- 99, 29-6-99, 26-7-99,28-2-2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000 y 8-11-2000. Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98. Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7- 99, 26-7-99 y 28-2-00).

  3. - Aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa ha de concluirse que la resolución recurrida no tiene acceso a casación. Así, del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias aparece que el presente litigio tuvo su origen en una demanda de solicitud de juicio voluntario de testamentaría en la que no se fijó su cuantía, en el que se produjo controversia entre los interesados ya en la diligencia de inventario de bienes de la herencia, practicada el 19 de enero de 1995 (folio 39 de autos de primera instancia), en la que solicitaron la suspensión del procedimiento al objeto de intentar un acuerdo extrajudicial, solicitándose por la ahora recurrente, mediante escrito presentado el 12 de abril de 1995, el alzamiento de dicha suspensión y su continuación como contencioso, habida cuenta del desacuerdo entre las partes, en el que manifestó que procedía "dar al asunto la tramitación del juicio ordinario de menor cuantía, que es el que corresponde a tenor del art. 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", emplazados los demás interesados mediante Providencia de 11 de mayo de 1995, se presentaron escritos de contestación a la demanda por tres de los coherederos interesados, en los que nada se dijo sobre la cuantía del procedimiento (folios 73 a 77 y 104 a 106 de autos de primera

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