STS, 28 de Octubre de 1999

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso4458/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala en virtud del recurso de Casación para la Unidad de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Elvira Posada García, en nombre y representación de DON Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, de fecha 14 de septiembre de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 1.997, el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda formulada por Don Ildefonso, contra el INSS, con revocación de la resolución del mismo, de fecha de salida 7-4-97, debo declarar y declaro el derecho del mismo a percibir prestación familiar por hijo a cargo con fecha de efectos 1-1-97 y en cuantía de 3.000.-ptas mensuales por cada uno de sus tres hijos, condenando al INSS, a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la prestación en los términos indicados".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) El actor don Ildefonso, ciudadano marroquí titular de N.I.E NUM000prestó servicios por cuenta y orden de la empresa María Teresa Ayuso, desde el 24 de octubre de 1.995, hasta el 23 de octubre de 1.996, en que extinguió el contrato de trabajo que ligaba a las partes. 2º) Inicio proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo el 6.9.96, que se extendió en el tiempo hasta el 24 de noviembre de 1.996. Con efectos del día siguiente, 25 de noviembre de 1.996, los servicios médicos del institut Catalá de la Salut extendieron nuevo parte de baja, esta vez por contingencia de enfermedad común. 3º) Se encuentran a cargo del actos los hijos de este, Mariano, Everardoy Adolfonacidos respectivamente el 5.6.79, 12.5.84 y 13.9.90. 4º) el 30.5.95, formuló ante el INSS, solicitud de prestación 5º) el INSS, dictó resolución con fecha de salida el 7.2.97, que acordaba. "extinguir la prestación familiar por hijo a cargo desde el 31.12.96, porque el interesado no reúne los requisitos legales para la modalidad contributiva (estar en alta o en situación asimilada, ser pensionista o perceptor de subsidio) y tampoco los establecidos para la modalidad no contributiva (ser español, hispanoamericano, filipino, andorrano, nacional de algún país de la Unión Europea o de un país cuyo convenio de Seguridad social con España contemple esta modalidad). 6º) Formuló contra la anterior resolución reclamación previa el 14.3.97, que fue desestimada por resolución con fecha de salida 21.5.97. 7º) indiscuten las partes que de prosperar la demanda la fecha de efectos de la prestación postulada debe ser de 1.1.97 y la cuantía por cada uno de los tres hijos a cargo del actor de 3.000.-ptas mensuales.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del juzgado de lo social nº 11 de los de Barcelona de fecha 1 de octubre de 1.997, en los autos nº 653/97, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en consecuencia, desestimando la demanda interpuesta por Ildefonsocontra Instituto nacional de la Seguridad social, debemos absolver y absolvemos al demandado de las pretensiones en su contra formuladas".

CUARTO

Posteriormente, la parte recurrente interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia, contradictoria la dictada por la misma Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de marzo de 1.997.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la INADMISION del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 21 de octubre de 1.999, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la relación de hechos probados de la sentencia recurrida de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de septiembre de 1.998, consta que el actor de nacionalidad marroquí, prestó servicios por orden y cuenta de la empresa MARIA TERESA AYUSO, desde el 24 de octubre de 1.995, hasta el 23 de octubre de 1.996, en que se extinguió el contrato; el 6 de septiembre de 1.996 había iniciado proceso por incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo que se extendío hasta el 24 de noviembre de 1.996: con efectos de 25 de noviembre de 1.996 se dio nuevamente de baja, ahora por enfermedad común; tiene a su cargo tres hijos nacidos respectivamente el 5 de junio de 1.979; 12 de mayo de 1.984 y 13 de septiembre de 1.990; el 30 de mayo de 1.995, formuló petición de prestación por hijos a su cargo que le fue reconocida; el INSS dictó resolución con fecha de salida 7 de febrero de 1.997, extinguiendose dicha prestación desde el 31 de diciembre de 1.996, por no reunir los requisitos legales tanto en su modalidad contributiva (no estar en alta o en situación asimilada al alta, ser pensionista o perceptor del subsidio), como no contributiva (ser español, hispanoamericano, filipino, andorrano, nacional de algún país de la Unión Europea o de un país cuyo convenio de la Seguridad Social con España, contemple esta modalidad). La sentencia de instancia estimó la demanda concediendo la prestación en su modalidad no contributiva, mientras que la recurrida la revocó al entender en síntesis que el actor no reunía los requisitos para obtener la prestación por hijos a su cargo en la modalidad contributiva, al no estar en alta o situación asimilada al alta, ni tampoco la no contributiva porque constituyendo estas últimas una nueva rama de la Seguridad Social, sin que exista un nuevo Convenio bilateral entre España y Marruecos, referido a esta nueva rama, no puede aplicarse el preexistente.

SEGUNDO

Limitado el presente recurso a la prestación por hijo a su cargo en la modalidad no contributiva, se alega como sentencia contraria la dictada por la misma Sala de lo social en 10 de marzo de 1.997, también referida a un súbdito marroquí que era beneficiario de una prestación familiar por hijo a cargo al que por Resolución del INSS se le extinguió dicha prestación por no tener derecho ni a la prestación contribución por no ser un trabajador por cuenta propia o ajena, no percibir desempleo, un subsidio por I. Temporal o de otra clase al amparo del art. 7 LGSS, ni tampoco a la no contributiva, de acuerdo con el art. 7, apartado 5 al no ser español, hispanoamericano, filipino, andorrano, nacional de un país de la U.E., ni ser de aplicación el convenio entre España y el Reino de Marruecos, que es anterior a la creación de la referida modalidad. Es evidente por lo expuesto la existencia de contradicción.

TERCERO

La cuestión litigiosa ya ha sido resuelta por la Sala en Unificación de doctrina en su sentencia de 30 de marzo de 1.999, en sus dos vertientes, la primera relativa a si la prestación controvertida queda comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio sobre Seguridad Social entre España y el Reino de Marruecos, (B.O.E. de 13 de octubre de 1.982) y la segunda en relación con el alcance que debía darse al art. 41-1 del Reglamento CEE 2211/98 que aprobó el Acuerdo de cooperación CEE-Marruecos y problemas que suscita.

En cuanto a la primera como se decía en dicha sentencia "ya fue resuelta en sentido negativo por la sentencia de 1 de abril de 1.998 con criterio que ha de ser ahora reiterado. En efecto, de acuerdo con el art. 2.a), el Convenio se aplica en España a los regímenes general y especiales de la hoy modalidad contributiva de la Seguridad Social, sin que alcance a la no contributiva, que tampoco puede entenderse incluida en la aplicación del número 3.b) de este artículo, pues tal precepto comprende únicamente las disposiciones legales que amplíen el derecho vigente a nuevos grupos de personas, que se incluyen en el convenio siempre que no se formule objeción por alguna de las partes. Pero este no es el caso de las prestaciones no contributivas establecidas por la Ley 26/1990, pues con ellas no se amplía la cobertura personal de las prestaciones vigentes para incluir nuevos grupos, con una extensión del ámbito personal de la protección que sólo se incluye en el Convenio si las dos Partes contratantes convienen en ello, como precisa claramente el apartado b) de este número".

En cuanto a lo segundo rechazando la tesis de la Gestora, que limitaba objetivamente la aplicación de la igualdad de trato reconocida en el art. 41-1 del Reglamento CEE 2211/198, que aprobó el Acuerdo de Cooperación CEE-Marruecos, a los trabajadores marroquíes y sus familias que residan en la Unión Europea en el sector de la Seguridad Social, a quienes sean trabajadores en España, solo en cuanto a las pretensiones contributivas excluyendolo en cuanto a los prestaciones no contributivas, de acuerdo con el art. 7-3 LGSS se estableció como doctrina, que producida la asimilación, de acuerdo con el art. 41-1 ya citado, entre trabajadores españoles y marroquíes en el marco de una norma comunitaria, tanto la noción de Seguridad Social, como el alcance subjetivo de la asimilación deben ser integrados en el marco que estos conceptos tienen en el ordenamiento comunitario, y en este sentido, deduciendose del propio tenor literal del art. 41 la equiparación entre trabajadores marroquíes y los nacionales de los Estados miembros de la C.E., ello suponía, que el trabajador marroquí, siempre que mantenga su condición laboral debe ser tratado como un nacional del Estado donde esté empleado a efectos de Seguridad Social, en las mismas condiciones que se establecen en el Reglamento 1408/971; en conclusión en el supuesto contemplado en dicho recurso se estimó, después de referirse a varias sentencias del Tribunal de Justicia de la C.E., que allí relacionaba, que el trabajador marroquí tenía derecho a la pensión no contributiva de jubilación que pretendía por haber permanecido por razón de trabajo en España hasta la edad de jubilación, cumpliendo el requisito específico de residencia que establecía el art. 167-1 de la L.G.S.S., solicitando una pretensión incluida en el art. 41 del Acuerdo CEE-Marroquí integrado en el ámbito del art. 4-2 del Reglamento CEE 1408/1971.

CUARTO

En el caso de autos es aplicable dicha doctrina; como se recoge en la sentencia de instancia también aquí el actor es un trabajador residente en España con su familia, que solicita la prestación por hijos a su cargo no contributiva, a la que tiene derecho aplicando dicha doctrina, por deber ser tratado como un nacional del Estado donde ha estado empleado a efectos de Seguridad Social por reunir los requsitos del art. 176 L.G. Seguridad Social y tratarse de una prestación incluida en el art. 41 del Acuerdo Hispano-Marroquí; todo lo dicho lleva a la estimación del recurso del actor y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se desestime el recurso del INSS contra la sentencia de instancia que procede confirmar. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unidad de Doctrina, interpuesto por la Letrado doña Elvira Posada García, en nombre y representación de DON Ildefonso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de Cataluña de fecha 3 de noviembre de 1.998, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona, de fecha 14 de septiembre de 1.998, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. La casamos y anulamos y resolviendo el debate de Suplicación planteado desestimamos el recurso del INSS contra la sentencia de instancia que confirmamos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 202/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • February 13, 2020
    ...CEE de 27 abril de 1976, que si bien transcribe no razona sobre la infracción denunciada. Y de las SSTS de 30-3-1999 Rcud 2410/98 y 28-10-99, Rcud 4458/98, la primera relativa a si la pensión de jubilación no contributiva estaba incluida dentro del ámbito material del Convenio sobre Segurid......
  • STSJ La Rioja , 10 de Octubre de 2000
    • España
    • October 10, 2000
    ...Reglamento citado en la redacciÛn del Reglamento CEE 1247/92 "". En idÈntico sentido se pronunciÛ la misma Sala del Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de octubre de 1999 , en un supuesto en el que el actor, de nacionalidad marroquÌ, ""es un trabajador residente en EspaÒa con su familia, qu......
2 artículos doctrinales
  • Las prestaciones económicas directas de carácter asistencial
    • España
    • Las prestaciones familiares de la Seguridad Social
    • September 28, 2007
    ...18 octubre 1994 (AS 3792). [53] SSTSJ Castilla y León/Valladolid 18 octubre 1994 (AS 3792) y Madrid 26 febrero 1998 (AS 605). [54] STS 28 octubre 1999 (RJ [55] STCo 139/1995, de 26 de septiembre y SSTSJ Andalucía/Málaga 16 junio 1995 (AS 2479) ó Comunidad Valenciana 14 enero 1999 (AS 278). ......
  • Los convenios bilaterales de Seguridad social suscritos por España y su conexion con el derecho comunitario
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 47, Diciembre 2003
    • November 1, 2003
    ...a dichos Convenios. Como ejemplo se puede citar el supuesto contemplado en las sentencias del Tribunal Supremo de 01/04/1998, 30/03/1999 y 28/10/1999, entre otras, sobre el alcance del art. 41-1 del Reglamento CEE 2211/98 que aprobó el Acuerdo de cooperación CEE-Marruecos, en las que el Alt......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR