STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
Número de Recurso4428/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia de fecha 7 de octubre de 1997 (rollo 3694/96), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en los autos nº 93/96, seguidos a instancias de D. Bernardo contra el DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION DEL GOBIERNO VASCO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el actor, representado por la Letrada Dª Paz García Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 27 de septiembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Bernardo presta sus servicios para el Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, con antigüedad de

30.9.91, categoría profesional de profesor E.G.B. y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 251.743 ptas. en el centro de Enseñanza Pública Ugao ikastola de Ugao. 2º) Mediante Decreto 30/94 de 25.1 con vigencia desde el 1.3.94 la Ikastola donde el actor prestaba sus servicios se integró en la red de enseñanza pública con la consiguiente asunción de su titularidad y personal por parte de la Administración de la C.A.P.V. 3º) En el Convenio Colectivo de las Ikastolas para Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, con vigencia desde el 1.3.93 hasta el 31.12.94, de cuyo ámbito personal de aplicación se excluye a partir del 1.3.93 al personal perteneciente a las Ikastolas afectadas por los Decretos de publificación, se preve un incremento salarial del 3.55 para el año 1994 sobre las tablas resultantes del año 1993, sin que las tablas de antigüedad sufran variación alguna. 4º) Según el mencionado Convenio Colectivo, el salario base para los profesores de E.G.B. en el año 1993 sería de 196.326 ptas. y en el año 1994 de 203.197 ptas. 5º) En el periodo octubre a diciembre de 1994 el actor ha percibido el salario conforme a la tabla salarial para 1993. 6º) Con fecha 3.7.95 por la Sala de lo Social del T.S.J.C.A.P.V., se dictó Sentencia estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y declarando el derecho del personal al servicio de las ikastolas integradas en el sistema público de educación a percibir durante los meses de Enero y Febrero de 1994 el incremento salarial previsto en el art. 56 del Convenio Colectivo para las Ikastolas de Alava, Guipúzcoa y Vizcaya, condenando al Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) a observar y cumplir el derecho declarado, la cual fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3.4.96. 7º) Con fecha 31 de octubre de 1995 el actor formalizó reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo. 8º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores."En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Mª PAZ GARCIA ORTEGA en nombre y representación de D. Bernardo contra el GOBIERNO VASCO, DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION, debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones formuladas en su contra."

Segundo

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Bernardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1997, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Bernardo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Bizkaia, dictada el 27 de septiembre de 1996 en los autos nº 93/96 sobre cantidad, seguidos a instancia del hoy recurrente contra el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, revocamos la sentencia recurrida y condenamos al Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco a abonar a D. Bernardo la cantidad de 31.834 pesetas. Sin costas."

Tercero

Por la representación del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 29 de noviembre de 1997, y en que se denuncia infracción de los artículos 44, 82.3, 83.1 y 85.1 del ET e infracción de la Directiva 77/187/CEE del Consejo de la Unión Europea, en el ámbito de la contradicción alegada, artículo 3.2. También se consideran infringidos los artículos 128 y 131.1 de la Constitución, en relación con el artículo 17.4 de la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco para 1994 y en relación, a su vez, con el artículo 4 párrafo 2 del Convenio Colectivo de Ikastolas para el año 1994. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 17 de julio de 1997 (Rec. 3377/96) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

Cuarto

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de enero de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días, presentandose por la misma el correspondiente escrito.

Quinto

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la representación del Gobierno Vasco en desacuerdo con el criterio mantenido por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco en su sentencia de 7.X.1997 (Rollo nº 3694/96) en la cual, previa revocación parcial de la dictada por el Juzgado de lo Social que desestimaba una de las pretensiones del actor, reconoció al demandante en su condición de profesor de diversas "ikastolas" el derecho a percibir el incremento salarial previsto en el Convenio Colectivo de Ikastolas (BOPV 30-VIII-1994) a partir del día 1 de marzo de 1994.

  1. - El recurrente, después de haber citado como sentencias de contraste varias resoluciones de distintos Tribunales de Justicia sobre temas semejantes, eligió para apoyar su presente recurso unificador, apelando a su condición de contradictoria, otra sentencia también dictada por la misma Sala de lo Social, de fecha 17-VII-1997 (Rollo 3377/96). En dicha sentencia se había resuelto la pretensión de incremento salarial que habían formulado varios trabajadores de otra ikastola que también se había integrado desde el 1 de marzo de 1994 en el sistema público educativo, desestimándola, bajo el argumento de la prevalente aplicación de la Ley de Presupuestos del País Vasco para 1994 sobre las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo en el que la apoyaban, así como en el hecho de que el propio Convenio preveía en su art. 4 la exclusión del incremento en él previsto con respecto a dichos trabajadores integrados.

  2. - En ambas sentencias el problema de fondo debatido era el mismo, y sin embargo, fue resuelto por dos sentencias de distinto signo que, por lo tanto, merecen la calificación de contradictorias a los efectos previstos en el art. 217 de la LPL, lo que conduce a considerar procedente la admisión del presente recurso por darse en él las circunstancias requeridas para ello por el precepto indicado.

SEGUNDO

1.- En la motivación de su recurso denuncia el recurrente como infringidos, fundamentalmente el art. 4 del Convenio de aplicación (BOPV 30-VIII-1994), en cuanto en él se excluía expresamente la aplicación del mismo al personal perteneciente a ikastolas afectadas por los Decretos dePublificación, y por lo mismo indirectamente los arts. 44 y 86.3º del ET, en cuanto el primero señala cuándo se produce y cuándo no una sucesión de empresas y el segundo encomienda al propio Convenio y en concreto, a sus partes negociadoras la determinación de su propia vigencia y alcance personal y temporal.

  1. - La cuestión a resolver, objeto de contradicción, se concreta en decidir si el incremento salarial previsto para 1994 en el Convenio Colectivo de las ikastolas privadas del País Vasco les habría de ser o no de aplicación a los trabajadores demandantes, en cuanto trabajadores de ikastolas que habían pasado a depender desde el 1 de marzo de 1994 del Gobierno Vasco como trabajadores a su servicio.

Sobre esta misma cuestión se ha pronunciado reiteradamente esta Sala a partir de su primera sentencia de 15-XII-1998 (Rec. 4756/97) y otras seis de la misma fecha, dictadas todas en Sala General, a la que ha sucedido otras sentencias posteriores cuales las de 1-II-1999 (Rec. 4561/97), 8-II-1999 (Rec. 4293/97), 9-III-1999 (Rec. 4422/97), 11-III-1999 (Rec. 4867/97) o 12-V-1999 (Rec. 4605/97) en todas las cuales se ha aplicado el criterio que, resumido consiste en entender que el art. 4 del Convenio Colectivo excluyó expresamente de la aplicación del mismo a este colectivo de trabajadores al decir textualmente que "desde el 1 de marzo de 1994 quedará excluído del ámbito del Convenio el personal perteneciente a las ikastolas afectadas por los Decretos de Publificación", dado que el colectivo de demandantes era precisamente de los que habían sido afectados por aquella normativa de "publificación" a la que se refería el Convenio. Por otra parte se entendió en aquellas resoluciones que la indicada disposición implicaba la inaplicación al caso de las previsiones subrogatorias del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores por mor de la propia exclusión que se deriva de la propia previsión normativa del Convenio, en tanto en cuanto se estimó que por lo que aquél precepto decía en el momento de la sucesión los indicados trabajadores no tenían en su bagaje de derechos reconocibles el incremento discutido. De aquí que se estimaran inadmisibles las pretensiones de los actores, y aceptable, por lo tanto el recurso formulado por el Gobierno Vasco.

TERCERO

Por las razones antes indicadas que, con mayor extensión y contenido se contienen en las sentencias a las que se ha hecho referencia y a las que nos remitimos, procede estimar también aquí el recurso del Gobierno Vasco por resultar contrario a la unidad de doctrina la tesis favorable al demandante en los presentes autos que se recoge en la sentencia de instancia. Por lo que procederá, casando y anulando la sentencia impugnada, resolver la cuestión planteada en el recurso de suplicación conforme a la doctrina unificada, lo que comporta la desestimación del recurso de tal clase interpuesto por la parte demandante con la consiguiente confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, sin imposición de costas a ninguna de las partes (art. 233.1 LPL)

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 7 de octubre de 1997 (rollo 3694/96), por la que se resuelve el recurso de suplicación que interpuso D. Bernardo contra la dictada el 27 de septiembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en autos seguidos a instancia de dicho actor contra el GOBIERNO VASCO (DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES e INVESTIGACION). Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso interpuesto por el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN DEL GOBIERNO VASCO confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 27 de septiembre de 1996. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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