STSJ País Vasco , 7 de Octubre de 1997

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
Número de Recurso3694/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorSala de lo Social

GOBIERNO VASCO (DEMANDADO)

Jose Antonio (DEMANDANTE)

RECURSO Nº: 3694/96 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 7 de octubre de 1997.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. Dª Mª JOSE HERNANDEZ VITORIA, Presidente en funciones, D. AMADOR GARCIA ROS y D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Antonio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

5 deBilbao de fecha veintisiete de Septiembre de mil novecientosnoventa y seis , dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Jose Antonio frente a GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE EDUCACION .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El actor Dº Jose Antonio presta sus servicios para el Departamento de Educación Universidades e Investigación del Gobierno Vasco , con antiguedad de 30.9.9l, categoría profesional de profesor E.G.B. y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 25l.743,- Pts. en el centro de Enseñanza Pública Ugao ikastola de Ugao.

SEGUNDO

Mediante Decreto 30/94 de 25.1 . con vigencia desde el 1.3.94 la Ikastola donde el actor prestaba sus servicios se integró en la red de enseñanza pública con la consiguiente asunción de su titularidad y personal por parte de la Administración de la C.A.P.V.

TERCERO

En el Convenio Colectivo de las Ikastolas para Alava, Guipuzcoa y Vizcaya, con vigencia desde el 1.3.93 hasta el 31.12.94, de cuyo ámbito personal de aplicación se excluye a partir del 1.3.93 al personal perteneciente a las Ikastolas afectadas por los Decretos de publificación, se preve un incremento salarial del 3,5% para el año 1.994 sobre las tablas resultantes del año 1.993, sin que las tablas de antigüedad, sufran variación alguna.

CUARTO

Según el mencionado Convenio Colectivo , el salario base para los profesores de E.G.B. en el año 1.993 sería de 196.326,- Pts. y en el año 1.994 de 203.197,- Pts.

QUINTO

En el periodo octubre a diciembre de 1.994 el actor ha percibido el salario conforme a la tabla salarial para l.993.

SEXTO

Con fecha 3.7.95 por la Sala de lo Social delT.S.J.C.A.P.V., se dictó Sentencia estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y declarando el derecho del personal al servicio de las ikastolas integradas en el sistema público de educación a percibir durante los meses de Enero y Febrero de l.994 el incremento salarial previsto en el art. 56 delConvenio Colectivo para las Ikastolas de Alava, Guipuzcoa yVizcaya , condenando al Gobierno Vasco (Departamento de Educación, Universidades e Investigación) a observar y cumplir el derecho declarado, la cual fue confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3.4.96 .

SEPTIMO

Con fecha 31 de octubre de l.995 el actor formalizó reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo.

OCTAVO

La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando íntegramente la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por Dª Mª

PAZ GARCIA ORTEGA en nombre y representación de Dº Jose Antonio contra el GOBIERNO VASCO , DEPARTAMENTO DE EDUCACION, UNIVERSIDADES E INVESTIGACION , debo absolver y absuelvo a éste último de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por el GOBIERNO VASCO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión litigiosa que ha dado lugar a las presentes actuaciones surge como consecuencia de la nueva configuración que se pretende dar al sistema educativo vasco no universitario a partir de la entrada en vigor de la Ley de la Escuela Pública Vasca (Ley del País Vasco número 1/1993 de19 de febrero), intentando reducir a dos las tres redes de enseñanza que hasta ese momento habían pervivido: red pública, red privada y red de ikastolas. Con este fin se ofrece a las ikastolas que lo deseen la posibilidad de confluir (integrarse) en la red pública, por lo que transcurrido el plazo fijado para ejercitar esta opción, el sistema educativo descrito se conformaría en dos únicas redes: la de centros públicos y la de centros privados.

El derecho de opción y sus efectos tuvo su desarrollo posterior mediante Decreto núm. 123, de 4 de mayo de 1993 , estableciéndose, en relación al asunto debatido, que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco asumiría el personal de las ikastolas que confluyeran en la red pública en los términos establecidos por las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la Ley delPaís Vasco núm.

2/1993 de 19 defebrero de Cuerpos Docentes deEnseñanza No Universitaria de esta Comunidad Autónoma (art.3); de igual forma, el ejercicio de la opción también conllevaba la obligación de ceder el patrimonio del que fuera titular la ikastola a la Administración de la Comunidad o, en su caso, a los Ayuntamientos respectivos (art. 4). Las Disposiciones Transitorias de referencia especificaban, a su vez, que el personal de las ikastolas que hubiesen optado por la confluencia y que cumpliese determinadas condiciones (docentes y no docentes), al menos hasta que se convocasen las pruebas de selección correspondientes para acceder a la condición de funcionario, tendrían la condición de personal laboral fijo.

La integración definitiva de las ikastolas se produjo a través de diversos Decretos (concretamente la Ikastola Ugao en la que el actor prestaba sus servicios tuvo lugar por Decreto 30/1994 de 25 de enero), y la asunción del personal de todas las ikastolas se realizó con efectos desde el 1 de marzo de 1994.

A partir de ese momento se suscitaron dos cuestiones: la primera, respecto a los derechos -incremento salarial- que derivaban de la aplicación del artículo 56 del Convenio deIkastolas vigente para el año 1994 , localizados temporalmente entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1994 (ültimo día antes de la integración); y, la segunda, interrelacionada con la anterior, pero referida al período posterior al 1 de marzo de 1994, sobre el derecho a disfrutar idéntico nivel salarial al que tenían antes de que se produjera la confluencia.

Con base en estas dos interrogantes se instaron sendos conflictos colectivos, con desigual resultado.

Así, la Sala entendió, para el primero de los planteados, que como todavía no se había producido la confluencia en la red pública antre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1994, les era de aplicación el Convenio Colectivo de Ikastolas y, por ende, los accionantes tenían derecho al incremento de su masa retributiva en el 3,5 % recogido en la norma convencional, decisión que fue ratificada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 3 de abril de 1996 , señalándose, además, que la obligación del Gobierno Vasco de abonar el referido incremento salarial no deriva de su condición de poder público, sino de mero empresario, que asume en aplicación del artículo 44-1 ET los derechos y obligaciones...

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