STS, 2 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Noviembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por la "UNIÓN SINDICAL DE CC.OO DE LA REGIÓN DE MURCIA", representada y defendida por el Letrado Don José Tárraga Poveda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en fecha 13-octubre-1998 (autos 11/98), estimatoria de la demanda de derechos fundamentales instada por el ahora recurrente frente a la "Confederación Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia". Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida, Don Rafael, representado y defendido por el Letrado Don Leopoldo del Prado Álvarez, adhiriéndose la citada "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. DE LA REGIÓN DE MURCIA", representada y defendida por el Letrado Don José Tárraga Poveda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Rafael, interpuso demanda sobre derechos fundamentales ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, contra la "Confederación Sindical de CC.OO.", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia en la que se declarase la existencia de vulneración de Derechos Fundamentales y la nulidad radical de la conducta de la demandada, la nulidad y sus efectos de la decisión 28/97, obligando a ésta, a través de la Comisión de Garantías Conderal, a que admita a trámite el recurso por el interpuesto contra la resolución 9/96 de la Comisión de Garantías de Murcia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demanda, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de octubre de 1998, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en la que consta el siguiente fallo: "Que, estimando la demanda interpuesta por el actor D. Rafael, contra la UNIÓN SINDICAL DE CC.OO REGIÓN DE MURCIA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO., declaramos la nulidad de sus respectivas resoluciones, en fechas 8-5-97 y 28-11-97; debiendo ser repuesto el actor en su situación de afiliado al Sindicato de CC.OO., y en su cargo de Secretario General de la Comisión Ejecutiva de FITEQA-R.M.; condenando a las codemandadas a estar y pasar por tales pronunciamientos."

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El consejo Regional de Murcia, en reunión de 24-Febrero-1997, conoció el pliego de cargos contra el actor, remitido por la Comisión Instructora, con el siguiente contenido que consta al folio 334 del procedimiento y que, sintetizados, son los siguientes: a) Que en la tramitación del ERP (Expediente de Regulación de Empleo) de la Empresa "Industrias Garrido", mediante un Anexo al acuerdo del Expediente de 17-7-96, se estableció la cantidad de 4.200.000 Pts en concepto de gastos del mismo, cantidad que es abonada por la empresa, lo que exoneraba a los trabajadores del abono de cantidad alguna, pese a lo cual el actor planteó cobrar a los trabajadores no afiliados a CC.OO. su parte de minuta. b) El actor reclamó a Jesús, asesor jurídico, y a Pedro Enrique, DIRECCION000del Comité de Empresa y que era depositario de la dicha cantidad de dinero, la entrega del mismo, lo que le fue negado por seguir los requeridos las indicaciones de la Secretaría de Servicios de la U.R., que comunicó, a través de FITEQA, que sería la USRM la que se encargaría del cobro de la cantidad pactada, y que dicha cantidad eximía de toda posibilidad de minuta a cargo de los trabajadores. c) Que por este desacuerdo, respecto a quién podía ejercer el cobro de los 4.200.000 Pts, el actor suspendió parcialmente su contrato con Jesús, el 19-9- 96, en lo concerniente a cobros, pagos, o cualquier otra cuestión relacionada con el dinero, e inició campaña de despretigio contra el dicho DIRECCION000del Comité de Empresa. d) Que una vez comunicado, tanto al actor como a Pedro Enrique, y al asesor Jesús, que UR se haría cargo de los cobros y de la distribución del dinero, el actor se entrevistó al menos tres veces con la empresa, insistiendo en que él debía cobrar esas cantidades, y en forma distinta a o concenido en el Anexo del ERE. e) Que el reiterado ERE se firmó, por unanimidad de todos los miembros del comité de empresa, el 17-7-96, y con la anuencia del actor, y que después de dicha firma el actor presionó a la empresa, afirmándole que el expediente se había firmado porque él lo había querido, con la intención de hacerse cargo de la repetida cantidad. f) Que en estas presiones hacia la empresa. el actor le llegó a proponer el despido del citado DIRECCION000del Comité de Empresa, que era también miembro de la Comisión Ejecutiva de FITEQA y del Consejo Regional, y a cambio convertirse él en depositario del dinero. g) Que por consecuencia de la tensión existente entre el actor y Pedro Enrique,debido a la disputa por el control del dinero, se agredieron físicamente en los locales de la empresa, el 12-12-96, y ello en presencia de unos 50 trabajadores. h) Consecuencia de la situación descrita, y por las agresiones entre los citados, ambos miembros del Consejo Regional, éste decidió crear una Comisión de Investigación, para averiguación de los hechos, y si por su resultado procediese, se convirtiese en Comisión Instructora de Expediente Disciplinario. i) Consecuencia de todo lo antecedente, y por las razones valoradas por la Comisión Ejecutiva Regional, fue disuelta la Comisión Ejecutiva de FITEQA, y nombrada una Comisión Gestora para ejercer sus funciones, el 17-1-97, inhabilitando de sus cargos en la C.E. FITEQA al actor y al resto de sus miembros".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la "Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia". Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por el letrado Don José Tarraga Poveda, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 3 de febrero de 1999, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el art. 205.d) de la Ley de Procedimiento laboral, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Amparado también en el artículo 205, de la Ley de Procedimiento Laboral, en su apartado e) por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por el recurrido D. Rafael, al que se adhirió la "Confederación Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia". por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de julio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar. No habiéndose cumplido el plazo para dictar sentencia atendida la complejidad del tema debatido y la acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la "Unión Sindical de CC.OO. de la Región de Murcia" se interpone recurso de casación ordinario contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del TSJ/Región de Murcia, en fecha 13-X-1998 (autos 11/98), recaída en el proceso de impugnación de la sanción de expulsión de un afiliado que a su vez ocupaba el cargo de Secretario General de la Comisión Ejecutiva de la "Federación Textil-Piel, Químicas y afines de CC.OO. Región de Murcia" (FITEQA- RM), en cuyo fallo se estimaba la demanda, decretando la nulidad de las resoluciones impugnadas y condenando a las codemandadas a estar y pasar por tales declaraciones y reponer al actor en su condición de afiliado al Sindicato CC.OO. y en su cargo de Secretario General de la referida Comisión Ejecutiva.

  1. - Articula la parte recurrente su impugnación por las vías de la revisión fáctica (art. 205.d LPL) y de la censura jurídica (art. 205.e LPL). Mediante la revisión fáctica insta se sustituya el hecho declarado probado cuarto de la sentencia de instancia, por otro en que constara que "El IV Congreso de la Unión regional de CC.OO. de Murcia aprobó que la composición del Consejo de la Unión Regional sería de 52 personas, integrados por los 12 miembros de la Comisión Ejecutiva, 24 Secretarios Generales en representación de las Federaciones Regionales y Uniones comarcales, más 16 miembros repartidos entre Territorios y Federaciones en proporción a las cuotas. Al 2 de diciembre de 1996 los miembros del Consejo que habían sido elegidos eran los 43, cuyos nombres, apellidos y organización del sindicato a la que representan figuran en los folios 136 a 138 de autos". De la comparación entre el hecho probado cuya reforma se pretende y la propuesta de modificación se deduce que, salvo meros cambios de redacción para intentar destacar los aspectos más favorables a la tesis que defienda la recurrente, es dable entender que el contenido del hecho impugnado es suficiente y no incurre en apreciación errónea de la prueba practicada, por lo que, exclusivamente, y sin perjuicio de la limitada trascendencia de la modificación propuesta, como luego se indicará, se accede a adicionar que en fecha 2-XII-1996 los miembros que realmente tenía el Consejo de la Unión Regional eran cuarenta y tres, al así deducirse de los propios documentos invocados por la Sala como fundamento de su conclusión fáctica en el hecho cuarto de la sentencia cuya modificación se ha instado.

SEGUNDO

1.- Por la vía de censura jurídica denuncia, en primer lugar, la parte recurrente la "falta de apreciación de la excepción de prescripción y/o caducidad", invocando como inaplicados los arts. 2.2.a, 4.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, 7 y 28.1 de la Constitución Española, 59 del Estatuto de los Trabajadores, 114 y 115 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 11.5 de los Estatutos de la Confederación Sindical de CC.OO. y el art. 4 del Código Civil.

  1. - Para la resolución de este concreto motivo referente a la prescripción o caducidad de la acción impugnatoria del acuerdo sindical por un afiliado, debe partirse, como principio básico, de que no siempre la circunstancia de que una cuestión litigiosa corresponda al conocimiento de un orden jurisdiccional determinado implica que el derecho sustantivo aplicable para su resolución sea directamente el ordinariamente aplicado por dicho orden jurisdiccional; en esta línea, no son laborales las relaciones existentes entre las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social y su personal estatutario (entre otras muchas, STS/IV 11-V-1999 -recurso 1597/1998) ni es laboral el derecho a ellas aplicable, aunque el conocimiento de los litigios corresponda al orden social.

  2. - La impugnación de un acuerdo de un órgano colegiado de un Sindicato que afecte a las relaciones jurídicas con sus afiliados, lo mismo que efectivamente acontece respecto a las decisiones colegiadas de un Partido Político que afecten a las relaciones jurídicas con sus afiliados (entre otras, SSTS/I 12-V-1998 -recurso 442/1998), es una cuestión litigiosa cuyo conocimiento correspondería al orden jurisdiccional civil de no existir una norma expresa que la atribuyera al conocimiento del orden social, lo que con relación exclusivamente a las relaciones Sindicato- afiliados se ha establecido legalmente en la norma procesal laboral (art. 2.h LPL).

  3. - Por ende, las relaciones Sindicato-afiliados no son laborales en sentido estricto ni por su contenido ni por el mero hecho de que el conocimiento de las cuestiones de ellas derivadas corresponda al orden social. La conclusión es que, en principio, ni las normas laborales sustantivas del Estatuto de los Trabajadores relativas a la relación individual de trabajo, entre las que se encuentra el invocado art. 59 ET, ni aquellas otras que contenidas en el texto procesal laboral que sean mero reflejo o desarrollo de normas sustantivas estatutarias son aplicables directamente a las referidas relaciones jurídicas por ser ajenas a lo laboral.

  4. - La cuestión ahora debatida afecta al denominado derecho sindical, pero ni la LOLS ni tampoco en su desarrollo la LPL han establece expresamente un plazo para impugnar jurisdiccionalmente los distintos actos o acuerdos de los sindicatos que afecten a las relaciones jurídicas con sus afiliados, ni, en consecuencia, han determinado posibles plazos diversos en atención al diferente contenido, sancionador o no, en cuanto ahora nos afecta, del acto impugnado.

  5. - A falta de norma legal expresa, serán los estatutos sindicales los que deberían fijar un posible plazo razonable para la impugnación jurisdiccional de sus acuerdos, que cabría estimarlo válido de no vulnerar los esenciales principios constituciones de tutela judicial efectiva, evitando impusieran requisitos impeditivos o desproporcionados para el acceso por los afectados a la vía jurisdiccional, y de seguridad jurídica para los propios afectados y para posibles terceros.

  6. - A falta de previsión expresa en la normativa sindical, podría plantearse una teóricamente posible aplicación supletoria ex art. 4.3 Código Civil del largo plazo de quince años que para el ejercicio de las acciones personales que no tengan señalado termino especial de prescripción establece el art. 1964 del referido Código. Esta posibilidad debe descartarse, ya que, por una parte, ninguna de las acciones de diversa naturaleza ejercitables ante la jurisdicción social tienen tan largo plazo de prescripción y una interpretación que condujera a ello vulneraría el principio de celeridad que es uno de los que, por imperativo de lo dispuesto en el art. 74.2 LPL, deben orientar "la interpretación y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales reguladas en la presente Ley" y, por otra parte, el principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE con reflejo para los directamente interesados y para posibles terceros impide que en estas materias, con múltiples intereses en juego, se dilaten los plazos impugnatorios de los acuerdos de los órganos sindicales, bastando remitirse a la normativa asociativa e incluso a la societaria (arg., entre otros, art. 116 Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22-XII) para constar la prevista brevedad de los referidos plazos.

  7. - Descartada la aplicación supletoria del art. 1964 CC, se deberá acudir, en primer lugar, como también posibilita el art. 4.1 CC, a la aplicación analógica de los plazos previstos en nuestro ordenamiento jurídico en materias semejantes a la ahora enjuiciada entre las que se aprecie identidad de razón, como podrían ser los establecidos en las relaciones entre asociaciones y afiliados y, en especial, dada su similar naturaleza (arts. 6 y 7 CE), entre los partidos políticos y sus afiliados.

  8. - En esta línea, por la jurisprudencia civil (entre otras, SSTS/I 22-VI-1992 -recurso 616/1990, 10- XI-1994 -recurso 2760/1991), - incluso supletoriamente, por estimarse ser el régimen común de nuestro ordenamiento (STS/I 6-X-1997 -recurso 851/1997) -, a falta de norma estatutaria de la asociación o partido político, a efectos de fijar el plazo para el ejercicio de la acción tendente a impugnar jurisdiccionalmente los acuerdos definitivos en vía interna de los órganos de asociaciones o partidos, relativos, entre otros, a la expulsión de socios o afiliados, viene aplicando el plazo de 40 días desde la adopción del acuerdo, establecido en el art. 12 del Decreto de 20-V-1965 de normas complementarias de la Ley de Asociaciones de 1964 (Ley 191/1964 de 24-XII). El referido precepto establece que los asociados pueden impugnar "los acuerdos y actuaciones de la Asociación que sean contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su anulación". La jurisprudencia civil, que distingue entre términos o plazos sustantivos (entre otros, cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción) y procesales (los que tiene su origen o punto de partida en una actuación de igual clase), ha otorgado a este plazo impugnatorio carácter sustantivo, lo que comporta el configurarlo como un plazo de caducidad y no de prescripción y el que de su cómputo no se excluyan los días inhábiles (art. 5.2 CC, STS/I 10-XI-1994 -recurso 2760/1991). Ahora bien, también se distingue entre la impugnación de los actos contrarios a los Estatutos en los que rige el referido plazo de 40 días, y la de los actos contrarios a la Ley, para los que el Decreto de 1965 no requiere la exigencia de caducidad, actos entre los que podrían incluirse los contrarios a los derechos constitucionales de libertad de expresión, reunión y asociación (STS/I 26-X-1995 -recurso 1816/1992).

  9. - En este punto, de no haberse previsto válidamente otros plazos en los estatutos sindicales, entendemos aplicables analógicamente los principios que se deducen de la normativa antes referida aplicada por la jurisprudencia civil para determinar los plazos para el ejercicio de las acciones impugnatorias de los acuerdos sindicales por sus afiliados. Debe, no obstante, distinguirse entre: a) los acuerdos y actuaciones del Sindicato que sean contrarios a los Estatutos sindicales para cuya impugnación se aplicará analógicamente el plazo de caducidad de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos; y b) los acuerdos y actuaciones del Sindicato que sean contrarios a las leyes para cuya impugnación se aplicará analógicamente el plazo de prescripción de un año. Este último plazo, al igual que se ha efectuado por esta Sala fijando un plazo para el ejercicio de acciones en materia de Seguridad Social cuando no esté establecido un plazo especial concretándolo en uno de cinco años de prescripción para evitar la aplicación supletoria de la normativa civil fundada en principios distintos (entre otras, STS/IV 11-XI-1998 (recurso 1032/1998), debe fijarse analógicamente en un año de prescripción (arg. ex art. 59.1 ET) para el ejercicio ante la jurisdicción social de acciones derivadas de las relaciones Sindicato-afiliados que no tengan fijado otro plazo especial directa o analógicamente.

TERCERO

1.- En el supuesto enjuiciado, el Acuerdo de expulsión de la "Comisión de Garantías Regional", ahora impugnado, es de fecha 28-XI-1997 (hechos 1º y 5º), la notificación del acuerdo de expulsión se efectúo al demandante el día 2-I-1998 (hecho 5º), la papeleta de conciliación extrajudicial se presentó el día 27-V-1998 (hecho 5º), el intento conciliatorio tuvo efecto en fecha 15- VI-1998 (hechos 1º y 5º) y la presentación de la demanda se efectuó el día 11-VII-1998 (encabezamiento sentencia TSJ y hecho 5º), no constando en los hechos declarados probados ni se afirma, con posible valor fáctico, en ninguno de los razonamientos jurídicos de la sentencia ahora impugnada, la posible existencia de actuaciones extraprocesales intermedias.

  1. - A falta de norma expresa y concreta sobre esta materia en los Estatutos del Sindicato recurrente deben aplicarse analógicamente para el ejercicio de la acción impugnatoria cuestionada los plazos antes referidos.

  2. - De aplicarse analógicamente el citado plazo de caducidad de 40 días para la impugnación de los actos contrarios a los Estatutos, la acción impugnatoria objeto de la demanda origen del presente procedimiento estaría caducada, y ello acontecería, en su caso, de haberse impugnado aisladamente, sin conexión con el acuerdo de expulsión del afiliado al Sindicato que le sirve de presupuesto y fundamento, un acuerdo en que simplemente se hubiera privado al demandante de su condición de Secretario General de la Comisión Ejecutiva de la FITEQA-RM directamente o como consecuencia de una posible sanción estatutaria distinta de la expulsión.

  3. - Ahora bien, el acto de expulsión de un afiliado del Sindicato no debe configurarse, en principio, a afectos impugnatorios, como un mero acto contrario a los estatutos sindicales sino que debe calificarse, sin perjuicio de la resolución de fondo que se adopte, como un posible acto contrario a la ley, para cuya impugnación no existiría plazo de caducidad y estaría sujeto al referido plazo de prescripción de un año, el que en el presente caso no habría transcurrido. En esta línea interpretativa, aunque en relación con los partidos políticos, recuerda la STC 56/1995 de 6-III (con cita de las SSTC 218/1988, 185/1993, 96/1994), que la sanción de expulsión de un asociado llevada a cabo contra los procedimientos y garantías que regulan los estatutos pueden vulnerar derechos fundamentales de los afectados, como el acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos, el derecho al honor u otros derechos de contenido económico. En efecto, el derecho a sindicarse libremente y el derecho a afiliarse al sindicato de su elección son derechos fundamentales ex art. 28 CE y como tales derechos fundamentales individuales, contenido esencial del derecho de libertad sindical, se desarrollan en la LOLS en sus arts. 1.1 (derecho a sindicarse libremente) y 2.1.b (derecho a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo), por lo que para la impugnación de los posibles actos contrarios a tales derechos constitucionales cabe entender que no rige el referido plazo de caducidad de 40 días aplicable a la impugnación de los actos meramente contrarios a los Estatutos.

  4. - La interconexión directa e inmediata entre la impugnación del acto del expulsión y la privación del cargo sindical no permite en el presente caso efectuar una distinción de acciones a los efectos de aplicar los distintos plazos impugnatorios. La consecuencia conlleva, por lo expuesto, a la desestimación del motivo del recurso fundado en la prescripción o caducidad de la acción impugnatoria.

CUARTO

1.- Con amparo procesal en el art. 205.e) LPL denuncia el Sindicato recurrente, en segundo lugar, infracción del art. 11.6 de los Estatutos del VI Congreso de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras relación con el art. 4.4 de la LOLS, afirmando que el acuerdo de propuesta de sanción adoptado por el Consejo Regional de la Unión Sindical de la Región de Murcia, ahora impugnado, no puede ser declarado nulo, como se efectúa en la sentencia recurrida, ya que fue adoptado por la mayoría absoluta de sus componentes, distinguiendo la parte recurrente entre la diferencia que a su juicio debe establecerse entre los miembros que deben ser del Consejo regional (52) y los miembros que efectivamente lo eran en el momento de adoptarse el acuerdo impugnado (43), argumentando que el voto favorable al referido acuerdo efectuado por 24 de los miembros del referido órgano colegiado equivale a la mayoría absoluta, invocando en apoyo de su tesis impugnatoria la STSJ/Andalucía (Málaga) de fecha 30-VII-1997 (autos 1/97).

  1. - El motivo debe ser desestimado en aplicación de la doctrina establecida en la STS/IV 21-VI- 1999 (RCO 3854/1997) en la que en interpretación de normas estatutarias sindicales de análogo contenido a la denunciada ahora como infringida, se revocaba la referida sentencia del TSJ/Andalucía.

  2. - En efecto, en dicha sentencia de casación ordinaria se establece que: a) Como recuerda la STC 186/92 de 16-11, el primero de los derechos que el art. 2.2 de la LOLS atribuye a las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical es el de "redactar sus estatutos y reglamentos", de forma que, salvo supuestos manifiesta y claramente antidemocráticos, es la adecuación a las normas estatutarias lo que debe analizar el órgano judicial como canon de tutela de los derechos sindicales y de participación de los afiliados en el seno de una determinada organización sindical; b) La aplicación del referido canon pasa por recordar que el art. 11.6 - trasunto de igual precepto de los Estatutos VI Congreso Confederal de CC.OO. Estatal - establece: "La adopción de una propuesta o medida sancionadora requerirá de su previa inclusión en el orden del día de la reunión del órgano competente y del acuerdo de la mayoría absoluta de los componentes del órgano sancionador o proponente", y que en la narración histórica de la sentencia recurrida se declara probado "que el acuerdo se aprobó por 3l votos a favor y 1 en blanco. En esa fecha en numero de componentes del Consejo era de 47. El resto hasta los 62 fijados por el Congreso Confederal aun no había sido designado por sus respectivas Federaciones"; c) El art. 11.6 contiene una prevención establecida exclusivamente en orden al ejercicio de facultades disciplinarias y que "dicho precepto estatutario, como todo el de carácter sancionador, debe ser interpretado restrictivamente para exigir su estricto cumplimiento"; d) El acuerdo sancionador se adopto sin quorum suficiente, pues no comparte la Sala la tesis que acepta la sentencia recurrida de que, la ´mayoría absoluta de los componentes del órgano sancionador o proponente' que exige el art. 11.6 de los Estatutos de su VII Congreso para tener por valida la decisión adoptada, "debe entenderse referida al número de miembros que realmente tenga el órgano sindical en el momento de su actuación, sin que deban computarse, para calcular aquella mayoría, los restantes miembros que formando parte de la composición global del Consejo fijada por el Congreso, aun no se habían incorporado a él, por no haber sido designados por los Congresos o los Consejos de las Federaciones y Reuniones Provinciales".

  3. - Añade, en esencia, la citada sentencia de casación que son razones que abonan la solución que adopta, las siguientes: a) La literalidad del propio precepto; b) El canon restrictivo con que el art. 11.6 debe examinarse, dado su carácter sancionador, si el precepto no hace distinción entre miembros de hecho y de derecho, debe prevalecer, como exige la protección del derecho del afiliado, la interpretación más estricta y computar la mayoría en relación con el número de miembros del Consejo fijado por el Congreso; c) Esta exigencia es la más acorde con el funcionamiento de los órganos cuyo número esta predeterminado por una norma, a él ha de estarse, al margen de las posibles incidencias que puedan hacer variar temporalmente el número efectivo de aquellos; d) También lo avala la actuación del propio VII Congreso Confederal de COAN, fue este el que decidió modificar el texto del art. 11.6 que había permanecido inalterado hasta el VI Congreso, la finalidad no podía ser otra que la de expresar, con la claridad y rotundidad suficiente para disipar las dudas que la anterior redacción pudo ocasionar, la voluntad del Sindicato de desautorizar la imposición de cualquier medida sancionadora a sus afiliados que no contara con el asentimiento de la mayoría de los miembros de derecho del órgano; e) La fijación de la mayoría absoluta en la mitad mas uno de los miembros de derecho del órgano, es la más respetuosa con los principios democráticos a los que, de acuerdo con el art. 4.1.c) de la LOLS, debe ajustarse la elección de los órganos de gobierno de los sindicatos; f) Por ultimo, no cabe afirmar que el computo de la mayoría absoluta así computada, podría confundir o interrumpir la actividad ordinaria del Consejo, pues la "mayoría absoluta de los componentes del órgano" se exige exclusivamente para el ejercicio de las facultades disciplinarias, de modo que no entorpece el normal funcionamiento del Consejo.

  4. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto ahora enjuiciado, en el que la propuesta de sanción fue aprobada por sólo 24 votos de un órgano de 52 componentes, aunque en el momento de adopción del acuerdo sólo estuvieran designados 43, comporta la inexistencia del requisito de mayoría absoluta estatutariamente exigido para adoptar el acuerdo de expulsión, lo que obliga a la desestimación del motivo, y, por todo lo expuesto, del recurso, debiendo confirmarse la sentencia impugnada; sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "UNIÓN SINDICAL de CC.OO. de la Región de Murcia" contra la sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en fecha 13-octubre-1998 (autos 11/98) en el proceso seguido a instancia de Don Rafaelcontra la ahora recurrente y la "CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO."; confirmamos la sentencia impugnada; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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