STS 628/1992, 22 de Junio de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso616/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución628/1992
Fecha de Resolución22 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 17 de enero de 1990, como consecuencia de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guernica; cuyo recurso ha sido interpuesto por DOÑA Verónica, DON Constantino, DON Gaspary DOÑA Antonia, representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, y asistidos del Letrado Don Aitor Mezo Mezo; siendo parte recurrida el Circulo Recreativo "SOCIEDAD BERMEANA",representada por el Procurador Don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y asistida del Letrado Don José Mª Arroitia Berenguer.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Sr. Molineroen representación de DOÑA Verónica, DON Constantino, DON Gaspary DOÑA Antoniaante el Juzgado de 1ª Instancia de Guernica, nº 1, formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra el Circulo Recreativo "SOCIEDAD BERMEANA" sobre declaración de nulidad ;estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "declarando la nulidad radical de cuantos acuerdos referentes a la reconstrucción del casino de Bermeo, propiedad de la "Sociedad Bermeana" hayan sido adoptados por la referida asociación y, en consecuencia, se decreta la obligatoriedad de la "Sociedad Bermeana" de proceder a la convocatoria de una junta General extraordinaria en legal forma, que sea la que determine el futuro del Casino de Bermeo, así como de las obras ya iniciadas; solicitando por "otrosí" se ordene la suspensión de las obras de reconstrucción de Casino de Bermeo".-Admitida la demanda y emplazada la Asociación mencionada, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr. Urrutia, que contestó a la demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba alegaba la falta de legitimación activa y la caducidad de acción, como excepciones de fondo, oponiéndose a la demanda -Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia de Guernica nº 1, dictó sentencia de fecha 20 enero de 1.989, con el siguiente FALLO: "Que apreciando las excepciones de falta de legitimación de los actores y de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Molinero en nombre y representación de DOÑA Verónica, DON Constantino, DON Gaspary DOÑA Antonia, absolviendo de la misma a la Asociación demandada, "SOCIEDAD BERMEANA", con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de DOÑA Verónica, DON Constantino, DOÑA Gaspary Antoniay tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao,dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 1989, con la siguiente parte dispositiva.-FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodrigo Villar, en nombre y representación de DOÑA Verónica, DON Constantino, DOÑA Gaspary Antonia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de la Sra. Juez de primera Instanciade Guernica por la que se desestimaba la demanda interpuesta por aquellos en el juicio de menor cuantía nº 52/1988, todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia".

TERCERO

El Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de DOÑA Verónica, DON Constantino, DON Gaspary DOÑA Antonia, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO: Al amparo del art. 1.692.5º LEC. Infracción de los art. 6º.1 de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964, arts. 10.1 y 12 del Decreto de 1.440/65, de 20 de mayo, de normas complementarias de aquella Ley, y de la doctrina jurisprudencial concretada en al jurisprudencia que cita.- SEGUNDO: Al amparo del art. 1.692.5º LEC. Infracción de los arts. 6º.1 de la Ley de Asociaciones y 10.1 y 12 del Decreto 1.440/65, en relación con los arts. 8, 21, 24, 25, 26 y 27 de los estatutos de la Asociación "SOCIEDAD BERMEANA".- TERCERO: Al amparo del art. 1.692.5º LEC. Infracción de los artículos 6º.1 de la Ley de Asociaciones, arts. 10.1 y 12 del Decreto 1.440/65 y de los arts. 22 y 23 de los estatutos sociales de la Asociación "SOCIEDAD BERMEANA".- CUARTO: Al amparo del art. 1692.4º LEC, aduce error en la apreciación de la prueba, citando los documentos aportados en el período expositivo del mismo, los cuales constan unidos en autos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 4 de Junio de 1992.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

DOÑA Verónica, DON Constantino, DON Gaspary DOÑA Antoniademandaron en juicio declarativo de menor cuantía a la Asociación "SOCIEDAD BERMEANA", solicitando la nulidad de los acuerdos tomados por la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 1986 referentes a la reconstrucción del Casino de Bermeo, propiedad de demandada, y a la modificación de los estatutos sociales. Solicitaron también que la sentencia ordenase la convocatoria de la oportuna Junta con arreglo a la ley y a los estatutos para tratar de la reconstrucción del casino antedicho.

El Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda por apreciar falta de legitimación en los actores y caducidad de la acción. Apelada la sentencia, la Audiencia no compartió el criterio de la misma sobre la falta de legitimación, aunque sí el de la caducidad de la acción, y desestimó la apelación.

Contra esta sentencia, los actores y apelantes interpusieron y formalizaron recurso de casación por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.5º LEC, alega infracción de los arts. 6º.1 de la Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1.964, arts. 10.1 y 12 del Decreto 1.440/65, de 20 de mayo, de normas complementarias de aquella Ley, y de la doctrina jurisprudencial concretada en la jurisprudencia que cita. En su desarrollo, se trata de poner de relieve que no fue debidamente convocada, con arreglo a los estatutos sociales, la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 1986 de la Asociación "SOCIEDAD BERMEANA".

El motivo es desestimable, pues la sentencia recurrida afirma que los posibles defectos de convocatoria no se han acreditado suficientemente. Por tanto, el juicio de la Sala "a quo" sobre las pruebas practicadas en cuanto al extremo relativo a esos defectos ha de quedar inmutado, al no haberse combatido a través de los ordinales 4º y 5º del art. 1.692, con cita y justificación de las normas valorativas de la prueba infringidas.

TERCERO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.5º LEC, aduce infracción de los arts. 6º.1 de la Ley de Asociaciones y 10.1 y 12 del Decreto 1.440/65, en relación con los arts. 8, 21, 24, 25, 26 y 27 de los estatutos de la Asociación "SOCIEDAD BERMEANA". En la justificación del motivo se resalta que de las pruebas obrantes en autos a la Junta General Extraordinaria asistieron y votaron socios supernumerarios, en contravención del art. 8 de los estatutos.

Este motivo es desestimable, porque la acción dirigida a anular los acuerdos sociales contrarios a los estatutos tiene entonces un plazo de ejercicio de cuarenta días desde su adopción (art. 12 del Decreto 1.440/65). La causa invocada es una infracción estatutaria, cual es la participación en la Junta General Extraordinaria de los socios supernumerarios, que es una categoría específica creada por los estatutos de la Asociación "SOCIEDAD BERMEANA" con sus derechos y obligaciones, cuya legalidad no se ha cuestionado. Tampoco se cuestiona en el recurso la afirmación de la sentencia recurrida de que la acción origen de este litigio se ejercitó mediante demanda presentada el 5 de febrero de 1988, transcurrido ya el plazo de cuarenta días con exceso desde la adopción de los acuerdos (21 de diciembre de 1986).

CUARTO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.5º LEC, acusa la infracción de los arts. 6º.1 de la Ley de Asociaciones, arts. 10.1 y 12 del Decreto 1440/65 y de los arts.22 y 23 de los estatutos sociales de la Asociación "SOCIEDAD BERMEANA". En su desarrollo, los recurrentes justifican cómo las normas citadas referentes a la válida constitución de las Juntas Generales tanto ordinarias como extraordinarias de la Asociación "SOCIEDAD BERMEANA" se han infringido, lo que determina que sus acuerdos sean contrarios a la Ley, no sujetos en consecuecia al plazo de impugnación de cuarenta días, propio del dirigido a impugnar acuerdos sociales contrarios a los estatutos.

El motivo ha de desestimarse. Cierto que consta reiteradamente probado en autos que a la Junta General Extraordinaria de 21 de diciembre de 1986 asistieron 156 socios; que los estatutos sociales exigen para la valida constitución en primera convocatoria la mayoría absoluta de los socios de número y los votos correspondientes a las acciones emitidas, categoría de accionistas y de socios de número que son los únicos que pueden participar y votar en las Juntas de la Asociación "SOCIEDAD BERMANEANA" (art. 22); que si no se logra esa mayoría hay que realizar una nueva convocatoria, constituyéndose la Junta con el número de votos que concurriesen (art. 23); y que en la convocatoria de la Junta General Extraordinaria únicamente se especificaba la fecha de celebración y hora, sin nueva convocatoria para otra fecha distinta por si no pudiera celebrarse en primera; y que, celebrada en la fecha anunciada en la convocatoria, y sin la menor referencia siquiera en autos a que era la segunda, la Junta General Extraordinaria no se constituyó válidamente, y que actuó en primera convocatoria. Pero este defecto da lugar a una nulidad contraria a los estatutos, no a la legislación sobre asociaciones, porque ésta se limita al establecimiento de una normativa sobre el quorum de constitución de las Juntas de carácter subsidiario, en defecto de lo que dispongan los estatutos. Como en los de la asociación recurrida figuran previsiones sobre la materia, son éstas las que hay que cumplir, no las impuestas por el legislador, ya que éste deja a salvo aquellas prescripciones estatutarias (art. 10.4 del Decreto 1.440/1965). De ahí que los recurrentes debieron atenerse al plazo de caducidad de cuarenta días para impugnar los acuerdos surgidos de la Junta constituida en contravención a los estatutos.

QUINTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1692.4º LEC, aduce error en la apreciación de la prueba, citando al efecto una serie de documentos aportados en el período expositivo de este pleito. Añaden también que existe tal error por cuanto la Sala "a quo" no ha examinado los estatutos de la asociación recurrida, y porque la confesión judicial del Presidente de la misma no se ha valorado ni tampoco las testificales.

El motivo perece necesariamente ya que está construido haciendo caso omiso de la doctrina reiteradísima de esta Sala que veda acudir al ordinal 4º del art. 1652 LEC apoyándose en documentos examinados en la instancia de tal modo que se constituya la Sala de casación en un tribunal de instancia, como se quiere en este recurso, que revise toda la prueba, además de que tratándose de acuerdos contrarios a los estatutos según la sentencia recurrida y cuyo criterio se comparte, parece un absurdo afirmar que la Sala "a quo" no los ha examinado. Por último, en cuanto a las críticas dirigidas a la apreciación de la prueba de testigos y de confesión, de nuevo vuelve a olvidarse la doctrina de la Sala, tan conocida y reiterada como la anterior, de que aquellas impugnaciones deben discurrir por la vía del ordinal 5º del art. 1.692 LEC, con cita de los preceptos de valoración de tales pruebas infringidos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pulgar Arroyo, en representación de DOÑA Verónica, DON Constantino, DON GasparY Antonia, contra la sentencia pronunciada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 17 de enero de 1990. Condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en el presente recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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