STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
Número de Recurso2481/1999
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación promovido por las representaciones de CC.OO. y U.G.T. contra Sentencia de fecha 4 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el procedimiento de conflicto colectivo nº 6/99 promovidos por los recurrentes contra la empresa DAORJE, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de CC.OO. y U.G.T., se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "a) El derecho que asiste a los trabajadores a que se les reduzca la jornada de trabajo correspondiente a 1997, debiendo ser la misma de 1780 horas, la de 1998 a 1770 horas y la de 1999 a 1760 horas, sin que dicha reducción pueda ser absorbida o compensada por los días compensatorios de descanso por festivos intersemanales y tiempo de bocadillo. b) Compensar con descansos o, en su caso, mediante retribución, el exceso de jornada resultante durante los años reclamados".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de junio de 1999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda promovida en vía de conflicto colectivo por los sindicatos Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores contra la empresa Daorje, S.A., sobre descanso compensatorio, debemos absolver y absolvemos libremente de tal reclamación a dicha empleadora".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Los trabajadores de la empresa demandada Daorje, S.A. que cumplen su jornada en las modalidades de trabajo continuo y a turnos, disfrutan desde 1.995, por disposición del convenio colectivo a la sazón negociado, de un descanso de 20 días, cuyo carácter compensatorio fue expresa ya en dicho pacto. 2º.- Durante los años 1.997, 1.998 y 1.999 la jornada de trabajo efectivo de todo el personal afectado por este conflicto no ha llegado al límite en que, a través de las sucesivas reducciones anuales, los pactos colectivos han venido fijando la duración de la jornada ordinaria. 3º.- La progresiva disminución de la jornada ha venido compensándose en las horas correspondientes a los 20 días de descanso, neutralizando así su disfrute en la medida en que ha venido cabiendo en dicha duración la diferencia entre la jornada real de cada trabajador y la duración de la jornada real de cada trabajador y la duración de la jornada ordinaria que lo sucesivos convenios fijan. 4º.- El vigente convenio - cuyo vigor comprende el trienio 1.997- 1.999- estipula en su Disposición Adicional Segunda, bajo la rubrica descansos compensatorios del personal a turnos, que 'las empresas y los representantes de los trabajadores en las mismas se pondrán de acuerdo para el disfrute por el personal en régimen de turnos denominados 3T4, 2T4 y 1T4 de la reducción de jornada de los años 1.997, 1.998 y 1.999, teniendo en cuenta para ello el mínimo de veinte días de descansos compensatorios o su parte proporcional en función de los días efectivamente trabajados, que dicho personal venía disfrutando'. 5º.- Intentada sin efecto el 4 de marzo de 1.999 la preceptiva conciliación extrajudicial previa, que se había promovido el 22 de febrero anterior, se presentó la demanda el 19 de abril del mismo año".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de CC.OO. y U.G.T., formalizando el recurso en el siguiente motivo interpretación errónea del artículo 3 de Convenio Colectivo para las empresas auxiliares y del montaje del metal del principado de Asturias para los años 1997, 1998 y 1999, en relación con lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del mismo Convenio relativa a descansos compensatorios.

SEXTO

Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las Uniones Regionales en Asturias de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores interpusieron demanda de conflicto colectivo frente a la empresa "Doarje S.A." por discrepancias en el cálculo de la jornada máxima anual de los trabajadores afectados, que son los que realizan su actividad en los turnos que el Convenio aplicable identifica como 3T4, 2T4 y 1T4. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado desestimó la pretensión deducida en sentencia de 4 de junio de 1.999, que los codemandantes recurren conjuntamente en casación para denunciar, por medio de un único motivo amparado en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, la errónea interpretación del art. 3º y de la Disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de "Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias. Años 1.997, 1998 y 1.999".

El art. 3º del citado Convenio, que introduce en el sector una reducción de la jornada laboral de 1790 horas hasta entonces vigente, establece que "los trabajadores afectados por este Convenio tendrán una jornada laboral máxima anual de 1.780 horas al año de trabajo efectivo para el año 1.997. 1.770 horas al año de trabajo efectivo para el año 1.998. Y 1.760 horas al año de trabajo efectivo para el año 1.999". Por su parte la Disposición Adicional Segunda, que lleva por titulo "descansos compensatorios del personal a turnos" dice así: "las empresas y los representantes de los trabajadores en las mismas, se pondrán de acuerdo para el disfrute, por el personal en régimen de turnos denominados 3T4, 2T4 y 1T4, de la reducción de jornada de los años 1.997, 1998 y 1999, teniendo en cuenta para ello el mínimo de 20 días de descansos compensatorios, o su parte proporcional en función de los días efectivamente trabajados, que dicho personal venia disfrutando".

La sentencia recurrida tras interpretar ambas normas convencionales a la luz de los cánones de la literalidad(art. 1.281 C.Civil), del "favor negotii" (art. 1.284) y de la mayor reciprocidad de intereses (art. 1.289), llega a la conclusión de que los citados días de descanso compensatorio "no constituyen una garantía absoluta e intangible para los trabajadores a turno que les habilite para reducir en todo caso dichas jornadas de la que, en cómputo anual, correspondería a cada trabajador" y que, por consiguiente la jornada anual realizada por tales trabajadores no supera la fijada en el Convenio para los años 97 a 99. Hace suyo así, el sistema de cálculo utilizado por la empresa cuya hoja explicativa aparece unida a su ramo de prueba. En ella los descansos compensatorios aparecen como un sumando mas en la columna de los días no trabajados, que se restan de los 365 días del año para obtener los días de trabajo efectivo. Multiplicados estos últimos por 7 horas y media, que es la jornada real diaria que llevan a cabo los trabajadores a turno una vez deducida la media hora de descanso para bocadillo, se obtiene la jornada real anual que dichos trabajadores realizan y que es, como máximo, de 1.734.4 horas, inferior por tanto a las máximas fijadas por el Convenio para los años 97 a 99.

Los sindicatos accionantes sostienen tesis totalmente opuesta. Afirman en demanda, que los días de descanso compensatorio que disfrutan los trabajadores a turno desde el año 1.995 por acuerdo incorporado al Convenio, compensan los descansos en festivos intersemanales y el tiempo de bocadillo independientemente del tipo de jornada anual, por lo que la reducción de jornada no puede ser absorbida o compensada por los días de descanso compensatorio que son, añaden en el recurso, "intocables, no absorbibles ni compensables para la obligada reducción de la jornada".

La cuestión litigiosa queda pues limitada a determinar si los días de descanso compensatorio que disfrutan los trabajadores a turno deben sumarse, como pretenden los actores, a los días realmente trabajados para determinar la jornada máxima anual, en cuyo caso si habrían superado esta y tendrían derecho a percibir el exceso mediante retribución o descansos. O por el contrario, esos días de descanso no deben adicionarse a los días trabajados, como entiende la empresa y confirma la sentencia recurrida, lo que daría como resultado la no superación de dicha jornada máxima anual.

SEGUNDO

En materia de interpretación de contratos - y el Convenio Colectivo lo es, al margen del carácter de la representación de quienes actúan y de la eficacia «erga omnes» de los de naturaleza estatutaria -constituye jurisprudencia constante (sentencias 7-10-92, 20-3-97, y 20-5-97, entre otras): A) que la interpretación de los convenios y acuerdos colectivos ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 del Código Civil, y los criterios de interpretación de los contratos, contenidos en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. La utilización de estos últimos cánones hermenéuticos introduce en el proceso interpretativo datos o elementos históricos singulares (la intención de las partes contratantes, la conducta de éstas coetánea o posterior al contrato) que plantean cuestiones que han de ser calificadas como de hecho - derivándose de ello un margen de apreciación para los órganos jurisdiccionales de instancia - y no de derecho a los efectos de su consideración procesal en el recurso de casación. B) que el intérprete - en aplicación del art. 1281 del Código Civil - ha de atenerse al sentido literal de lo manifestado, siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige, y no aparezca como contrario a la intención de los contratantes. Y C) que tal facultad hermenéutica es privativa de los Tribunales de Instancia que son los únicos que han podido percibir de manera inmediata en la actividad probatoria cuál ha sido la voluntad de las partes. De ahí que deba prevalecer su criterio a menos que se demuestre que el órgano jurisdiccional realizó la actividad interpretativa de manera ilógica o absurda.

Desde esos criterios hermeneuticos debe afirmarse, en virtud de los razonamientos que a continuación se exponen, que esta Sala considera correcta y ajustada a derecho la interpretación que ha realizado la sentencia recurrida de las cláusulas convencionales controvertidas y que los argumentos esgrimidos en el recurso no evidencian lo contrario.

TERCERO

El art. 3º del Convenio, en su interpretación literal, es concluyente. Para el calculo de la jornada laboral máxima anual solo son computables las horas de "trabajo efectivo". Y el descanso compensatorio, por su propia naturaleza, no es tiempo de trabajo efectivo. Si lo es el exceso de trabajo que supera la jornada ordinaria, tanto si se retribuye económicamente como con descansos compensatorios, y por esa razón se computa para determinar la jornada real anual y abonar el tiempo excedido. Pero de computarse también a efectos de jornada, como pretenden los actores, además del tiempo de exceso trabajado, el tiempo de descanso compensatorio que lo retribuye, se estaría sumando dos veces un único tiempo de trabajo.

Partiendo de lo dicho, así como del dato de que ni en juicio ni en esta sede se combaten los elementos y el sistema de calculo de la jornada anual utilizado por la empresa, y a la vista del incombatido segundo hecho probado de la sentencia recurrida: "durante los años 1.997, 1.998 y 1.999, la jornada de trabajo efectivo de todo el personal afectado por este conflicto no ha llegado al limite en que, a través de las sucesivas reducciones anuales, los pactos colectivos han venido fijando la duración de la jornada ordinaria", cabe concluir, con la Sala de lo Social de Asturias, que no se ha acreditado la existencia de ningún exceso de trabajo por parte de los afectados que haya llevado a superar, la jornada máxima anual prevista en el Convenio, lo que constituye el presupuesto básico del que partia la pretensión actora.

No obstante, pese a la rotunda claridad del art. 3º los demandantes afirman que los trabajadores a turno superan dicha jornada anual, porque a las horas de trabajo efectivo deben sumarse las correspondientes a los 20 días de descanso compensatorio, de acuerdo con el mandato de la Disposición Adicional Segunda del propio Convenio, antes transcrita.

CUARTO

Ocurre, sin embargo,, que ni en demanda ni en juicio se identifico el origen o la razón de ser de los descansos compensatorios que disfrutan los trabajadores a turno en la empresa demandada. Ni tampoco en el recurso, se ofrece dato alguno que permitiera determinarlos, pese a las criticas que se contienen en el fundamento primero de la sentencia recurrida sobre los "escuetos datos de la demanda".

Si atendemos al único origen alegado por los demandantes, la demanda queda desprovista de fundamentación fáctica. Porque, en este caso, los 20 días de descanso, pese a que otra cosa afirmen aquellos, no compensan ni la media hora diaria para tomar el bocadillo ni los festivos intersemanales trabajados, y así lo razona acertadamente la sentencia recurrida.

En cuanto al tiempo para tomar el bocadillo, que la empresa demandada cifra en media hora diaria, sin oposición de los demandantes, y no la computa como trabajada aunque si como retribuida, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia de 21/10/94 con ocasión de otro conflicto colectivo interpuesto por la Unión General de Trabajadores frente a la misma empresa "Daorje S.A." con la pretensión de que el tiempo de bocadillo se considerase como de trabajo efectivo. Rechazando tal pretensión, ya dijimos entonces, en síntesis, que: A) "el que la empresa venga retribuyendo el tiempo de "toma de bocadillo", dentro de la jornada continuada de trabajo, no debe comportar de manera ineludible el que tal período de tiempo deba calificarse como de trabajo efectivo, según así se insta en la demanda de Conflicto Colectivo al que pone fin el presente recurso de casación.... Para que esto último acaeciera, se hubiera hecho preciso un acuerdo individual o colectivo al respecto, por así exigirlo, de modo ineludible, el mencionado art. 34.4 ET. Tal acuerdo no se advierte en el presente caso y ni siquiera las partes polemizan sobre la existencia del mismo". B) "de la retribución del expresado descanso en jornada continuada no cabe, en manera alguna, inferir una tácita voluntad consensuada entre las partes en orden a la configuración como jornada efectiva de trabajo del señalado descanso, que es lo exigido, para ello, por el repetido art. 34 Estatuto de los Trabajadores". C) Es de significar, asimismo, como la propia parte recurrente admite, que de prosperar la tesis por la misma mantenida, se llegaría a superar el tope de jornada anual, por lo que no debe presumirse una voluntad empresarial que, además de abonar espontáneamente ese descanso, se constituya en situación de tener que abonar o compensar ese exceso de jornada anual". Y tales argumentos mantienen plena vigencia para el tema que examinamos.

Resulta pues, que lo que ahora pretenden los demandantes es conseguir por otra vía lo que entonces no se logro. Esto es, que el tiempo de bocadillo, que se percibe como retribuido aunque no se trabaja, compute también como de trabajo efectivo, pese a no haber acreditado tampoco en este proceso, la existencia al respecto de acuerdo individual o colectivo, cuya importancia ya destacábamos en nuestra anterior sentencia dadas las exigencias del art. 34.4 ET. Y que además, se considere retribuido con descanso compensatorio, que sume, a su vez, para calcular la jornada máxima legal. Tal planteamiento, además de atentar contra la cosa juzgada pues es firme la declaración de que el tiempo de bocadillo no puede considerase de trabajo efectivo, es opuesto a la lógica mas elemental, pues si durante la toma del bocadillo no se trabaja, ese tiempo tampoco puede dar lugar a ningún descanso compensatorio.

Otro tanto cabe afirmar respecto de los días festivos intersemanales trabajados. También sobre ese tema se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 20 de octubre de 1.996, al interpretar el art. 5 del Convenio Colectivo del Metal de Asturias, cuyo contenido es literalmente idéntico al art. 5 del Convenio que ahora se examina y a cuyos argumentos nos remitimos por razones de brevedad. El mero hecho de trabajar en festivos no da lugar, por si solo, a descanso compensatorio alguno. Esos días festivos, cuando se trabajan, se cobran con el plus correspondiente que fija el art. 5º del Convenio. Conforme a dicho precepto tales festivos solo se deben compensar con descansos excepcionalmente, cuando por el trabajo de esos días se supera la jornada máxima anual prevista en el Convenio. Y esa excepción no es aplicable en el presente caso. De un lado, porque los actores no han acreditado que los trabajadores afectados hayan prestado servicios los días festivos intersemanales, ni en cuantos de ellos. Y de otro, porque en la hoja de calculo de la empresa se demuestra, y esa conclusión tampoco ha sido atacada en forma, que ni aun sumando como trabajados todos 14 días festivos intersemanales - hipótesis que muy difícilmente puede alcanzarse en la practica - se alcanzaría la jornada máxima anual prevista en el art. 3º del Convenio. En todo caso, conviene repetirlo una vez mas, lo sumable a efectos de determinación de la jornada sería solo el tiempo trabajado en festivos, mas no el descanso compensatorio.

Tampoco se clarifica el origen de los 20 días de descanso, si acudimos al Convenio actual. Los únicos descansos compensatorios previstos en el Convenio son los relativos a las horas extraordinarias (art. 5 párrafos 4º y 6º) y al exceso de jornada que eventualmente pueda surgir cuando se trabaja durante los días festivos (art. 6 párrafo 2º). Respecto de estos últimos ya hemos visto que en la demanda no se alega que su realización haya llevado a ninguno de los trabajadores afectados a superar la jornada máxima anual, ni en juicio se intento prueba al respecto. En cuanto a la realización de horas extraordinarias, es supuesto que ni tan siquiera se plantea en demanda ni en recurso. Y, al contrario de lo que ocurría en el Convenio del 95, el vigente no contiene ninguna regulación de los descansos compensatorios reconocidos a los trabajadores de los turnos 3T4, 2T4, y 1T4, salvo la mención que a ellos se hace en la Disposición Adicional Segunda.

Por consiguiente la simple existencia de esos 20 días de descanso no permite afirmar, al menos desde el escueto planteamiento de demanda y la nula actividad probatoria desplegada en juicio por los actores, que se haya producido previamente algún exceso de jornada, que hubiera que computar a efectos de determinar la máxima anual pactada. Ni mucho menos que esos días de descanso deban computarse, por exclusiva aplicación del Convenio y sin la existencia de un pacto expreso al respecto que se alega pero no se prueba, como tiempo de trabajo efectivo.

CUARTO

Por otra parte, tampoco es aceptable el segundo argumento que se ofrece en el recurso para demostrar el error de interpretación que se imputa a la sentencia. Se afirma al respecto que el disfrute de esos 20 días de descanso concedidos en atención o "como consecuencia" de una jornada laboral anual de 1.970 horas, es un derecho "intocable, no absorbible ni compensable", pese a que el numero de horas de la jornada máxima anual se haya reducido. Pero no nos encontramos ante una condición mas beneficiosa concedida unilateralmente por el empresario para mejorar las condiciones del Convenio que tuviera que ser respetada de acuerdo con lo dispuesto en su articulo 1.parrafo cuarto. Se trata de un derecho reconocido expresamente por Convenio colectivo que puede ser eliminado, reducido o modificado por el Convenio siguiente. Así lo destacaron las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1.994 y 20 de diciembre de 1.996, al afirmar que "la merma o reducción de determinados derechos de los trabajadores, llevada a cabo en convenio colectivo «es una mera consecuencia del llamado principio de modernidad del Convenio y de la facultad que tiene el Convenio posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente»; dado que «no rige ya el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución, que quedó sustancialmente modificado en el nuevo modelo que se instauró, entre otras normas, por el artículo 37 de la misma; y caben, en consecuencia, Convenios colectivos regresivos». Criterios estos que hoy en día, después de la reforma de la Ley 11/1994, de 19 mayo se recogen en los artículos 82.4 y 86.4 del Estatuto de los Trabajadores". Y el Convenio vigente que se examina, que como ya hemos dicho no regula expresamente el citado derecho, solo habla de los 20 días de descanso compensatorio en la Disposición Adicional y utilizando además el verbo en tiempo pretérito, para aludir al derecho que dicho personal "venia disfrutando", para dar a entender que aquel derecho solo se mantiene en tanto no sea absorbido por las jornadas máximas anuales mas reducidas que el propio Convenio establece.

QUINTO

Examinada la Disposición Adicional a la luz de todo lo expuesto, la interpretación realizada por la sentencia recurrida se manifiesta acertada. Los días de descanso compensatorio no son, en principio y por su propia naturaleza, computables como de trabajo efectivo, al contrario de lo que ocurre con el exceso de trabajo que se compensa con esos descansos. Y como quiera que en el presente caso no se ha acreditado la existencia de ningún pacto individual o colectivo que obligue a ese computo anómalo que se pretende, el texto de la Adicional no permite otra lectura que la realizada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias, acorde con la que parece ser la voluntad de las partes y con el resultado de los restantes cánones interpretativos que utiliza la sentencia recurrida. Para el calculo de la nueva y mas reducida jornada máxima legal y el modo de disfrutarla, se deben tener en cuenta, en efecto, los días de descanso compensatorio que el personal que trabaja a turnos venia disfrutando. Pero ello no quiere decir solamente, como sostienen los recurrentes, que para fijar los días laborales del año deban tenerse en cuenta los días de descanso compensatorio para evitar solapamientos de fechas, sino también que dichos días se contaran o computaran - que es otra forma de "tener en cuenta" - para calcular la jornada máxima anual de cada trabajador. Y esa cuenta o computo habrá de hacerse del modo que es propio a todos los descansos compensatorios, es decir considerándolos como días no trabajados, como ha hecho la sentencia recurrida, a la hora de determinar si el trabajo efectivamente realizado supera o no la jornada máxima legal. No existe razón alguna, por consiguiente, para rectificar la correcta interpretación realizada por la sentencia impugnada.

En atención a todo lo expuesto y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación debe ser desestimado y confirmada en todos sus términos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias. Sin expreso pronunciamiento sobre costas (art. 233.1 y 2 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación promovido por las representaciones de CC.OO. y U.G.T. contra Sentencia de fecha 4 de junio de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos en el procedimiento de conflicto colectivo nº 6/99 promovidos por los recurrentes contra la empresa DAORJE, S.A.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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