STSJ Asturias 1663/2010, 4 de Junio de 2010

PonenteMARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2010:2493
Número de Recurso873/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1663/2010
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01663/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10 )

N.I.G: 33044 34 4 2010 0100898, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000873 /2010

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Recurrente/s: SEM OBRA EXTERIOR, S.A.U.

Recurrido/s: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000768 /2009

SENTENCIA Nº: 1663/10

ILTMOS. SRES.

  1. EDUARDO SERRANO ALONSO

  2. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a cuatro de Junio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0000873/2010, formalizado por el Letrado ANGEL SERNA MARTINEZ, en nombre y representación de SEM OBRA EXTERIOR, S.A.U., contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000768/2009, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a SEM OBRA EXTERIOR, S.A.U., parte demandada, en reclamación de CONFLICTO COLECTIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil nueve por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - La presente demanda de conflicto colectivo afecta a los trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada SEM OBRA EXTERIOR, S.A.U., dedicada a recubrimientos metálicos y sistemas especiales de metalización, con centro de trabajo en Gijón, en número aproximado de 55 trabajadores.

  2. - La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias 2006-2009 .

  3. - Los trabajadores de la demandada se desplazan con frecuencia fuera del centro de trabajo para realizar labores de pintura. La empresa venía abonando a todos los trabajadores, al menos desde el año 1996, media dieta, prestando todos servicios a jornada continua. No se abonaba esa dieta cuanto el trabajo se realizaba en el municipio donde radicase el domicilio del trabajador.

  4. - El tiempo de descanso del bocadillo la empresa venía computándolo, al menos desde el año 1996, como tiempo de trabajo efectivo y remunerado, teniéndolo en cuenta asimismo a los efectos del cómputo del exceso de jornada.

  5. - Por escrito de fecha 9 de marzo de 2009 la empresa instauró nuevas normas internas de trabajo y pago de salarios, cuya redacción literal, en lo que aquí interesa es como sigue:

    DESPLAZAMIENTO DE TRABAJADORES ENTRE PLANTAS:

    -Los conceptos de dieta, media dieta y gastos de kilometraje son una compensación para cuando se genera un gasto, por lo que si no se genera dicho gasto, no se compensará.

    -En el caso de desplazar temporalmente a un trabajador de una planta a otra(Gijón, Avilés, Mieres y Oviedo), si la jornada de trabajo es similar a la realizada en el centro habitual no generará derecho a la media dieta. Si la jornada laboral fuese distinta y generase la necesidad de interrumpirla para comer, y por tanto se genera el gasto de comida el trabajador cobrará media dieta. En ningún caso el tiempo de comida se considerará tiempo efectivo de trabajo....

    TIEMPO DE DESCANSO (BOCADILLO)

    -Queda establecido en 20 minutos cuando se trabajen 8 horas, y 30 minutos cuando se trabajen entre 8 y 10 horas. Este tiempo se considerará de trabajo efectivo y remunerado para todos aquellos trabajadores que así lo venían disfrutando hasta la fecha, pero no se computará a efectos de exceso de jornada. A los trabajadores que se incorporen a partir de ahora, no se les computará este tiempo como tiempo efectivo de trabajo y no será remunerado.

  6. - En fecha 8 de julio de 2009, la demandada formuló consulta a la Comisión Mixta de Interpretación del Convenio Colectivo de referencia sobre el artículo 20 B), para que emitiese dictamen relativo a si le eran de aplicación las previsiones de ese precepto legal, o, si por el contrario, sólo vincula a las empresas de fontanería, calefacción y saneamiento, así como a las que dediquen su actividad con carácter único y exclusivo a la realización de instalaciones eléctricas de baja tensión, lo que así se concluyó por unanimidad por esa Comisión en acta de fecha 8 de julio del año en curso.

  7. - En fecha 7 de abril de 2009, tuvo lugar el acto de conciliación ante el SASEC, que finalizó sin avenencia. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

    Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en el presente procedimiento estima íntegramente la demanda formulada por el sindicato accionante para que se declare el derecho de los trabajadores de la empresa anteriores y posteriores a la modificación que se impugna, a continuar percibiendo la media dieta de conformidad con el Convenio del Metal y a que el tiempo del bocadillo compute a todos los efectos, incluido el cómputo de exceso de jornada.

Frente a la resolución que le es adversa interpone la representación letrada de la patronal demandada recurso de suplicación al amparo de los tres apartados del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo dicho recurso impugnado de contrario.

Con adecuada cobertura en el apartado a) del precepto antedicho solicita expresamente la recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento señalando, concretamente, que la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo

85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 443.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el 24.1 de la Constitución aduciendo, en síntesis, que la modificación efectuada en el juicio del precepto citado en el hecho segundo de la demanda como fundamento de la media dieta supone una variación sustancial de la demanda que le causa indefensión.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de suplicación contenido en el apartado a) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral pretende eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral siempre que se haya generado manifiesta indefensión. En todo caso, es preciso que se haya infringido una norma procesal concreta y esencial que haya generado real indefensión a la parte, que tiene que haber formulado en tiempo y forma la oportuna protesta pidiendo la subsanación de la infracción, y la admisión de este motivo ha de tener carácter excepcional al ser también excepcional la medida que resulta del mismo. Así, según una reiterada doctrina jurisprudencial, es requisito esencial para que pueda prosperar el motivo articulado por esta vía el de que la infracción se deba a una actividad del órgano judicial, no cuando la misma deriva de actuaciones o manifestaciones de alguna de las partes o de tercero y el fundamento de la nulidad de actuaciones es la indefensión que la conducta del órgano judicial hubiera provocado en la parte que solicita la misma, indefensión que -según la sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 julio - consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de la facultad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción; por ello se ha dicho que la indefensión ha de ser material, no simplemente formal -Sentencias del Tribunal Constitucional 161/1985, de 29 noviembre 158/1989, de 5 octubre, y 145/1990, de 11 octubre .

El artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone en su párrafo primero que si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio en el que el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial.

Dicha prohibición de introducir variaciones en tal momento procesal, ha de ser valorada en relación con la indefensión que la modificación pueda acarrear a la parte contraria, y así, declara el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 1988 que para que pueda apreciarse una variación sustancial, es necesario, que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercitada y a los hechos en se fundamente, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión. Pero la prohibición de introducir ampliaciones en la demanda, no puede ser interpretada con un rigor formal excesivo, ya que es misión de todo contendiente y de sus letrados, prever cualquier derivación coincidente que pudiera surgir en el curso del juicio, y hay que tener en cuenta que el cambio sustancial, y la indefensión subsiguiente que proscribe el ya citado artículo 85 de la Ley de Procedimiento Laboral, es el que tiene lugar en el acto de juicio, mediante la introducción expresa para la parte demandada de nuevos hechos con imposibilidad para esta de cumplir la carga de aportar a dicho acto los...

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