STSJ Castilla-La Mancha 1325/2014, 26 de Noviembre de 2014

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2014:3453
Número de Recurso992/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1325/2014
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01325/2014

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

SECCION 2

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG: 19130 44 4 2014 0200387

N08450

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000992 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000085 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Felisa PRESIDENTA DEL COMITE DE EMPRESA DE GROUPE LOGISTIC IDL ESPAÑA

Abogado/a: UGT

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: GROUPE LOGISTICS IDL ESPAÑA SAU

Procurador/a:

RECURSO SUPLICACION 992/2014

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1325/14

En el Recurso de Suplicación número 992/14, interpuesto por la representación legal de Felisa presidenta del comité de empresa de Groupe Lositics IDL España, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 19 de marzo de 2014, en los autos número 86/14, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido GROUPE LOGISTICS IDL ESPAÑA SAU.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda en materia de conflicto colectivo interpuesta por Felisa en representación del Comité de Empresa de GROUPE LOGISTICS IDEL ESPAÑA, S.A.U Centro de Torija contra GROUPE LOGISTICS IDL ESPAÑA, S.A.U. y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones en su contra se formulan".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- El conflicto colectivo es de afectación a todos los trabajadores que prestan sus servicios en el centro de trabajo que la empresa tiene en Torija.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- Actualmente resulta de aplicación a las relaciones laborales el Convenio Colectivo de Operadores Logisticos de Guadalajara, que contempla en su art. 22 apartado j ) los días de asuntos propios.

(Hecho no controvertido)

TERCERO.- La actual empresa, se subrogo en 2012, en los trabajadores afectados por el presente conflicto siendo la anterior empleadora NORBERT DERTRESSANGLE (ND)

(Hecho no controvertido)

CUARTO.- La empresa ND no ha venido exigiendo a los trabajadores que disfrutaban los días de asuntos propios la recuperación de dichas horas, y se disfrutaban dentro del año natural, con cargo a las horas de exceso de jornada. IDL asumió esta práctica durante el año 2012 en que se produjo la subrogación, mostrando para el año 2013 su oposición a que se consideren tales días como efectivos de trabajo, sin que se haya exigido recuperación de horas a los trabajadores que no hayan alcanzado las 1.800 horas, ni tampoco consta que se haya producido dicha circunstancia, al existir horas de exceso.

(De las manifestaciones de la demandada, y de la documental obrante a folios 126-130 -acta de reunión con el comité de 18-12-2012 y testifical a propuesta de la actora).

QUINTO.- Se ha agotado el trámite de mediación previa, con el resultado de sin acuerdo.

(De la documental adjunta a la demanda)

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia de 19-3-14 por la que desestimaba la demanda en materia de conflicto colectivo. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, dos motivos orientados a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se intenta la revisión jurídica se invoca la infracción del art. 22 j del Convenio Colectivo de Operadores Logísticos de Guadalajara, en relación con los arts. 3, 1281 y ss del CCv. y jurisprudencia de desarrollo a la que luego haremos referencia. Entiende la parte recurrente en este apartado, que con independencia de cualquier otra incidencia posible, el convenio colectivo reseñado habilita que los días de asuntos propios regulados en el citado precepto, se consideren como días de trabajo efectivo. Conviene reseñar en primer lugar que la cuestión así planteada, ha sido ya resuelta por esta misma sala y sección para versiones anteriores del mismo convenio colectivo, en nuestras sentencias de 13-10-06 (rec. 1464/06 ), y de 1-6-11(rec. 482/2011 ), y al criterio ya establecido en las indicadas habrá de estarse por simples criterios de coherencia y seguridad jurídica, en cuanto que el sentido de la regulación es coincidente y solo difieren los días atribuidos. Decíamos entonces:

" Por jornada efectiva de trabajo ha de entenderse el tiempo que, en cómputo diario, semanal o anual, dedica el trabajador a su cometido laboral propio; y por descanso, con o sin retribución, el período o lapso de tiempo durante el que el trabajador deja de prestar servicios ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994 y 6 de marzo de 2000 ).

En el mismo sentido, la Directiva 2003/88 / CE, de 4 de noviembre de 2003, define en su artículo 2 el «tiempo de trabajo» como «todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales» y «período de descanso» como «todo período que no sea tiempo de trabajo».

Asimismo, el art. 34.5 del ET indica que "El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo".

Por otra parte, determinados períodos de tiempo, que en puridad no pueden tenerse como de trabajo efectivo, pueden considerarse como tal, bien porque así lo dispone una norma legal o reglamentaria (por ejemplo, los casos del art. 19.4 ET y arts. 19.2 y párrafo tercero del 37.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos y los distintos supuestos contemplados en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, bien por que así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial (tiempo invertido, fuera de la jornada de trabajo, en desplazamientos para recoger los uniformes de trabajo que la empresa pone a su disposición en lugar diferente del centro de trabajo, TS 24/09/2009; tiempo de desplazamiento para la recogida y entrega de las armas de fuego fuera de los centros de trabajo en que prestan servicios TS 18/09/2000 ; en general, cuando «el horario se anticipa para el trabajador a fin de realizar una actividad concreta en un determinado lugar» que no es el de trabajo el «tiempo dedicado a desplazarse desde el centro de trabajo a distinto lugar» debe considerarse o computarse como «jornada de trabajo», TS 24/06/1992), bien por que existe acuerdo individual o colectivo al respecto, tal como ocurre con el llamado «descanso de bocadillo» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1994, seguida de otras muchas posteriores).

No obstante lo anterior; el art. 37.3 del ET regula los permisos, en los que el trabajador, previo aviso y justificación, puede ausentarse del trabajo con derecho a remuneración; permisos que tienen su razón de ser en la necesidad de que el trabajador pueda compaginar su débito laboral con otro deber, legal o moral, con el que eventualmente puede entrar en colisión, pero no contempla regulación alguna de las licencias para asuntos propios.

En el presente caso, el art. 22.1 del convenio aplicable (cuyo texto se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia) contempla diversos permisos retribuidos a que puede tener derecho el trabajador, "previo aviso y justificación" (los establecidos en las letras a) hasta la i) del precepto) que guardan cierta semejanza a los regulados en el art. 37.3 del ET en la medida en que van destinados al cumplimiento de deberes de carácter público, a conciliar la realización del trabajo con la atención de otras necesidades de...

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