STS, 21 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso2952/1997
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución21 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador D. Tomas Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la Empresa OTISA SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, de fecha 1 de Octubre de 1996, dictada en autos número 1.279/95, en virtud de demanda formulada por Don Alonso, y Ricardo, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 1 de Octubre de 1996, el Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Don Alonso, y Ricardo, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en la que como hechos probados: "PRIMERO.- La parte actora D. Alonso, mayor de edad con DNI nº NUM000, con antigüedad desde el 1-6-81, categoría profesional de Jefe de Taller y salario de 199.685 ptas brutas y D. Ricardomayor de edad, con DNI nº NUM001., con antigüedad desde el 22-1-90 categoría profesional de Oficial 2ª Técnico Electrónico y salario de 153.382 ptas brutas, han venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa OTISA SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA S.A., con las circunstancias detalladas anteriormente. SEGUNDO.- La empresa adeuda a los actores las cantidades y por los conceptos que se detallan en el hecho 2º de la demanda y que se tiene aquí por reproducido. TERCERO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.C.I. el día 222-11-95, se celebró acto de conciliación 5-12-95, resultando sin efecto por incomparecencia de la parte demanda. CUARTO.- La parte demandada no compareció al acto de juicio a pesar de esta citada en forma, según consta en las actuaciones.". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por los actores que se dirán en reclamación de cantidad contra la empresa OTISA SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA S.A. y el Fondo de Garantía Salarial, debo condenar y condeno a la citada empresa a que abone a los actores las cantidades siguientes: - A D. Alonso.. 3.069.942,- ptas- a D. Ricardo... 801.467 ptas. incrementadas dichas cantidades con el 10 % de interés por mora; y sin perjuicio de las responsabilidades del Fondo de Garantía Salarial a los efectos previstos en el art. 33 del E.T.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de Revisión, que tiene como antecedente la "querella nullitatis insanabilis", del derecho común de la Edad Media, que fue recogida en las Leyes de Partidas, y que tiene alguna remembranza con el de Audiencia al rebelde, se encuentra regulado en los artículos 1796 a y 1810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a cuya tramitación se remite el articulo 234 de la vigente Ley Procesal Laboral. Se trata de un remedio excepcional y extraordinario, que la jurisprudencia ya desde antiguo, lo viene configurando como un proceso especial en el que se esgrime una acción autónoma e independiente de la ejercitada en aquel que dio lugar a la sentencia firme cuya rescisión se pretende (STS Civil de 25 de Junio de 1932). Por ello, también la jurisprudencia, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas en la sentencia, con el quebrantamiento del principio de la cosa juzgada, sin que sea posible, a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resulta (sentencias Sala Civil de 16 de Abril de 1996 y 7 de Febrero de 1997).

En el presente recurso de revisión, se invoca como causa, maquinación fraudulenta que permite ganar injustificadamente sentencia (artículo 1796. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La maquinación fraudulenta que se alega, es de carácter procesal, consistente en la ocultación a sabiendas del verdadero domicilio de la parte aquí recurrente en revisión, en el proceso laboral seguido en su contra. Esta causa de revisión - también jurisprudencialmente se ha dicho-, exige una irrefutable prueba de haberse utilizado cualquier artificio, que suponga dentro del proceso una maquinación llevada a cabo por el litigante vencedor, con la consiguiente indefensión de la contraparte.

SEGUNDO

Como cuestión previa, procede señalar que está acreditado el cumplimiento del requisito de interposición dentro del plazo de tres meses desde que la recurrente tuvo conocimiento de la sentencia que pretende rescindir (artículo 1798 de la LEC). Pues la sentencia fue publicada por edictos en el BOP de la Provincia de 21 de Noviembre de 1996, tuvo dicha parte noticias de su existencia el 27 de Abril de 1997, cuando se notifica el Auto de 26 de Febrero de 1997 por el que se despacha ejecución, al DIRECCION000de la sociedad en su domicilio profesional sito en Cornella de Llobregat, CALLE000NUM002-NUM003y, la interposición del recurso de Revisión tiene entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 18 de julio de 1997.

TERCERO

Los hechos en que se fundamenta el recurso, son en síntesis los siguientes: Se presenta demanda el 21 de Diciembre de 1995 contra la aquí recurrente OTISA SERVICIO DE ASISTENCIA, S.A., sobre reclamación de cantidad, designando como domicilio en Barcelona, calle Conchita Supervia, 7, bajos. La citación a juicio fue dirigida al indicado domicilio y devuelta por el servicio de correos con la mención de que "marchó". Requerida la actora por el Juzgado para que indique nuevas señas, formula escrito manifestando ignorarlo. La parte demandada (aquí recurrente), es citada por edictos publicados en BOP de 27 de Julio de 1996, celebrándose el juicio el 29 de Septiembre siguiente sin asistencia de la demandada, haciendo constar en tal acto "a pesar de estar debidamente citada". La sentencia se notifica por edictos publicados en el BOP de 21 de Noviembre de 1996. Promovida la ejecución, corresponde al Juzgado de lo Social número 30 de Barcelona y, en fecha 21 de Abril de 1997, se notifica el Auto de 26 de Febrero anterior, por el que se despacha ejecución al DIRECCION000de la demandada en su domicilio profesional, sito en Cornellat de Llobregat, CALLE000, NUM002-NUM003.

Consta en los documentos obrantes en autos y que se acompañaron al escrito de formalización del recurso: Que el 12 de Febrero de 1996, mediante Junta General se acuerda el traslado del domicilio de la sociedad demandada a la calle Jaime Balmes 12, 3ª planta de Barcelona. El día 5 de marzo el acuerdo es elevado a público en escritura de cambio de domicilio social, autorizada por el Notario de Barcelona Don Vicente Moreno-Torres Cami. Dicha escritura es presentada en el Registro Mercantil para inscripción 13 de Marzo de 1996, siendo registrada el 11 de Abril de 1996.

CUARTO

De los hechos expuestos resulta evidente, que cuando se presentó la demanda (el 21 de Diciembre de 1995), es correcto el domicilio señalado como de la demandada, lo que excluye la existencia de mala fe en este momento procesal, siendo irrelevante que cuando es devuelta por el servicio de correos el 22 de marzo de 1996, la cédula de citación para juicio con la nota de "marchó", se hubiese producido no solo el cambio de domicilio de la demandada, e incluso la presentación ante el Registro Mercantil la correspondiente escritura publica. Y si bien, la parte actora presenta escrito el 23 de Abril de 1996, cumplimentando el requerimiento del Juzgado para que facilitase nuevas señas de la demanda, manifestando que ignoraba nuevo domicilio, ello no se traduce en "maquinación fraudulenta" a los efectos del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no cabe imponer a los trabajadores la obligación, de acudir al Registro Mercantil para averiguar el domicilio social, de una empresa, en la que habían dejado de prestar servicios meses antes, cuando ademas tal consulta, resultaba mas factible para el propio órgano judicial, como lo corrobora, el artículo 23 del Reglamento del Registro Mercantil al disponer, que cuando un comerciante o empresario individual o sociedad cambie de domicilio se hará constar, mediante la correspondiente inscripción, previa presentación de solicitud escrita del interesado, o documento notarial según los casos. Por tanto, la no realización por los actores, de la operación de consulta en el Registro Mercantil, no supone una maquinación fraudulenta, llevada a cabo dentro del proceso por el litigante, para provocar con ello una ausencia total de tutela judicial efectiva con la finalidad de asegurar el éxito de sus pretensiones. Pues como señalan las sentencias de esta Sala de 14 de Mayo de 1996 y 10 de Diciembre de 1997, la ocultación de domicilio "ha de haberse producido con la concurrencia de un elemento subjetivo de imputación al demandante, que puede consistir tanto en la conducta de ocultación del domicilio a sabiendas como en la negligencia inexcusable u omisión de la diligencia mínima en la aportación del dato del domicilio real del demandado, o de uno de ellos en el caso de que sean varios, en donde sea previsible que ésta pueda y deba recibir noticia de los actos de comunicación procesal", circunstancias éstas que no concurren en el supuesto de autos.

QUINTO

Por las expuestas razones procede la desestimación del recurso con perdida del deposito y condene en costas de la parte recurrente, consistente en los honorarios de la parte contraria con el límite del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de Revisión, interpuesto por el Procurador D. Tomas Alonso Ballesteros, en nombre y representación de la Empresa OTISA SERVICIO DE ASISTENCIA TÉCNICA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona, de fecha 1 de Octubre de 1996, dictada en autos número 1.279/95, en virtud de demanda formulada por Don Alonso, y Ricardo, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Decretamos la perdida del deposito constituido por la recurrente y condenamos a esta al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, dentro de los limites legales, fijará la Sala si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social número 19 de Barcelona ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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