STS, 28 de Febrero de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2773/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de "La Previsora", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de Mayo de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1517/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Álava, dictada el 4 de Febrero de 1997 en los autos de juicio num. 359/94, iniciados en virtud de demanda presentada por "La Previsora", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 contra don Baltasar , la empresa TAUXME, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social, (TGSS), sobre invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

"La Previsora", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Álava el 8 de Abril de 1994, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El trabajador demandado don Baltasar trabajaba para la empresa, también demandada, Tauxme, S.A., empresa que tenía cubierto el riesgo de accidentes con "La Previsora", mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado; sufrió un accidente el 14 de Marzo de 1990, como consecuencia del cual sufrió fractura de escápula y traumatismo lumbar, lesiones que le mantuvieron de baja hasta el 24 de Noviembre de 1990. La Dirección Provincial de Vizcaya del INSS en resolución de 5 de Abril de 1991 estimó al actor afecto de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de

2.980.000 ptas. a cargo de la Mutua demandante; ésta impugnó dicha resolución, que le fue desestimada. El trabajador solicitó ser declarado en situación de invalidez absoluta o incapacidad permanente total y el INSS, y éste en resolución de fecha 31 de Diciembre de 1993 declara al Sr. Baltasar en situación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir una pensión en la cuantía del 55% de la base reguladora de 115.234 ptas.. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare la base reguladora del trabajador accidentado en la cantidad de 83.732 ptas. para la prestación de incapacidad permanente total.

SEGUNDO

El día 11 de Enero de 1995 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Álava dictó sentencia el 4 de Febrero de 1995 en la que desestimó la demanda y confirmando la invalidez permanente total del trabajador don Baltasar , fijó la base reguladora en 1.004.801 ptas. anuales, 83.732 ptas. mensuales, desestimando la petición de descuento de la cantidad a tanto alzada en su día abonada por la Mutua demandante y desestimando la petición dededucción de la cantidad de 239.623 pts. por intereses de capitalización. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El trabajador D. Baltasar nacido el 28-1-48 afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el nº NUM000 domiciliado en Santurce (Vizcaya), de profesión habitual oficial 1º montadora de estructuras metálicas, sufrió un accidente laboral el 14-3-90 cuando prestaba sus servicios para la empresa TAUXME S.A., relación laboral iniciada el 12-3-90 en virtud de un contrato para obra o servicio determinado. Iniciado expediente de invalidez permanente, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya de 5-4-91, fue declarado en situación de Incapacidad permanente parcial derivada del accidente laboral sufrido el 14-3-90, al acogerse el dictamen de la UVMI de 5-2-91 con derecho al percibo por una sola vez de la cantidad e 2.980.800 pts., equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de la prestación de I.L.T. de 124.200 pts. mensuales, declarándose responsable de su abono a la Mutua Patronal la Previsora, por tener con esta entidad colaborada la empresa TAUXME S.A., concertada la cobertura del riesgo por la expresada contingencia. Frente a la expresada resolución se formuló reclamación previa por el trabajador solicitando éste el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta y subsidiariamente de total y por la Mutua Patronal demandante solicitando el reconocimiento al trabajador de lesiones permanentes no invalidante, desestimadas ambas por la Dirección Provincial del INSS de Vizcaya. Iniciada la vía judicial por sentencia de 25-5-92 dictada por este órgano judicial (autos 551-588/92), se desestimaron las demandas presentadas confirmando la resolución del INSS sentencia que devino firme. En la meritada resolución judicial se fijaba en 83.732 pts. mensuales la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta y total, acogiéndose en cuanto al cuadro residual y menoscabo funcional del trabajador, el contenido en el dictamen de la UVMI de 5-2-91; 2º).- El dictamen de la UVMI de 5-2-91 fijaba el cuadro residual siguiente: "Paciente residente en Baracaldo (Vizcaya) que el día 15 de Marzo de 1990 sufrió en Madrid un accidente de trabajo al precipitarse desde una altura de 10 metros produciéndose politraumatismo con fractura conminuta de escápula derecha. Desde el accidente sufre un síndrome ansioso con somatizaciones diversas". El menoscabo funcional consistía a juicio de la UVMI en: "Limitación de movimiento de hombro derecho de un 40%. Limitación de movilidad cervical global (más acusada en flexoextensión forzadas y en rotación de un 10%. Dolores cervicales y lumbares vinculados al esfuerzo físico. Síndrome ansioso con tintes depresivos aparentemente desencadenados a raíz del accidente"; 3º).-El 26-6-92 la actora abonó a D. Baltasar 2.086.560 pts. en concepto de prestación por incapacidad permanente parcial (70% de 2.980.800 pts.); 4º).- El 5-7-93 el trabajador presentó ante la dirección provincial del INSS de Vizcaya revisión del grado de invalidez, dictándose resolución por el INSS el 24-1-94, previa propuesta de la CEI en la que se declaraba afecto a D. Baltasar en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de montador oficial de 1º derivado del accidente laboral de 14-3-90, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 115.234 pts. mensuales con efectos a partir de 19-6-9. Frente a la meritada resolución se formularon sendas reclamaciones previa por el trabajador y por la entidad colaboradora actora, el primero en escrito de 24-3-94, solicitando el reconocimiento de la invalidez permanente absoluta para toda profesión y solicitando se fijara la base reguladora en 124.200 pts. mensuales y la segunda escrito presentado el 2-2-94 solicitando el dictado de nueva resolución por el INSS en la que se declaraba que no procede la revisión de grado y que en todo caso la base reguladora sería de 83.732 pts. mensuales (1.004.801 pts. anuales) con un capital a ingresar por la Mutua de 5.382.339 pts. y unos intereses del 5% de 737'30 pts., con deducción del importe final a ingresar por la Mutua de lo ya abonado por la incapacidad permanente parcial revisada (2.086.560 pts) y no siendo a cargo de ésta, los intereses que transcurrieron desde 22-6-93 hasta 31-12-93 ni los que vayan desde dicha fecha hasta la comunicación a la Mutua del importe a ingresar. Ambas partes presentaron escritos de impugnación a la reclamación previa instada por lo contrario, que fueron desestimadas por resolución del INSS de 28-4-94 confirmatoria de la dictada por dicha entidad inicialmente; 5º).- D. Baltasar presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Vizcaya, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social nº 9 (autos 430/94) en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se considerase al trabajador afecto de una invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo derivada de accidente laboral, y el reconocimiento de una pensión del 100% de la base reguladora que debía fijarse en 124.200 pts. con efectos de 1-194 (sic), demanda dirigida contra La Previsora TAUXME S.A., INSS y T.G.S.S.. El acto de juicio tuvo lugar el 20-10-94 dictándose sentencia el 21-11-94, en la que estimaba la excepción de litispendencia opuesta por La Previsora y sin entrar a conocer del fondo litigioso, absolvía a los demandados de los pronunciamientos en su contra formulados, sentencia que no consta fuera impugnada. El 5-10-94 la entidad actora había presentado un escrito solicitando la acumulación de los autos 430/94 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Vizcaya a los presentes autos, solicitud denegada en resolución de 10-10-94 por no acreditarse ni los presupuestos exigidos en los artículos 20 y 30 de la L.P.L. y no pertenecer los órganos judiciales ante los que pendían ambas causas a la misma circunscripción; 6º).- El dictamen de la UVMI de 8-6-93 fija el complejo secular consistente en: "Manifiesta el paciente AT. en Marzo-90, siendo la patología que le afecta, según refiere secuelas del mencionado accidente. Al parecer pasó reconocimiento médico en Vitoria y le fue dado una cantidad de dinero a tanto alzado. Actualmente manifiesta dolor lumbar de esfuerzo con pérdida de potencia y desfallecimientos en el MID, pérdida audición OD y trastorno por post traumático que ha originado una ansiedad generalizada de la que está aún en tto.".El menoscabo orgánico que acoge la UVMI es el siguiente: "CC. Limitados últimos grados movs. activos conscientes, dolor al punzamiento ambos trapecios. Hombro derecho. Limitación global movilidad activa de un 50% manifestando dolor al intento pasivo de incrementar el movimiento. CL: Limitada flexión anterior activa en su último tercio, dolor a p.p. L3-4-5-SI maniobras negativas, reflejos conservados. caderas, rodillas, pies, normal. Exploración Neurológica: Hemiparesia Drcha. con hipoestesia e hiperreflexia, siendo el resto exploración normal. Tac craneal informada como normal. RMN CERVICO+DORSAL: Degeneración espacio D3-4-5 sin otros datos patológicos reseñables. Hipoacusia neurosensorial grave en OD con pérdida de audición total en el mismo según audiometría 28-8-92". JUICIO TERAPÉUTICO: "Trastorno por ansiedad generalizado, Trastorno por estrés post-traumático. Tras el accidente ha desarrollado un cuadro de cefaleas de frecuencia variable homolateral, sin cortejo negativo ni deficit neurológico con síndrome vertiginoso y signos de hipoestesia e hiperreflexia drcha. En tto. actual con antidepresivos"; 7º).- Queda acreditado que el trabajador presenta el complejo secular y menoscabo funcional fijado por la UVMI en su dictamen de 8-6-93. La profesión de éste, oficial de 1ª Montador de estructuras metálicas implica la realización de las tareas que constan en la certificación de empresa acompañada por La Previsora como documento nº 31 y que se tiene por reproducido y conlleva directa participación de éste en los montajes que se desarrollan en alturas, planos inclinados etc.; 8º).- D. Baltasar suscribió el 12-3-90 un contrato de trabajo para obra o servicio determinado al amparo del R.D. 2104/84, recogiéndose en el mismo como objeto de la contratación el Montaje de estructuras Metálicas establecido con DAFEMA en los nuevos recintos feriales madrileños, expresándose en el mismo la duración del contrato desde 12-3-90 hasta la terminación de la obra. La empresa TAUXME S.A. comunicó a la entidad actora que el 25-5-90 el trabajador fue dado de baja por finalización de su contrato; 9º).- El 14-10-91 la empresa TAUXME S.A. emitió el certificado de salario base anual correspondiente al trabajador D. Baltasar , en el que hizo constar la Condición de trabajador eventual del mismo, el salario diario de 2.195 pts., dos gratificaciones extraordinarias de 99.713 pts. y la cantidad de

4.200 pts. en concepto de primas de trabajo o a la producción dentro del apartado retribuciones complementarias del salario así como 3 días efectivamente trabajados de 12-3-90 a 14-3-90 (fecha del accidente); 10º).- El INSS fija la base reguladora en 115.234 pts. conforme al siguiente cálculo:

  1. Salario diario fijo

    2195 x 365 = 801.175 pts.

  2. Pagas extraordinarias

    Navidad 99.713

    Julio 99.713

    TOTAL = 199.426

  3. Base reguladora anual: 801.175 + 199.426 + 382.200 = 1.382.801 pts.

    Base reguladora mensual= 1.382.801 : 12= 115.234 pts.

    La entidad colaboradora demandante fija la base reguladora de la prestación por invalidez permanente total en 83.732 pts. mensuales, resultantes de adicionar al cálculo del salario base anual y a las pagas extraordinarias, (ambos conceptos calculados de modo idéntico al del INSS), la cantidad de 4.200 pts. en concepto de retribuciones complementarias, pues éstos al tratarse de un trabajador eventual entiende que deben calcularse multiplicando la prima de producción, 4.200 pts., por los días máximos a trabajar según su contrato 3, y el resultado dividirlo entre los días efectivamente trabajados 3: 801.175 + 426 + 4200 = 1.004.801 pts. (Base reguladora anual). Base reguladora mensual = 1.004.801 : 12 = 83.732 pts.. De este modo el importe anual de la pensión de invalidez permanente total a percibir por el trabajador sería de 552.641 pts. (55% de la Base reguladora anual) y la mensual de 46.053 pts.. El capital coste correspondiente a la base reguladora por la incapacidad permanente total sería de 7.689.055 pts., cuyo 70% asciende a 5.382.339 pts. de acuerdo con las operaciones que la Mutua Patronal La Previsora plasma el hecho XV de la demanda y en el fundamento de derecho 9º de la misma y que se tiene por íntegramente reproducidos; 11º).- La T.G.S.S. dictó auto recaudatorio el 5-5-94 en concepto de capital coste de pensión de invalidez permanente total del trabajador D. Baltasar , notificado a la actora el 13- 5-94, acto en el que se fijaba un montante de 10.581.685 pts. correspondiendo a La Previsora el 75%, por importe de 7.407.179 pts., más 325.095 pts. por interés del 5% desde 19.6.93 hasta 31-5- 94, ingreso practicado por la actora en la última fecha mencionada. El 20-5-94 la demandante formuló reclamación previa ante la T.G.S.S. en la que solicitaba la fijación de la base reguladora correspondiente al trabajador D. Baltasar en 83.732 pts. mensuales, con un capital coste a ingresar de 5.382. 339 pts. y unos intereses de 255.943 pts., no siendo acargo de la misma los intereses comprendidos entre 22-6-93 y 13-5-94 por importe de 239.623 pts. y de 329.771 si se aplica la base reguladora fijada por el INSS con deducción además de la cantidad abonada al trabajador por la invalidez permanente parcial. La T.G.S.S. desestimó en resolución de 6-7-94 desestimó en resolución de 6-7-94 la reclamación previa; 12º).- El 21-7-94 la actora presentó escrito en el que concretaba sus peticiones siendo la principal la improcedencia de la revisión del grado invalidante y en consecuencia la devolución a la Mutua de 7.759.274 pts., y la subsidiaria, que en caso de estimarse la procedencia de la revisión del grado de invalidez y por la contingencia de accidente laboral se fijara la base reguladora anual en 1.004.801 pts. y la mensual en 83.732 pts con un capital de 5.382.239 intereses de 255.843 pts. y reintegro a La Mutua de la diferencia de capital por 2.024.840 pts. y de la diferencia de intereses por 96.252 pts. sin que fueran a cargo de la actora los intereses por 96.252 pts. sin que fueran a cargo de la actora los intereses de capitalización desde 22-6-94 hasta 13-5-94 por importe de 239.623 pts. si se toma la base reguladora de La Mutua o de 329.771 pts. si se acoge la del INSS y deducción de los 2.086.560 pts. abonados en su día por la invalidez permanente parcial reconocida".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS, la TGSS, y "La Previsora" formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en su sentencia de 14 de Mayo de 1996, desestimó el recurso presentado por la Mutua "La Previsora", y estimando en parte el interpuesto por el INSS y la TGSS, revocó parcialmente la sentencia impugnada en el sentido de fijar la base reguladora mensual en 115.234 ptas., y la anual en 1.382.801 ptas.; la misma sentencia revocó la recurrida en el sentido de dejar sin resolver la pretensión deducida por la Mutua impugnando la liquidación de capital coste de renta, la deducción de ese capital de las cantidades abonadas al trabajador, y la deducción de los intereses de capitalización, dejando a la demandante la opción de acudir al orden contencioso-administrativo para resolver estas cuestiones.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, la Mutua "La Previsora" interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Cantabria de fecha 10 de Diciembre de 1993, del País Vasco de 3 de Noviembre de 1992 y 24 de Septiembre de 1993, y de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1956 y 10 de Octubre de 1962. 2.- Infracción por inaplicación de los arts. 1252 del Código Civil y art. 60 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956. 3.-Interpretación errónea del art. 63 del Reglamento de Accidentes de Trabajo.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, INSS, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 19 de Febrero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador don Baltasar , nacido el 28 de Enero de 1948, sufrió un accidente laboral el 14 de Marzo de 1990, a consecuencia del cual fue declarado afecto de incapacidad permanente parcial, mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5 de Abril de 1991. En esta resolución se declaró el derecho de tal trabajador a percibir una indemnización a tanto alzado, por valor de 2.980.800 pesetas, a cargo de La Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 2, con la que la empresa Tauxme S.A., para la que trabajaba aquél, tenía cubiertos estos riesgos profesionales.

Impugnando esta resolución, formularon demanda, de un lado el Sr. Baltasar , el cual instó que se declarase que padecía una incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total, y por otro la Mutua mencionada, la cual solicitó que se declarase a aquél aquejado de lesiones permanentes no invalidantes. Ambas demandas fueron desestimadas por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 25 de Mayo de 1992.

El 5 de Julio de 1993 el Sr. Baltasar solicitó ante el INSS la revisión del grado de invalidez que tenía reconocido, y esta entidad gestora, mediante resolución de 24 de Enero de 1994, accedió a tal petición, y declaró que dicho señor se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada del accidente antes mencionado, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 por 100 de una base reguladora de 115.234 pesetas por mes, con efectos a partir del 19 de Junio de 1993.

Contra esta resolución, la mutua La Previsora interpuso la demanda origen de las presentesactuaciones, en la que se pide, como pretensión principal, que se deje sin efecto la revisión del grado de incapacidad del Sr. Baltasar , instándose además, como subsidiarias diversas peticiones, de las que, a efectos del actual recurso, sólo interesa destacar la solicitud de que la base reguladora de tal prestación se fije en el importe de 83.732 pesetas por mes.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria dictó sentencia de fecha 4 de Febrero de 1995, en la que desestimó la pretensión principal referida, y, en cambio, acogió favorablemente la solicitud relativa a la cuantía de la base reguladora, dejando ésta fijada en la suma de 83.732 pesetas por mes, pedida por la entidad demandante.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 14 de Mayo de 1996, en la que se revocó parcialmente la antedicha resolución de instancia, en el sentido de declarar que la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total del Sr. Baltasar asciende a la suma de 115.234 pesetas por mes o 1.382.801 pesetas por año.

SEGUNDO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social del País Vasco, la mutua La Previsora formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. La única pretensión que se ejercita en el presente recurso se refiere al importe de la base reguladora comentada, pretendiendo dicha recurrente que quede señalada en la suma de 83.732 pesetas por mes; pero ésto no impide que el recurso se articule en dos motivos diferentes: uno primero en que se denuncia la infracción del art. 1252 del Código Civil, basado en que, como en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria de 25 de Mayo de 1992 se señaló en 83.372 pesetas mensuales el importe de la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente absoluta y total del Sr. Baltasar , el fijar la recurrida una cantidad distinta y superior vulnera, a juicio del recurrente, la santidad de la cosa juzgada y, en consecuencia, el artículo que se acaba de mencionar; y en el segundo motivo se alega la violación por interpretación errónea del art. 63 del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de Junio de 1956 y la aplicación indebida del art. 60-2ª del mismo Reglamento, dado que la mutua recurrente entiende que la correcta interpretación y aplicación de estas normas conduce a establecer que la base reguladora discutida asciende a 83.372 pesetas por mes.

En el comentado recurso se alegan como contradictorias, en cuanto al primero de los citados motivos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 10 de Diciembre de 1993, y en cuanto al segundo cuatro sentencias diferentes. Pues bien, por providencia de 12 de Junio de 1996 se concedió a la recurrente el plazo de diez días para que seleccionase una sóla sentencia por cada tema de contradicción, con apercibimiento de que si no llevaba a cabo tal elección, se entendería que optaba por la más moderna. La mutua recurrente, en contestación a tal proveído, presentó escrito de fecha 19 de Junio de tal año, en el que no eligió sentencia alguna, pues tan sólo se limitó a alegar que la cita de sentencias llevada a cabo en la formalización del recurso era totalmente correcta y conforme a ley, y que no existió razón legal de ningún tipo para reducir a una las sentencias esgrimidas a efectos de la contradicción. Pero estas aseveraciones de la recurrente no pueden ser admitidas, pues esta Sala en numerosas resoluciones, de las que mencionamos el auto de 15 de Marzo de 1995 y la sentencia de 7 de Febrero de 1996, ha interpretado los arts. 217 y 222 (antes 216 y 221) de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que sólo puede alegarse válidamente, a los fines de la contradicción que estos preceptos exigen, una sóla sentencia por cada tema controvertido. Resulta por consiguiente claro que, en cuanto al segundo de los motivos mencionados, sólo se puede tomar en consideración, a dichos efectos, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de Septiembre de 1993, que es la más reciente de las que se aducen en el citado segundo motivo.

TERCERO

Pero ni la sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria de 10 de Diciembre de 1993, citada en cuanto a la primera cuestión o motivo, ni la de la Sala de lo Social del País Vasco de 24 de Septiembre de 1993, que se acaba de mencionar y que se alega con respecto al segundo tema de debate, entran en contradicción con la recurrida, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1).- En el caso de autos se trata de la revisión del grado de incapacidad permanente del trabajador demandado, pues habiéndole sido reconocida en un principio una incapacidad permanente parcial, en la presente litis se discute sobre la incapacidad permanente total que el INSS le concedió mediante resolución de 24 de Enero de 1994; y resulta que la sentencia en que se basa la alegación de la cosa juzgada, que es la del Juzgado de lo Social de Vitoria nº 1 de 25 de Mayo de 1992, resolvió sobre el primer reconocimiento de incapacidad permanente parcial, no sobre la revisión en que se otorgó a aquél la invalidez total. Nada igual se encuentra en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, aducida como término de comparación, que no tiene relación con ningún tipo de revisión del grado de incapacidad; en ella, la resolución judicial que determinó la estimación de la excepción de cosa juzgada, versaba sobre el mismo grado de incapacidad que el que analizó esta sentencia referencial (la gran invalidez, en ambos casos). Ladiferencia, pues, de situaciones es patente.

Pero es que además hay que tener en cuenta que en el supuesto examinado en aquella sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria, en que la Mutua recurrente funda su alegación de cosa juzgada, se debatía sobre la incapacidad permanente parcial que el INSS había concedido al interesado, solicitando éste en su demanda la invalidez absoluta y subsidiariamente la total, e instando, en cambio, la mutua que se declarase al trabajador aquejado tan sólo de lesiones permanentes no invalidantes, y que dicha sentencia desestimó todas estas pretensiones, manteniendo la invalidez parcial reconocida por el INSS; de donde se infiere, con toda nitidez, que las afirmaciones que en esa sentencia se expresan sobre la base reguladora de la prestación, en lo que respecta a la incapacidad permanente absoluta o a la total, son verdaderos "obiter dicta", a cuyo contenido no alcanzan los efectos propios de la cosa juzgada. Por el contrario, en la referida sentencia de contraste no concurre ninguna circunstancia, hecho ni dato, coincidente con lo que se acaba de expresar.

No cabe, por consiguiente, sostener que existe contradicción entre la sentencia que aquí se impugna y la de contraste examinada.

2).- Tampoco la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de Septiembre de 1993 puede ser tenida como contraria a la recurrida, en lo que se refiere a la materia sobre la que versa el segundo motivo de este recurso.

Es claro que el art. 63 del Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de Junio de 1956, regula el cálculo de la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente o muerte, derivadas de accidente de trabajo, cuando se trata de "trabajadores accidentados en labores eventuales que no sean de carácter agrícola, considerándose bajo este concepto los que se realicen por trabajadores también eventuales en la profesión". Ahora bien, no cabe duda que concepto de trabajador eventual vigente en las fechas en que se publicó este Reglamento no es el mismo que el que se maneja en el Derecho del Trabajo español en la actualidad; sin que pueda asegurarse que el término trabajador eventual en 1956 fuese totalmente equivalente a trabajador temporal, de modo que quedase comprendido en él todo empleado que no estuviese vinculado a la empresa por una relación indefinida.

Siendo ésto así, no puede sostenerse que exista identidad de situaciones en los asuntos examinados en las dos sentencias que ahora estamos comparando, pues no se trata de dos contratos temporales de igual naturaleza, único supuesto en el que sería posible afirmar con seguridad y certeza la plena coincidencia entre tales asuntos, sino de contratos temporales claramente diferenciados, dado que en esta litis se trata de un contrato para obra o servicio determinado, mientras que en la referencial comentada de un contrato para fomento del empleo. Y así, es indiscutible que el hecho de que se aplique el art. 63 antedicho al contratado bajo esta última modalidad contractual, no implica, en absoluto, que también tenga que ser aplicado a los trabajadores contratados para obra o servicio determinado.

Y estas conclusiones no quedan desvirtuadas por el hecho de que pudieran ser divergentes determinadas declaraciones y expresiones de una y otra sentencias confrontadas, puesto que esta Sala, en numerosas sentencias, ha mantenido que la contradicción a que se refiere el art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral, "no consiste en una divergencia abstracta de doctrinas, sino en una oposición concreta de los pronunciamientos que en ellas (en las sentencias) se sustentan, en controversias concretas y sustancialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones" (sentencias de 28 de Junio de 1993 y 16 de Marzo de 1994, entre otras muchas).

CUARTO

A la vista de lo expuesto, dado lo que previenen los arts. 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en completa armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2; con imposición a ésta de las costas causadas en este recurso, y pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por ella para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Roberto Primitivo Granizo Palomeque en nombre y representación de "La Previsora", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 14 de Mayo de1996, recaída en el recurso de suplicación num. 1517/95 de dicha Sala. Se condena a la Mutua recurrente al pago de las costas devengadas en este recurso y a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos por ella para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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