STS, 22 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Julio 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 25 de los de dicha capital, en el juicio sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad seguido por Doña Gabriela, representada y defendida por la letrada Dª Josefa García Lorente, contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de noviembre de 1995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 25 de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que (sic) desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número veinticinco de Madrid, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco, a virtud de demanda deducida por Doña Gabriela, contra aquella, en reclamación sobre clasificación profesional y cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresa sentencia de instancia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Abogado de la parte actora recurrida, y hasta el máximo de 100.000 pesetas, legalmente establecido".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados : "1º: La actora comenzó a prestar servicios en la recaudación Ejecutiva de la Zona de Moratalaz, en donde tenía reconocida la categoría profesional de Oficial de 3ª.- Como consecuencia de las modificaciones legislativas que se introdujeron respecto a dichas Recaudaciones Ejecutivas, con efecto del 1 de enero de 1988 suscribió un contrato de trabajo con el Ministerio de Economía y Hacienda, habiendo posteriormente pasado a depender de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contrato que al obrar unido en autos se tiene por reproducido, y a estos solos efectos.- Desarrolla su actividad en la Administración de dicha Agencia sita en el barrio madrileño de Moratalaz, donde tiene reconocida la categoría profesional de Agente Ayudante.- 2º: Desde del mes de abril de 1988 realiza todos los trabajos inherente a los expedientes de aplazamientos, cooperando igualmente en la gestión de recursos, también obtiene datos del Registro de la Propiedad para realizar los pertinentes embargos. En los trabajos a lo que se acaba de hacer referencia está incluída la atención e información al público, lo cual a su vez supone aclarar sus dudas, entregar los documentos-tipo a los contribuyentes, y orientándoles sobre la manera de cumplimentarlos, en su caso.- Estas tareas se desarrollan dentro del área de Recaudación de la Administración a la que se hizo referencia en el ordinal anterior, y más concretamente en la que se reconoce por Sección de Aplazamientos y Recursos, estando a las órdenes directa del que ostenta la dirección de esta Sección.- 3º: En la Administración de Moratalaz existe presupuestariamente un único puesto de trabajo para personal laboral, en la categoría profesional de DIRECCION000Ejecutivo, plaza que ocupa D. Juan Ignacio.- 4º: Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de diciembre de 1992, se acordó la inscripción y publicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el año 1992.- En dicho Convenio se define al DIRECCION000Ejecutivo: '... aquel trabajador que estando en posesión del título de BUP o equivalente le incumbe la realización de las siguientes funciones: Coordinar, dirigir y controlar la actividad a realizar por los Agentes Ejecutivos y Agentes Ayudantes en orden a la realización de los derechos del Estado y sus Organismos Autónomos.- Tramitar los expedientes ejecutivos de apremio que, por su cuantía y complejidad, le encomiende el DIRECCION000de la Unidad, así como las gestiones necesarias conducentes al cobro de las citadas deudas, incluidos el embargo material.- Asistir al DIRECCION000de la Unidad Recaudatoria en aquellas tareas que este determine.- Manejar y custodiar los fundos públicos procedentes de ingresos en relación con el procedimiento ejecutivo...'.- A su vez es Agente Ayudante: '... aquel trabajador que estando en posesión del título de BUP o equivalente le compete, bajo la dirección del DIRECCION000de Unidad o, en su caso DIRECCION000Ejecutivo o Agente Ejecutivo, las siguientes funciones dentro del ámbito de la gestión recaudatoria: practicar notificaciones de actos y actuaciones administrativas.- Extender diligencia de constancia de hechos por actuaciones realizadas.- Completar los expedientes de los deudores a través de las actuaciones, en su caso, de investigación que se les pueda encomendar'.- 5º: Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 24 de 5 de julio de 1990, se desestimó la pretensión de la hoy actora respecto a su clasificación profesional como DIRECCION000Ejecutivo, así como el abono de las diferencias salariales por trabajos inherentes a dicha categoría, en el periodo que abarca de 15 de septiembre de 1988 a 15 de septiembre de 1989.- Como quiera que discrepara de esta resolución formuló recurso de suplicación, que fue estimado parcialmente por sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid, de 7 de abril de 1992, en el que se le reconocía el derecho a percibir 554.115 pesetas, por efectuar los trabajos correspondientes a la categoría de referencia, no admitiéndole por el contrario la clasificación profesional propugnada. Recurrida a su vez en casación para la unificación de doctrina, la Sala, de lo Social del Tribunal Supremo inadmitió dicho recurso por sentencia de 24 de julio de 1993, resoluciones todas estas que se dan por reproducidas, a estos solos efectos, así como las posteriores que se harán mención en los siguientes ordinales.- 6º: Articulada nueva demanda por los mismos conceptos referidos en el hecho probado anterior, correspondió nuevamente al Juzgado de lo Social núm. 24, que el 13 de marzo de 1991 dictó sentencia desestimando la clasificación profesional solicitada, y estimando por el contrario la suma de 563.542 pesetas, por las diferencias existentes desde el 15 de septiembre de 1998 al 15 de septiembre de 1990, por la realización de trabajos de DIRECCION000Ejecutivo.- 7º: Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de 1 de marzo de 1992, se estimó la excepción de cosa juzgada en relación a la clasificación profesional, aunque se reconoció la cantidad de 683.031 pesetas, en concepto de atrasos salariales por lo reiteradamente referido, y por el periodo que abarca del 15 de septiembre de 1990 al 15 de septiembre de 1991.- Contra esta sentencia interpuso recurso de suplicación, lo que dio lugar a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 1993, en la que se procedía a anular la misma, lo que motivó nueva sentencia, en este caso de 30 de julio de 1993, en la que volvía a reconocerle idéntica suma, y por igual periodo, siendo el resultado también el de estimación parcial de la demanda.- 8º: Por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de 13 de noviembre de 1993, se estimó la falta de reclamación previa, y las excepciones de cosa juzgada y litispendencia, por lo que no se procedió a entrar a analizar el fondo del asunto, que era una vez más la clasificación profesional de DIRECCION000Ejecutivo, y el abono de atrasos salariales por este mismo motivo, en el periodo que abarca del 15 de septiembre de 1991 al 30 de octubre de 1992.- Previa estimación de un recurso de Queja por la Sala de lo Social tantas veces referida el 20 de mayo de 1994, se dictó sentencia por este mismo Tribunal el 31 de enero de 1995, ordenando al Juzgado de instancia que se entrara a analizar el fondo del asunto, nueva resolución que no consta su resultado.- 9º: Finalmente por sentencia del Juzgado de lo Social núm. 30, de 4 de marzo de 1994, se estimó la excepción de cosa juzgada en lo que se refiere a la clasificación profesional pretendida, y la suma de 835.530 pesetas, por el periodo que abarca del 15 de septiembre de 1992 al 15 de septiembre de 1993.- 10º: en el año 1993 percibió haberes por los conceptos de salario base; antigüedad, trienios; antigüedad consolidada; complemento penosidad, toxicidad y peligrosidad; complemento productividad; dietas urbanas, así como dos pagas extraordinarias, debiendo darse por reproducido el denominado 'resumen mensual acumulativo por conceptos', en lo que se refiere a sus concretas cuantías, y a estos solos efectos.- Durante el año 1994, las percepciones recibidas también han sido imputadas a idénticos conceptos, debiendo tenerse por reproducidas en este caso las nóminas aportadas por la actora, y siempre a estos solos efectos.- 11º: Se ha efectuado informe por el Comité de Empresa el 23 de noviembre de 1994, así como por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, en este caso el 31 de Enero de 1995, los cuales se dan por reproducidos en ambos casos, y a estos solos efectos.- 12º: La actora en su momento presentó la correspondiente reclamación previa a la vista judicial, que fue íntegramente desestimada por acuerdo del DIRECCION001del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia demandada, y fechado el 26 de octubre de 1994, documentos estos que también se tienen por reproducidos.- 13º: La actora al ratificar su demanda desistió de que se le reconociera la categoría profesional de DIRECCION000Ejecutivo, y redujo su petición de atrasos a la suma de 709.458 pesetas, según el desglose que figura en el acta extendida en relación al juicio oral, y por el periodo que abarca del 15 de septiembre de 1993 al 15 septiembre de 1994". La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Gabriela, debo condenar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a que le abone la cantidad de 505.222 pesetas, por la realización de trabajos inherentes a la categoría profesional de DIRECCION000Ejecutivo, en el periodo que abarca del 15 de septiembre de 1993 al 15 de septiembre de 1994".

TERCERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 30 de enero de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el 25 de octubre de 1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de marzo de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de Dª Gabriela, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día de 16 de julio de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se plantea es si en aquellos supuestos en que se han realizado trabajos de superior categoría, sin cumplir previamente los requisitos establecidos al respecto por el artículo 58.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, existe o no obligación, por parte del organismo empleador, de pagar las diferencias salariales reclamadas.

La actora viene prestando servicios para la Agencia Estatal de Administración Tributaria, teniendo reconocida la categoría profesional de Agente Ayudante, pero desempeñando trabajos de superior categoría. Por una primera sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, revocatoria de la denegatoria del Juzgado, se le reconoció el derecho a percibir las diferencias salariales por efectuar los trabajos correspondientes a la categoría de DIRECCION000Ejecutivo durante el periodo de 15-9-88 a 15-9-89, no admitiéndole por el contrario la clasificación profesional propugnada respecto a dicha superior categoría. Posteriormente le ha venido siendo reconocido el derecho a percibir las diferencias salariales correspondientes a sucesivos periodos hasta el 15-9-93, desestimándosele siempre la clasificación provisional solicitada. Al ratificar la presente demanda desistió ya que se le reconociera la categoría profesional de DIRECCION000Ejecutivo, limitándose a solicitar las diferencias salariales por el periodo que abarca del 15-9-93 al 15-9-94.

El Juzgado acogió la demanda y condenó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a abonar a la actora la cantidad por ésta reclamada. Y la Sala de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó la sentencia del Juzgado.

SEGUNDO

Se recurre la anterior sentencia por el Abogado del Estado y se aporta como sentencia contradictoria la dictada el 25 de octubre de 1994 por la Sala de Sevilla. Se trata en ésta de una actora que viene prestando sus servicios como personal laboral para el Ministerio de Economía y Hacienda con la categoría de Auxiliar Administrativo, pero que, aduciendo haber desempeñado funciones propias de Oficial Primero Administrativo durante el periodo de 1-7-91 a 30- 6-92, reclama las diferencias retributivas existentes entre ambas categorías. La sentencia de instancia se las había concedido. Mas la Sala de Sevilla revocó esa sentencia, al estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Ministerio demandado.

Como el que no exista equiparación de categorías entre una y otra sentencia carece de eficacia obstaculizadora, no puede ofrecer duda la existencia de la contradicción viabilizadora del recurso, al concurrir la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y la diferencia de pronunciamientos que exige el artículo 217 de la LPL.

El Abogado del Estado alega tres motivos de casación. Mediante los dos primeros sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 58.1 y Anexo IV, 9.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, publicado en el B.O.E. de 19 de enero de 1993, así como el artículo 39.4 del Texto Refundido del ET, para el periodo de la reclamación en que resulte aplicable, y el artículo 23.3 del mismo Estatuto, en su versión anterior, para aquella otra parte de dicho periodo que era previa a la entrada en vigor del nuevo texto.

A través del tercer motivo se limita a afirmar que la sentencia que impugna es contraria también a pautas jurisprudenciales -sin precisar cuales sean éstas-, haciendo mera cita de la sentencia de la Sala de 23 de diciembre de 1994. Pero es claro que este último motivo ha de ser desestimado, dado que no ha incluido fundamentación de la supuesta infracción que denuncia. La sentencia de esta Sala que cita, sin hacer referencia alguna a la doctrina que sienta, nada tiene que ver con el supuesto litigioso, pues lo que declara es que, cuando para la realización de una actividad se precise título que habilite y capacite para su ejercicio, la carencia de tal título impide reclamar las diferencias retributivas por la realización de dicha superior actividad.

TERCERO

La cuestión que en los dos primeros motivos se plantea ha sido abordada por la Sala en su recientísima sentencia de 15 del actual, que contempla hechos y pretensiones prácticamente idénticas y en cuyo recurso aparece incluso invocada como sentencia contradictoria la misma de la Sala de Sevilla del presente caso. A su doctrina es preciso, pues, estar.

El precepto que en aquel recurso se denunciaba como infringido era el artículo 50 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Economía y Hacienda, 1993-1994, publicado en el B.O.E. del 14 de octubre de 1994, cuyo contenido es idéntico al 58.1 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ahora denunciado.

Dice esta norma paccionada, en el particular que ahora importa: "Trabajos de superior categoría: Cuando así lo exijan las necesidades del servicio, el Centro o Unidad Administrativa podrá encomendar a sus trabajadores el desempeño de funciones correspondientes a una categoría profesional superior a la que ostenten, por un periodo no superior a seis meses durante un año y ocho durante dos. La realización de dichos trabajos de categoría superior se llevará a cabo a propuesta del Centro Directivo en que preste sus servicios el trabajador, previo informe de la Comisión Paritaria y con sujeción a la autorización del Departamento de Recursos Humanos de la A.E.A.T.. En este supuesto el trabajador tendrá derecho a percibir la diferencia retributiva entre la categoría del mismo y la correspondiente a la que realmente se le autorice".

La aludida sentencia del pasado día 15 de julio entiende que las infracciones denunciadas no se han producido y argumenta en síntesis lo que sigue:

  1. Los requisitos que establece la norma paccionada que se invoca obedecen sin duda a evitar que mandos intermedios puedan ordenar a trabajadores que dependan de ellos la realización de trabajos correspondientes a categoría profesional superior que la que ostenten. Se trata, por tanto, de norma que persigue establecer racionalidad en el funcionamiento de los servicios, evitando que cada uno de ellos opere según los criterios de quien los dirige, para que éstos se acomoden a los establecidos con carácter general. Los destinatarios directos de la norma paccionada en cuestión son los DIRECCION000de las correspondientes unidades. Siendo ello así deviene evidente que quien incumple lo que establece la referida norma no es el trabajador al que su DIRECCION000encomienda funciones distintas de las suyas propias, para el cual pudiera incluso derivar perjuicio de no acatar la orden que reciba en tal sentido, sino el DIRECCION000de la unidad que, rompiendo los esquemas generales en materia de organización del trabajo, efectúa indebidamente tales encargos o encomienda, haciéndolo de modo directo y sin cumplir, por tanto, las previsiones establecidas al respecto.

  2. Es cierto que la mencionada norma paccionada, partiendo de que se hubieran cumplido sus previsiones, determina que en tal supuesto tendrá derecho el trabajador afectado a percibir las correspondientes diferencias. Mas de tal mandato no cabe derivar que, quien acatando órdenes superiores realiza trabajos de superior categoría, haya de verse privado de la compensación correspondiente, pues tal privación no sería conciliable con los derechos básicos que consagran los párrafos f) y h) del apartado 2 del artículo 4 del ET.

CUARTO

No incurrió, pues, en infracción alguna la sentencia impugnada, al resolver en términos estimatorios la pretensión deducida por la actora, y por ello procede la desestimación del recurso, tal como se informa por el Ministerio Fiscal; con imposición al recurrente de las costas del recurso, a la vista de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Economía y Hacienda, contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 25 de los de dicha capital, en el juicio sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad seguido por Doña Gabrielacontra la Agencia Estatal de Administración Tributaria ahora recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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