STS, 30 de Mayo de 1996

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3525/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 2606/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 971/94, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra dicho recurrente, sobre clasificación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jesús Ángel , representado y defendido por el Letrado Sr. Guerrero Pedrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 2 de octubre de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en autos nº 971/94, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre clasificación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA -Agencia Estatal de Administración Tributaria-, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, de fecha 7 de marzo de 1.995, a virtud de demanda deducida por D. Jesús Ángel , contra aquél, en reclamación sobre diferencias salariales por funciones de superior categoría, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada sentencia de instancia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Abogado de la parte actora recurrida y hasta el máximo de 300.000 ptas. legalmente establecido".

Contra dicha sentencia se pidió recurso de aclaración que fue resuelto por auto de 17 de octubre de

1.995, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Subsanamos el error material padecido en la parte dispositiva de la sentencia de 2 de octubre de 1.995, aclarándola en el sentido de que se incluirán en costas los honorarios del Abogado de la parte actora recurrida y hasta el máximo de 100.000 ptas., legalmente establecido".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de marzo de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor comenzó a prestar servicios el 20 de febrero de 1.985, como personal laboral al servicio del Ministerio de Economía y Hacienda, aunque una vez creada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria pasó a estar adscrito a la misma. En el presente año, y debido al proceso de funcionarización a que se ha visto sometido este personal, ha pasado de ser Auxiliar Administrativo, en las condiciones antes referidas, a pertenecer al Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. ----2º.- Desarrolla su actividad en la Administración de Vallecas, enMadrid-Capital. En el mes de Agosto de 1994 percibió un salario de 129.300 ptas. mensuales, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. ----3º.- El demandante desarrolla las siguientes labores: Recepción y tramitación de altas, bajas y modificaciones de obligaciones tributarias del contribuyente. Información al contribuyente de las distintas obligaciones tributarias, IVA, IRPF, etc., a las que pueda acogerse dentro de su actividad profesional o industrial, trámites que debe realizar, etc. Información a la hora de constituir cualquier tipo de sociedad y más concretamente los trámites para obtener el Código de Identificación Fiscal. Tramitación y resolución de requerimientos. Grabación en terminal de datos de las obligaciones tributarias, bajas por cese, por fallecimiento, y por disolución, modificación de todo tipo de datos y emisión de etiquetas identificativas. Comprobación en el terminal de datos con posibles errores, como por ejemplo los de identificación del contribuyente, no presentación de obligaciones tributarias, etc., y su posterior corrección o resolución. Organización de ficheros y archivos. Expedición con el ordenador de requerimientos mecanizados a los contribuyentes por incumplimiento de las obligaciones del Mod. 030. Atención al público cuando comparece en la Administración donde trabaja para cumplimentar el requerimiento reseñado, tomando nota en un listado manual e introduciendo los datos en el ordenador sobre el requerimiento cumplimentado. ---- 4º.- Las tareas reseñadas en el ordinal anterior las desarrolla en la Sección de Gestión, y más concretamente en la que es conocida por la Subsección de Censos, existiendo en la misma otro auxiliar y un Administrativo, en el periodo objeto de controversia. Cuando tiene alguna duda, o tiene que recibir instrucciones, éstas se resuelven o imparten por el Administrativo reseñado en el párrafo anterior, a cuyas ordenes está al igual que el otro Auxiliar. ----5º.- Por resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de diciembre de 1.992, se acordó la inscripción y publicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y con vigencia para el año 1.992. En su Anexo IV se define al Oficial 1ª Administrativo como aquel que: " ...en posesión del título de Bachiller Superior o equivalente, desarrolla en las oficinas de las Unidades Administrativas, aquellas actividades que requieren ciertas iniciativas y responsabilidad (confección de nóminas, organización de ficheros y archivos, impulso del expediente, preparación de datos estadísticos y análogos), para las que es preciso estar en posesión de los conocimientos adecuados...". A su vez es Auxiliar Administrativo el que: " ...estando en posesión del título de EGB o equivalente realiza las siguientes funciones. - Redacción de citaciones y correspondencia de trámite. -Confección de estadillos, fichas e impresos. -Clasificación y catalogación de documentación. -Atención y orientación al público. - Trabajos de mecanografía y taquigrafía de acuerdo con los conocimientos exigidos en las pruebas de admisión, tanto en máquinas convencionales como en la de tratamiento de texto. -Manejo de máquinas sencillas de teletipo. -Manejo de teclados con pantallas y trabajos de consultas en microordenadores, previa capacitación profesional en los supuestos que fuera necesario, sin que estas funciones tengan carácter permanente ni exclusivo. En general labores de Auxiliar Administrativo al personal titulado o corresponsable de la gestión administrativa...". ----6º.- Por sentencias de los Juzgados de lo Social nº 27 (2), de 21 de junio de 1,989, ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de marzo de 1.990, y 27 de abril de 1.992 (con auto de aclaración de 26 de mayo de 1.992), del Juzgado de lo Social nº 8, de 30 de junio de 1.993 y del Juzgado de lo Social nº 34, de 2 de febrero de 1.994, se le reconocieron al demandante cantidades, y en los periodos que a continuación se señalarán, por la realización de trabajos correspondientes a la categoría profesional de Oficial Administrativo. Así del 1 de marzo de 1.987 al 1 de marzo de 1.988, se condenó a la empleadora a pagar 451.000 ptas.; del 1 de septiembre de 1.990 al 31 de agosto de 1.991, 513.714 ptas.; del 1 de octubre de 1.991 al 30 de septiembre de 1.992, 481.808 ptas. y del 1 de octubre de 1.992 al 30 de septiembre de

1.993, 452.241 ptas., respectivamente. ----7º.- El 25 de octubre de 1.982 se expidió a favor del demandante Título de Licenciado en Psicología, por la Universidad Complutense. ----8º.- Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por acuerdo del Director del Departamento de la Agencia demandada, de 21 de noviembre de 1.994, debiendo darse por reproducidos ambos escritos, y a éstos solos efectos. ----9º.- Se ha efectuado informe por el Comité de Empresa el 3 de octubre de 1.994, así como por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 7 de febrero de 1.995, documentos estos que también se tienen por reproducidos, y a estos solos efectos. ----10º.- Al ratificar su demanda desistió de la clasificación profesional propugnada, aunque mantuvo las diferencias salariales por un total de 498.260 ptas., en el periodo que abarca de 1 de octubre de 1.993 al 30 de septiembre de 1.994".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente. "Que estimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel , debo condenar a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA a que le abone la cantidad de 498.260 ptas., por la realización de trabajos correspondientes a la categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo, en el periodo que abarca del 1 de octubre de 1.993 al 30 de septiembre de 1.994".

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 28 de noviembre de 1.995, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), de 25 de octubre de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 23.3 y 39.4 delEstatuto de los Trabajadores, en su redacción resultante de la Ley 11/94, de 19 de mayo (y que entró en vigor el 12 de junio del propio año, según recoge y especifica la Disposición Transitoria 7ª del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995). También se infringe el artículo 50 y el Anexo V, 1.2.4 y 5 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 1 de diciembre de 1.995, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia, que había condenado a la Administración demandada a abonar las diferencias salariales por desempeño de trabajos correspondientes a categoría superior, aunque en la designación del actor para la realización de estos trabajos no se habían cumplido las previsiones del artículo 50 y Anexo V del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Economía y Hacienda (Boletín Oficial del Estado de 11 de diciembre de 1991), que prevé que para la atribución de esos trabajos será necesario la propuesta del Centro Directivo, el informe de la Comisión Paritaria y la autorización de la Subsecretaría. Para la sentencia recurrida el incumplimiento de estos requisitos por la entidad demandada no puede determinar un perjuicio para el trabajador con el consiguiente enriquecimiento sin causa para la Administración. Por el contrario, la sentencia de la Sala de Sevilla de 25 de octubre de 1994, que se aporta por el Abogado del Estado, desestima una pretensión de diferencias por trabajo de categoría superior, aplicando el artículo 50 del Convenio. Para esta sentencia los límites del precepto citado tienen por finalidad prevenir la asunción espontánea de funciones superiores o la irregular encomienda de éstas por quien no está autorizado para ello, evitando de esta forma que se consoliden situaciones no autorizadas que pueden menoscar derechos de promoción y comprometer recursos públicos.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la de la sentencia recurrida, pues no estamos aquí ante la realización de funciones sin título que ha decidido la Sala, entre otras, en la sentencia de 23 de diciembre de 1994, que cita el Abogado del Estado. La regla del artículo 50 del Convenio está dirigida a la Administración en la medida que regula los requisitos para que pueda establecerse la encomienda o encargo de funciones de categoría superior. Pero si pese a ello la encomienda se produce, se da el supuesto que el Estatuto de los Trabajadores -artículo 23.3 y artículo 39.3 en la redacción anterior a la Ley 11/1994 o en la establecida por ésta, respectivamente- prevé para que se retribuyan los trabajos de categoría superior, y esta regla imperativa no puede ser alterada por el convenio colectivo, condicionando el devengo a la aplicación de un procedimiento formal de autorización. No se desconocen las razones que ha ponderado la sentencia de contraste. Pero, aparte de lo ya dicho sobre la titulación y de que tampoco se acredita una asunción espontánea de funciones por el actor, la relación entre ley y convenio colectivo no permite el desplazamiento de una norma estatal con rango de ley, cuya finalidad protectora se mantiene en supuestos como el presente, pues el trabajador no podría desconocer una orden de realización de los trabajos superiores. Por otra parte, el enriquecimiento sin causa se produce cuando se encarga y se acepta, aunque sea de forma irregular, el trabajo superior realizado sin retribuirlo. Y en este sentido hay que tener en cuenta que el control y dirección de la prestación laboral corresponde al empresario (artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores), que, a través de la estructura jerárquica de la organización empresarial, puede y debe comprobar el contenido de esa prestación y adecuarlo a las previsiones del contrato. Si no lo hace así, no debe desplazar sobre el trabajador el coste de esta falta de regularidad en el ejercicio de las facultades empresariales, como por lo demás se advierte claramente en el presente caso (sin que ese dato llegue a singularizarlo, pues la decisión no depende de esta circunstancia): las funciones superiores se vienen realizando desde 1987 con diversas condenas a abonar diferencias sin que se haya cursado ninguna orden al actor para que se abstenga de realizar estos trabajos.

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIODE ECONOMIA Y HACIENDA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de octubre de 1.995, en el recurso de suplicación nº 2606/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de marzo de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 971/94, seguidos a instancia de D. Jesús Ángel contra dicho recurrente, sobre clasificación. Condenamos a la Administración del Estado a las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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