STS, 2 de Julio de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso454/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, formulado por el Letrado D. Arturo Martín Sexma, en representación de CROSSELLING, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 3 de diciembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. Olgafrente a la citada empresa, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de diciembre de 1.993 el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se rechaza la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandada.- Y se estima la demanda formulada por Dº. Olgacontra la empresa CROSSELLING, S.A., declarando que, la rescisión de su contrato notificada por la demandada a la actora, con efectos de 31-8-93, es constitutiva de despido IMPROCEDENTE y condenando a la referida demandada a que, a su opción, readmita a la trabajadora en el mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, o le indemnice en la cantidad de 60.000 pts, y asimismo a que le abone los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta resolución (a razón del salario mensual indicado), advirtiéndose que la citada opción podrá ejercitarse, ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, y entendiéndose que, de no hacerse así, se opta por la readmisión".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Dª. Olga, ha venido prestando servicios para la empresa demandada - CROSSELLING, S.A.- desde el 4-1-93, a virtud del contrato de agencia suscrito en esa fecha por las partes, realizando la actividad de mediación en la promoción y venta de sus productos y percibiendo como contraprestación comisiones, cuyo importe promediado asciende a 60.000 pts. mensuales.- 2º. En el contrato citado -que obra en los ramos de prueba de ambas partes, y en lo que aquí no se transcriba se tiene por reproducido- se pacto que su objeto sería la realización para parte del Agente de la actividad de mediación y promoción para la venta y comercialización de los productos y servicios que se reseñaban en los correspondientes anexos o listas de precios vigentes en cada momento (estipulación segunda), y que el Agente organizaría su actividad profesional de mediación y promoción así como el tiempo que dedicase a la misma conforme a sus propias pautas, normas y criterios, añadiendo que esa independencia y autonomía, lo serían sin perjuicio de desarrollar aquella actividad con arreglo a las instrucciones generales de la empresa, esenciales e imprescindibles en materias y aspectos tales como precios, condiciones de entrega y de pago de las operaciones mercantiles que se realizasen, características de los clientes, etc. (estipulación tercera).- 3º. Asimismo se pacto que como contraprestación económica el Agente percibiría las remuneraciones que se especificaban en los correspondientes anexos o listas de preciso y comisiones vigentes en cada momento (estipulación octava) y que las comisiones se abonarían mensualmente y en caso de que se liquidasen adelantadamente comisiones que posteriormente no llegasen a buen fin total o parcialmente, el importe indebidamente abonado se retrotraería de la primera liquidación periódica que se realizase y que se entenderían percibidas a cuenta las comisiones que proviniesen de operaciones que no hubiesen llegado aún en su totalidad a buen fin (Estipulación novena).- 4º. La actora no asumía el riesgo y ventura de las operaciones en que intervenía.- 5º.- Por medio de carta fechada el 30-8-93 y entregada el 31-8-93, que obra en autos, la empresa demandada comunicó a la actora la rescisión de e su contrato, desde el momento de la notificación de dicha carta, alegando que en carta de 7-1-93 se le había señalado de acuerdo con ella, la cifra mensual obligatoria de facturación que debía realizarse a través de su actuación mercantil y que en ninguno de los meses transcurridos desde enero a agosto había conseguido dicha cifra mensual.- 6º.- Antes de formular su demanda, por despido, la actora presentó papeleta de conciliación ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, el 9-9-93 y se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación el 24.-9-93".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por CROSSELLING, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1.995, en la que, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CROSSELLING, S.A., frente a la sentencia de fecha 3-12-1993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en proceso por despido deducido por Dª. Olga, frente a aquella y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia impugnada, condenando a la empresa demandada recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones, así como a abonar al Letrado de la parte contraria en concepto de honorarios la cantidad de veinticinco mil pesetas".

CUARTO

Por la representación procesal de la Entidad CROSSELLING, S.A., se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Asturias, de 30 de septiembre de 1.994, Baleares de 31 de octubre de 1.994, Andalucía, con sede en Granada, de 1 de febrero de 1.995, y Galicia, de 2 de octubre de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos 1, 2.2, 3.1 y 9.2 c) de la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1.992 por inaplicación, así como el artículo 1.1 del Real Decreto 1438/85, de 1 de agosto, por aplicación indebida, en relación con los artículos 1 y 2. a) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 y artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de febrero de 1.996 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y no habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 27 de junio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, rechazando la excepción de falta de jurisdicción que nuevamente había opuesto CROSSELLING, S.A., confirma la de instancia, estimatoria de la pretensión deducida por Dª. Olga, mediante la que se declaraba que el cese que impuso a esta la citada entidad constituía despido improcedente, imponiendo la correspondiente condena.

  1. - Según la versión judicial de los hechos, tal como ha quedado definitivamente configura en suplicación, la actora concertó el 4 de enero de 1.993 con dicha demandada un denominado contrato de agencia, obligándose por el mismo a actuar como intermediaria en la venta de los productos de esta, sin asumir el riesgo y ventura en el buen fin de las ventas que se realizaran con su intervención, pero gozando de plena autonomía para organizar tal actividad y el tiempo que dedicara a ella, sin otro límite que el de sujetarse a los criterios que recibiera en lo relativo al precio de dichos productos, pago de su importe y condiciones de entrega, recibiendo en compensación el importe de la comisión que fue fijada al respecto.

  2. - CROSSELLING, S.A., ha formulado contra dicha sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, siendo la cuestión que plantea la de si la relación material traída al proceso, dado los términos del contrato que la constituyó y la manera real de su desarrollo, merece el calificativo de laboral, tal como declara la sentencia que impugna, o, por el contrario y según sostiene, tuvo carácter mercantil, por lo que el conocimiento de la pretensión deducida para impugnar la resolución de la misma, unilateralmente decidida por la hoy recurrente, queda fuera del ámbito jurisdiccional del Orden Social, correspondiendo al Civil.

SEGUNDO

1.- Según afirma la parte recurrente, la sentencia que combate, al resolver la expuesta cuestión como lo ha hecho, ha incurrido en contradicción con las dictadas el 30 de septiembre de 1.994, 31 octubre 1.994, 1 febrero 1.995 y 2 octubre 1.995, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia del Principado de Asturias, Baleares, Andalucía (sede en Granada) y Galicia, respectivamente, sentencias todas ellas que tienen la condición de firmes.

  1. - En términos correctos plantea dicha parte el debate sobre la contradicción, que debe ser resuelto en sentido afirmativo, ya que al menos dos de las citadas sentencias -las de 30 de septiembre de 1.994 y 31 de octubre de 1.994- resuelven de manera distinta -declaran la incompetencia del Orden Social- sobre pretensiones que, comparada con la que dio origen al proceso, presentan con esta simetría subjetiva e igualdad sustancial en sus hechos, fundamentos y peticiones. Las relaciones llevadas a unos y otro proceso fueron iniciadas mediante unos denominados contratos de agencia, por los que se obligaban los demandantes, sin responden del buen fin de la operación, a promover por cuenta de la empresa para la que actuaban actos u operaciones de comercio, recibiendo la comisión en cada caso pactada y pudiendo organizar conforme a sus propios criterios, tanto su actividad profesional como el tiempo dedicado a la misma, atendiendo tan sólo a la tarifas suministradas y a los criterios impartidos en lo relativo a las condiciones de venta. Carecen de relevancia para excluir la igualdad sustancial que se aprecia que en los hechos probados de los que parten las sentencias aportadas para cotejo figure explícito que los agentes se encontraban en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, estando también en alta en la licencia fiscal, pues tales circunstancias -que no aparecen explícitas en la descripción del supuesto ahora controvertido-, de haberse desarrollado la correspondiente relación en términos de laboralidad, no excluiría este carácter, como tampoco lo contrario, ya que lo esencial al respecto, como después se razonará, es que las actuaciones del agente se hubieran realizado o no de manera independiente.

TERCERO

1.- Cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad, procede entrar a conocer del motivo de casación que se aduce en el recurso, mediante el que se denuncia infracción de los artículos 1, 2.2, 3.1 y 9.2 c) de la Ley 12/1.992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia, artículo 1 del Real Decreto 1438/1985, artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 1y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  1. - Tales motivos de casación deben ser acogidos por las razones que a continuación se exponen:

    1. La delimitación del ámbito de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores, desarrollada por el Real Decreto 1438/1985, y sus fronteras con la que se genera por el contrato de agencia, regulado por Ley 12/1.992, ha de efectuarse actualmente teniendo presente lo que, transponiendo a nuestro ordenamiento interno la Directiva 86/653 CEE, de 18 de diciembre de 1.986, determina en términos imperativos esta última Ley, por la que por vía refleja se deja precisado el ámbito de la exclusión de laboralidad que consagra el artículo 1.3 f) del Estatuto de los Trabajadores y el de la relación laboral especial prevista por el artículo 2.1 f) del mismo cuerpo legal. La nota que diferencia al representante de comercio, sometido a la relación laboral especial antes citada, de quien asume el papel de agente como consecuencia de la valida celebración de un contrato de agencia, radica esencialmente en la dependencia, la que ha de presumirse excluida, con consecuencias eliminatorias de la laboralidad, cuando aquel que por cuenta de una o varias empresas se dedica a promover o a promover y concluir, actos u operaciones de comercio, despliega dicha actividad en términos de independencia, circunstancia esta que ha de entenderse concurrente en aquellos supuestos en que, al asumir dichas funciones, queda facultado para organizar su actividad profesional y el tiempo que fuera a dedicar a la misma, conforme a sus propios criterios, sin quedar sometido, por tanto, en el desenvolvimiento de su relación, a los que pudiera impartir en tal aspecto la empresa por cuya cuenta actuare.

    2. Siendo ello así deviene evidente que la relación traída al proceso no es incardinable en la laboral especial antes citada, dado que, como figura en la ya inalterable versión judicial de los hechos, la parte recurrida, al desarrollar el contrato de agencia que concertó, actuó con plena independencia funcional, rigiendo por sus propios criterios su actividad y el tiempo dedicado a la misma, limitándose las instrucciones recibidas a materias imprescindibles para el correcto desenvolvimiento de su actividad, cual era la fijación del precio de los productos correspondientes a la intermediación que hacía. Tal relación no sólo fue concertada con exclusión de dependencia, sino que en su desenvolvimiento real se produjo con ausencia de tal nota, lo cual lleva a la conclusión indicada y fuerza a entender que dicha relación revistió naturaleza mercantil, por lo cual el Orden Jurisdiccional competente para conocer de las cuestiones surgidas de dicha relación no es el Social, ya que así resulta de lo establecido por el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada incurrió en las infracciones denunciadas y, por apartase de la doctrina ajustada sentada por las sentencias que han sido utilizadas para el debate sobre la contradicción, produjo quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia. Procede, por tanto, casar y anular la sentencia recurrida.

  3. - Ante ello se ha de resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamiento ajustado a dicha unidad de doctrina, lo que en el caso ha de hacerse, con estimación del recurso que en tal grado de jurisdicción interpuso la parte también hoy recurrente, declarando la falta de jurisdicción del Orden Social para conocer de la pretensión deducida, dejando a salvo el derecho de la demandante de ejercitar su pretensión ante el órgano competente del Orden Civil. Todo ello sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación, con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y de la consignación efectuada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Arturo Martín Sexma, en representación de CROSSELLING, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de noviembre de 1.995, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra la dictada el 3 de diciembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, en autos seguidos a instancia de Dª. Olgafrente a la citada empresa, sobre despido. Casamos y anulamos la referida sentencia de suplicación. Resolviendo el debate planteado en tal grado de jurisdicción, acogemos el recurso interpuesto por dicha empresa y, con revocación de la sentencia de instancia, declaramos la falta de jurisdicción de este Orden Social para conocer de la pretensión deducida, dejando a salvo el derecho de la demandante de ejercitar su pretensión ante el órgano competente del Orden Civil. Todo ello sin imposición de costas en este recurso y en el de suplicación y con devolución de los depósitos constituidos y de la consignación efectuada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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